Resumen: Se discutía en la resolución del TEARA si resultaba de aplicación la causa de exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, en relación con los rendimientos de trabajo obtenidos por la parte actora en la República Libanesa donde estuvo trabajando como militar en una operación en el marco de la fuerza provisional de las Naciones Unidas para mantener la paz y la seguridad en la frontera entre Líbano e Israel. Y constando el allanamiento de la Abogacía del Estado y tras constatar que el mismo no supone la vulneración del ordenamiento jurídico, estima el reconocimiento a la aplicación de la exención, debiéndose acordar la retroacción de actuaciones a fin de que por la AEAT se cuantifique oportunamente la cantidad a devolver al interesado, en atención a las circunstancias concurrentes, cuestión sobre la que no ha tenido ocasión de pronunciarse en vía administrativa por entender que no procedía la aplicación de la exención del artículo 7.p)LIRPF. No impone costas al estar ante cuestión dudosa que se ha visto resuelta por doctrina jurisprudencial en interés casacional que transcribe.
Resumen: La Sala constata que la Abogacía del Estado presenta escrito de allanamiento ante la existencia de doctrina en interés casacional que establece que sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal. Y ante ello, al considerar que dicho allanamiento no vulnera el ordenamiento jurídico estima el recurso en el sentido de acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que la AEAT cuantifique la cantidad a devolver a la parte actora en aplicación de dicha exención. Y todo ello sin costas al apreciar la existencia de serias dudas de derecho que han tenido que ser resueltas por el TS.
Resumen: La Sala constata que el Abogado del Estado presenta escrito de allanamiento a la demanda en el que expone que el actor solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas, y que se le reconozca el derecho a la aplicación de exención a los rendimientos del trabajo correspondientes a los días en que prestó sus servicios en la Fuerza Provisional de las Naciones Unidas en Líbano, considerando que se cumplen todos los requisitos exigidos por el art. 7 p) LlRPF para aplicar la exención, incluyendo el de su apartado 2º. Y sentado ello, se allana en la pretensión referente al reconocimiento del derecho a la aplicación de la exención del artículo art.7 p) LIRPF, acordando la Sala la retroacción de actuaciones a fin de que por la AEAT se cuantifique oportunamente la cantidad a devolver al interesado, en atención a las circunstancias concurrentes, cuestión sobre la que no ha tenido ocasión de pronunciarse en vía administrativa por entender que no procedía la aplicación de la exención del artículo 7.p) LIRPF. En cuanto a las costas no se imponen por cuanto estábamos en cuestión dudosa que ha sido resuelta por doctrina jurisprudencial en interés casacional que se transcribe parcialmente.
Resumen: La demandante consignó en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2018 la transmisión de participaciones sociales no admitidas a negociación por un importe de 23.500 euros, pues consideró que el valor de la transmisión era 200.000 euros, por lo que dejó de ingresar el importe de 45.499,44 euros.
Acreditado que la demandante no ha satisfecho precio alguno por las participaciones adquiridas en base a la escritura pública de fecha 9 de febrero de 2018, que documenta una adquisición onerosa de las participaciones, no cuestionado el precio de la transmisión de éstas en el año 2018, 223.500 euros, la resolución con liquidación provisional es conforme a derecho. En el acuerdo de imposición de sanción se considera: 1) la infracción se considera como grave porque la base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación. 2) Existe, cuanto menos, una omisión de la diligencia exigible a la contribuyente, que conocía que no efectuó el pago de los 200.000 euros que figuró como precio por pagar en la escritura de compra-venta en la que figuraba como adquirente de las participaciones, que ya debía razonablemente saber que no contaba con fuentes que le permitieran afrontar dicho pago) y la contribuyente conocía que no pagó tal precio, y no era posible que olvidara tal impago.
La motivación del acuerdo de imposición de la sanción es suficiente para considerar demostrados y justificados los elementos objetivo y subjetivo de la infracción tributaria.
Resumen: El TSJ estima el recurso declarando la pertinencia de la aportación en el procedimiento jurisdiccional de documental (facturas, tiques y demás documentos acreditativos) demostrativa de la realidad y cuantía del gasto a deducirse, corrigiendo la inicial negativa del TEAR de Cantabria.
Reitera la deducibilidad de los gastos relacionados con la actividad de la abogacía y su correlación con la obtención de ingreso.
Resumen: A los efectos de la exclusión de la base de cotización de cuotas en el Régimen General de la Seguridad Social de las dietas de estancia y manutención abonadas por las empresas transportistas a sus conductores, que compensan por los gastos soportados por el propio trabajador como consecuencia de los desplazamientos a los que le obliga el desarrollo de su puesto de trabajo, la empresa debe justificar la realidad del desplazamiento que constituya la ejecución de un contrato de transporte como objeto social de la misma y por el que cotiza según CNAE. En consecuencia, la empresa debe justificar la realidad del viaje realizado conforme a su actividad mercantil de transporte, luego su origen y destino, viaje de retorno, vehículo, conductor y, en su caso, días de viaje. A estos mismos efectos, no resulta precisa la justificación del gasto previo realizado por el trabajador en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, cuando las dietas no superan los límites previstos en el artículo 9.A.3.a) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria del TSJ de Cataluña que establece como doctrina jurisprudencial que, no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, de manera que puede entenderse cumplida la exigencia contenida el artículo 27.2 LIRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que ello se compadece con las normas jurídicas relativas a la reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones por razón de la sucesión de la empresa familiar, que queda supeditada al mantenimiento de la actividad económica, atendiendo a los fines perseguidos por esas normas.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del IRPF; y si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los arts. 94 y 16.2.a).5a del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, y del art. 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004).
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) Determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF , o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947. (2) Aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en un cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en los años 2017 y 2018, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta. Cuestiones resueltas en sentido favorable al recurrente en las SSTS de 8 de abril de 2025 (rec. 4077/2023), de 10 de abril de 2025 (rec. 7834/2023) y de 21 de abril de 2025 (rec. 6902/2023).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el heredero a beneficio de inventario está obligado a pagar, como deuda personal, los intereses de demora suspensivos exigidos por el aplazamiento, solicitado por él mismo, del pago de la deuda tributaria del causante; o bien si dichos intereses son una deuda o carga de la herencia, cuya recaudación está limitada por el beneficio de inventario.
