• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
  • Nº Recurso: 702/2021
  • Fecha: 17/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso la Administración Tributaria había admitido la deducción por el actor en dos ejercicios anteriores del gasto repercutido por la sociedad profesional, lo que debe a juicio de la Sala debe valorarse a la luz de la doctrina de los actos propios. Señala la Sala como partida que de la doctrina de los actos propios se obtiene que la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo,modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Ahora bien, esta doctrina parte de dos presupuestos inequívocos y necesarios: uno que el acto propio, en cualquiera de sus manifestaciones, incluida la tácita, para que despliegue de futuro toda su fuerza vinculante en situaciones iguales, precisa que sea consecuencia de la actividad en plenitud, real o potencial, de la actividad inspectora; segundo se exige para el acogimiento de la doctrina de los actos propios que no existan datos nuevos que la Administración al examinar y calificar en primera instancia las operaciones para desterrar situaciones anómalas, conflictos en la aplicación de la ley o simulación, contó con la totalidad de los datos, ni hubo elementos desconocidos u ocultados, ni aparecieron a posteriori hechos con relevancia determinante. Y concluye la Sala que ello obliga a que en el ejercicio examinado se admita la deducibilidad del gasto, al no existir motivos para darle al gasto un tratamiento diferente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
  • Nº Recurso: 266/2021
  • Fecha: 17/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución recurrida sostiene que no es aplicable la exención a la ganancia patrimonial que corresponde a la parte proporcional a la cuota (80%) que pertenecía a la recurrente a partir de 2015; y ello conforme al criterio de que quien adquiere el inmueble, transmitido en 2007, en 2001 en proindiviso con su cónyuge; inmueble que constituye vivienda habitual del matrimonio, adquiriendo la otra mitad indivisa por la adjudicación, tras extinción del proindiviso en 2006, con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales.De manera que en relación con la mitad adquirida en 2006 se cuestiona si había o no constituido vivienda habitual al no haber transcurrido el plazo de residencia de 3 años desde su adquisición.La Sala rechaza esta tesis y señala que el requisito de la residencia habitual por 3 años continuados se predica respecto de la edificación y resulta chocante que una misma cosa indivisible, una vivienda que se habita ab initio en su totalidad a título de pleno dominio, aunque compartido, pueda a la vez constituir la vivienda habitual por distinto lapso de tiempo. Así atendiendo a la finalidad de la exención por reinversión en vivienda habitual la Sala concluye que en los casos de indivisibilidad en los que el obligado tributario ininterrumpidamente ha residido en la vivienda, entendemos que el cómputo del plazo de 3 años no puede fragmentarse y no ha de estarse a la fecha en que se produjo el acto interno de la comunidad, sino desde la adquisición de la cuota ind
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 624/2021
  • Fecha: 17/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Parte la Sala de que en cuanto a la deducibilidad de los gastos serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente. Sobre la prueba y su carga señala la Sala que el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos. Correlativamente cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
  • Nº Recurso: 435/2021
  • Fecha: 17/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso de autos, la cuestión se ciñe a determinar si el recurrente puede rectificar su autoliquidación del IRPF para aplicar la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF para los inmuebles arrendados destinados a vivienda habitual, habiendo declarado en su autoliquidación un importe como rendimientos del capital inmobiliario en régimen de atribución de rentas procedentes de una entidad. Señala la Sala que los bienes inmuebles que no se encuentran arrendados ni subarrendados, aunque estén destinados a serlo, en cuanto no generan rentas, no tributan por rendimientos del capital inmobiliario, pero sí procede en estos casos imputar como renta inmobiliaria la cantidad prevista en el art.85.1 LIRPF, en su caso, en proporción al número de días en que el inmueble no haya estado arrendado.Por ello el recurrente tendría que imputar renta inmobiliaria por los locales no arrendados. Y concluye la Sala que en el caso no se ha probado que la totalidad de los rendimientos netos obtenidos de la entidad se correspondan con el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, pues parte de esos rendimientos se derivarían de la imputación de rentas inmobiliarias de los locales que, consta, no estuvieron arrendados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 331/2023
  • Fecha: 17/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. Esto, incluso, si antes de la fecha del devengo ya se ha causado el asiento de presentación y la inscripción se produce con posterioridad a dicha fecha.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
  • Nº Recurso: 200/2022
