Resumen: Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se estima parcialmente. Se proclama la insuficiencia de prueba respecto de la participación del recurrente en el delito de utilización de tarjetas falsificadas y respecto del delito de formar parte del grupo criminal en el que se asentó su condena en la instancia. Por otra parte se considera que, dado que el comercio detectó el carácter fraudulento de la operación y no entregó el paquete comprado con la tarjeta de manera fraudulenta, el delito de estafa quedó en grado de tentativa.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que ratificó la condena por un delito continuado de hurto. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Continuidad delictiva. Elementos que integran el delito continuado. El delito continuado, que no es una figura destinada a resolver las situaciones de pluralidad de acciones en beneficio del reo, sino una auténtica infracción unitaria, aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal, se unifican en un solo comportamiento delictivo. Una interpretación en favor del reo de la norma conduce a estimar que el delito continuado se cometió en grado de tentativa porque uno de los delitos leves cometido no fue consumado y porque tampoco ninguno de los delitos que integraba el complejo normativo fue un delito menos grave de hurto consumado, en cuyo caso la solución habría sido otra. Asimismo, el hurto en tentativa debe ser menos grave, atendiendo por razón de la continuidad delictiva al perjuicio total causado, conforme a la regla del artículo 74.2 del Código Penal.
Resumen: Se estima el recurso del Mº Fiscal contra la sentencia de la Audiencia que acordó rebajar las penas impuestas por los delitos continuados de estafa y hurto, atendiendo a las cuantías defraudadas y sin atender a lo dispuesto por el art. 74.1 CP para el delito continuado, con base en la pretendida operatividad del principio de proporcionalidad. El establecimiento de la penalidad agravada que ahora recoge el art. 249 CP para todas las conductas no es fruto de una disfunción estructural en la reforma, sino que responde, en parte, a exigencias establecidas en la Directiva (UE) 2019/713. Agravación que opera con independencia del importe del fraude, como opción legislativa, porque la antijuricidad del comportamiento en estos supuestos se manifiesta fundamentalmente por el concreto modo de comisión del fraude y por la necesidad de proteger, en todo caso y de un modo efectivo, la confianza que los pagadores y perceptores de los abonos deben tener en los nuevos instrumentos de pago. Operan, asimismo, tanto el art. 74 CP como el Acuerdo Plenario de 30 de octubre de 2007, en casos de continuidad delictiva; exigencias que no pueden ser abrogadas o desactivadas mediante la apelación al principio de proporcionalidad que realiza la sentencia impugnada, lo que excede de la función jurisdiccional ejercida por el Tribunal de apelación y sólo compete al Tribunal Constitucional. En consecuencia, se casa y anula la sentencia, imponiendo al condenado la pena correspondiente a los arts. 249 y 74.1C
Resumen: Se denuncia la inaplicación de la atenuante de confesión tardía. El recurrente aduce que facilitó el descubrimiento del botín obtenido en una sustracción anterior y que, de otro modo, este hurto no se hubiera descubierto por los agentes. El motivo se desestima. Uno de los hurtos fue descubierto por la actuación de los agentes y el otro se ha acreditado indiciariamente, a partir del conjunto de prueba aportada por la acusación, debiendo resaltarse que el recurrente se acogió a su derecho a no declarar en sede de instrucción y que tampoco compareció a la celebración del juicio oral. Se denuncia también la inaplicación de la atenuante de reparación de daño. El motivo se estima pese a formularse las alegaciones ex novo y per saltum. En el factum se recogen todos los requisitos necesarios para la estimación de la pretensión: los acusados, inmediatamente después de ser detenidos en poder de una botella que habían sustraído y que tenía un valor de 1.218 euros, condujeron a los agentes al lugar donde escondían otras dos botellas sustraídas anteriormente en el mismo establecimiento.
Resumen: Se debe aplicar la agravación, al constar que el acusado había sido ejecutoriamente condenado por delito menos grave de hurto en cuatro ocasiones. La aplicación del art. 235.1.7° del CP no es potestativa, sino que es legal; es decir debe aplicarse en cuanto concurren los requisitos legales, según la regulación ofrecida por el legislador exclusivamente para el delito de hurto.
Resumen: La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso interpuesto por el acusado y le absolvió del delito de hurto de uso de vehículo a motor, por el que había sido condenado en primera instancia. Consideró de que los hechos que se atribuían al acusado no eran subsumibles en el art. 244.1 CP , sino en el art. 244.3 CP, que castiga los hechos como delito de hurto, por no haberse restituido el vehículo sustraído en el plazo de cuarenta y ocho horas tras su sustracción. Consideró que no se podía condenar por este último delito por impedirlo el principio acusatorio. Recurre el Ministerio Fiscal. Alega que, de conformidad con los hechos probados, la motocicleta que conducía el acusado fue sustraída por persona desconocida. Señala que, respecto del acusado, solo se sabe que la conducía en el momento de la detención, sin que exista prueba de que dispuso del vehículo durante más de cuarenta y ocho horas. El recurso se estima. El plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el precepto debe ser computado desde que el sujeto accede al vehículo en cuestión, bien desde su sustracción, bien desde que simplemente se utiliza conociendo la falta de autorización. