• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 558/2022
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Parte la Sala de que la norma prevé que no procede la imputación de rentas en determinados casos, siendo uno de ellos que el inmueble no sea, por razones urbanísticas, susceptible de uso.La cuestión planteada en el presente recurso es, por tanto, de carácter fáctico, pues se trata de probar que el inmueble se encuentra en esta situación de no ser susceptible de uso, y cuya acreditación, conforme a las reglas generales de carga de la prueba, recae en el recurrente.Pero también debe tenerse en cuenta el aspecto jurídico de que, añade la Sala, que lo relevante para ello es esta susceptibilidad de uso del inmueble, y no tanto la existencia de una declaración de ruina y su declaración expresa de acuerdo con la normativa urbanística. Pues bien, en el presente caso el informe pericial cumple a juicio de la Sala con las exigencias para excluir la imputación de rentas, pues del mismo resulta que el inmueble no se encuentra en condiciones adecuadas para su uso debido a la situación de completo abandono en el que se encuentra desde hace varios años.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 663/2022
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recoge la Sala la doctrina jurisprudencial que señala que la Administración tributaria solo puede ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicarlo con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación. en el caso examinado ni siquiera hay una ampliación, explicita y formalmente acordada, del alcance del procedimiento de comprobación limitada, sino que, simplemente, a raíz de las alegaciones y de la documentación aportada, se dicta una nueva propuesta de liquidación, indicándose que el procedimiento de comprobación limitada tiene un alcance nuevo y diferente, sin dar razón alguna para justificar esta forma de proceder. En definitiva, la ampliación se llevó a cabo, sin una motivación específica, después del trámite de alegaciones y de modo simultáneo a la comunicación al comprobado de la concesión de un nuevo trámite de puesta de manifiesto y alegaciones frente a la segunda propuesta de liquidación, lo que no tiene cabida en la normativa y constituye un vicio determinante de la anulabilidad de la liquidación de acuerdo al art 48.1 LPA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 740/2022
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido y que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Así en el presente caso, del expediente administrativo resulta que la notificación de la resolución recurrida se efectuó mediante comunicación de la Dirección Electrónica Habilitada y la reclamación fue presentada fuera del plazo legalmente establecido LJCA. Concluye la Sala que ninguna duda cabe de que la interesada, pese a no estar obligada a ello ( art. 14.1 de la Ley 39/2015), se hallaba dada de alta para recibir notificaciones electrónicas, asumiendo así las consecuencias consiguientes, ni de que, en todo caso, y esto es lo decisivo, aceptó y accedió a la notificación de que se trata. En el expediente administrativo consta la diligencia de constancia de la notificación practicada por comparecencia electrónica en los términos que indica la resolución impugnada, lo que determina la desestimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 427/2022
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como regla general, la disolución de una comunidad de bienes no constituye por sí misma una alteración patrimonial que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial que deba ser objeto de tributación pues se trata de una simple especificación de derechos que los comuneros tenían en el condominio; pero para ello es preciso que los valores de adquisición no se vean alterados, pues de lo contrario sí se produce una alteración patrimonial en el copropietario no adjudicatario del bien, precisamente en el importe correspondiente a la actualización del valor de aquel. En los casos de disolución de la comunidad de bienes, adjudicándoselo a uno de los copropietarios y compensando al otro en metálico, en los casos en que se ha producido una revalorización del bien que es compensada en metálico, y aunque la adjudicación se haga en función de la cuota de titularidad, esta actualización del valor genera una alteración patrimonial y, por ello, un exceso de adjudicación, con la consiguiente ganancia patrimonial susceptible de gravamen. Es decir, la ganancia patrimonial consiste en la variación al alza en el valor del bien (diferencia entre valor de adquisición y transmisión), pues el contribuyente no resultó adjudicatario del inmueble pero recibió una compensación en dinero del otro copropietario en atención al valor de su participación en dicho inmueble, pero con un valor del mismo actualizado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 583/2022
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que en los plazos señalados por meses o por años el cómputo se hace de fecha a fecha, es decir, el plazo empieza a contarse el mismo día de la notificación y termina el día en que se cumple el mes, de modo que el plazo concluye el día correlativo al de notificación del mes posterior que corresponda. Así si la notificación se produjo el día 5 de marzo, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente 6 de marzo, pero concluía el 5 de mayo del mismo año. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil - circunstancia que no concurre en el supuesto que se enjuicia-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente.Esta forma de computar los plazos resulta la más apropiada para garantizar el principio de seguridad jurídica. Concluyendo la Sala que esta doctrina es igualmente aplicable,a los recursos administrativos, por aplicación de los arts. 48.2 y 117.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (y sus equivalentes en la actualmente vigente Ley 39/2015).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 544/2023
  • Fecha: 06/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Puede encuadrarse los ingresos obtenidos por los deportistas profesionales autónomos en los supuestos de los arts. 25.4 ó 27.1, como rendimientos de capital mobiliario o procedente de actividad económica; debiéndose negar que en todo caso y en cualquier circunstancia los rendimientos obtenidos por deportistas profesionales por la cesión de derechos de imagen deban ser calificados como rendimientos de actividades económicas en el IRPF.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 8358/2022
  • Fecha: 31/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 21 de diciembre de 2022 (rec. 472/2021) y otras posteriores, en virtud de la cual las prestaciones por jubilación percibidas de la Caja Común de Pensiones de Naciones Unidas por quienes fueron funcionarios de la Organización de Naciones Unidas, no están incluidas en la expresión "sueldos y emolumentos", contenida en el artículo V, Sección 18, apartado b) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946 (publicada en el BOE de 17 de octubre de 1974), por lo que no están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 7097/2022
  • Fecha: 30/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia fija como doctrina que, en los supuestos en que se regularice en sede de persona física la ganancia o pérdida patrimonial derivada de aportaciones no dinerarias a una sociedad vinculada, deben prevaler las normas específicas de valoración de los artículos 37.1.d) Ley IRPF y 17.4 LIS sobre las reglas especiales de valoración de los artículos 41 LIRPF y 18 LIS y, siendo así, puede acudirse a la comprobación de valores, empleando los medios de comprobación previstos en el artículo 57.1 LGT, realizándose la comprobación de valores por la administración y ofreciendo la posibilidad, al obligado tributario, de solicitar la tasación pericial contradictoria, conforme a los artículos 134 y 135 LGT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 554/2021
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente alega la vulneración de los principios de igualdad, el de capacidad económica y el de justicia tributaria por el hecho de considerar que la consideración de las prestaciones por viudedad como rendimientos del trabajo, y su tratamiento fiscal acumulando estas cantidades al resto de rendimientos del trabajo, supone aumentar la progresividad del impuesto de forma injustificada. La Sala señala que lo cierto es que la norma atiende a la verdadera capacidad económica del contribuyente, manifestada por la obtención de renta. La pretensión de diferenciar el origen de la renta y obtener una tributación también diferenciada supondría ignorar la capacidad económica y dejar de lado un principio básico de este impuesto, como es atender al quantum de la renta obtenida, fundamento de su progresividad. Las circunstancias personales y sociales del contribuyente son las mismas con independencia de la fuente u origen de los ingresos, por lo que no se justifica una tributación separada en atención a una posible vulneración de los principios alegados, cuando el legislador expresamente ha considerado procedente este régimen tributario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 6544/2023
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si la condición de desvinculación efectiva del trabajador con la empresa prevista en el artículo 1 del Reglamento del IRPF es exigible para aplicar la reducción de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral [art. 18.2 LIRPF y 11.1.f) RIRPF].

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.