  • Fecha: 13/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima la alegación de la demanda relativa a que, si la AEAT requiere de la aportación de facturas para la prueba de los requisitos de la deducción, podría haberlas solicitado a la administración de fincas. Y es que la distribución de la carga probatoria es clara, y no es la administración sino, el administrado, el que debe probar los requisitos necesarios para que se le aplique un beneficio fiscal. Y, por otro lado, en cuanto a los medios probatorios reseña la Sala que es cierto que las facturas no constitiuyen un medio probatorio preferente y excluyente, no siendo el único medio aceptable; y en este sentido, esta sentencia va a proceder a valorar la totalidad de la prueba practicada, al no estar aportadas las facturas de los trabajos en las que se basa la solicitud de deducción del recurrente; no obstante ello se refleja la fragilidad de la prueba testifical o de la documental accesoria, distinta de las facturas, para poder acreditar la deducción pretendida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 688/2022
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima parcuialmente el recurso del contribuyente , anulando la sanción y la liquidación, ésta por olo que se refiere a diversos gastos y considerando como saldo de dudoso cobro la cantidad de 1.500 euoros en concepto de rentas no abonadas por inquilino.La deducibilidad de los gastos para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal forma que aquellos respecto de los que se acredite que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles.No existiendo una discrepancia jurídica, son deducibles los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos; y concurriendo una discerepancia respecto a la valoración de la prueba, se concluye en la estimación parcial ya apuntada. Así las cosas, en cuanto a la sanción la sentencia señala que si bien no se pudo acreditar que cada uno de los gastos facturados cupìera imputarlo a una concreta vivienda y que por ello no fuera admisible la deducción del gasto por deficiencias en la prueba, en definitiva, esa circunstancoia no cabía entenderla que dato revelador de la concurrencia del elemento subjetivo de lo injusto y avalar así la imposición de la sanción por pretenderse una deducción improcedente
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
  • Nº Recurso: 295/2023
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trataba en el caso de si concurrìa el error alegado por la contribuyente, cometido por determinada entidad aseguradora al comunicar la indemnización por incapacidad recibida por el esposo de la contribuyente cuando el tomador de la póliza el propio esposo de la contribuyente al haberse previamente cancelado la póliza colectiva y se suscribió seguro individual. Al respecto, la sentencia, en primer luger, señala que debía partirse del momento en que se produjo el siniestro que daría lugar al reconocimiento de la invalidez permanente absoluta con efectos económicos desede determinada fecha. A partir de ahí, la sentencia señala que no era apreciable la concuirrencia del error señalado por la contribuyente ya que la póliza que estaba en vigor en dicho momento y hasta el 21 de diciembre de2016, era la póliza colectiva con numero, siendo en fecha 22 de diciembre de 2016 cuando se contrató la póliza individual. Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 823/2022
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso el recurrente percibe dos pensiones, una de jubilación del España y otra de viudedad de Italia y que percibe de dicho Estado. Respecto de esta última,se le practica retención cuando se le hace el pago de la misma. Sala parte de que dicha pensión ha tributado en Italia por un impuesto análogo al IRPF y concluye:a) Que no se puede hacer recaer sobre el contribuyente las consecuencias del supuesto incumplimiento, por uno de los Estados parte, del Convenio de Doble Imposición.La Administración debió limitarse a comprobar que se había tributado en Italia por la pensión de que se trata, tal y como hizo respecto del ejercicio anterior. b) El criterio de interpretación literal aplicado no es aceptable. Las cláusulas del Convenio toman como punto de partida su cumplimiento. Es más, la noción de "doble imposición" es ontológicamente incompatible con el hecho de que la renta solo pueda ser gravada en un Estado. c) En todo caso, la disputa surgida por discrepancia o simple incumplimiento por parte de los Estados habrá de ser solventada entre ellos y se no puede hacer recaer sobre al contribuyente, ajeno al mismo y a dicha controversia. Desde luego, no es razonable imponer al contribuyente, jubilado y residente en España, la carga de solicitar la devolución en Italia con fundamento en el citado Convenio. y d) El principio de respeto por los actos propios debe desplegar aquí toda su fuerza por exigencia de una "buena administración", pues en periodos anteriores le fue admitida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 323/2022
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La discrepancia se suscita respecto a unas cantidades satisfechas por la parte reclamante respecto de las que ésta afirma que tienen la consideración de mejoras y por tanto determinan un mayor valor de adquisición de la vivienda; es decir consisten en determinar si la obras efectuadas en la vivienda tienen la condición de mejora o de simple conservación, la Sala entiende, a la vista de la factura en la se describen las mismas, que se trata de obras de mejora, que deben sumarse a al valor de adquisición para determinar la ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble.Señala la Sala que ha de sumarse el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos. y que ni la Ley ni el Reglamento del IRPF definen las mejoras, por lo que ese concepto debe ser delimitado conceptualmente. Y así para la integración del concepto de mejoras contenido en la norma , además de su significado gramatical, hay que tomar en consideración que la finalidad de la norma es la de medir la capacidad económica que pone de manifiesto para el transmitente la enajenación de un bien. De este modo, las nociones "inversiones y mejoras" deben entenderse en un sentido económico, de aumento de valor.

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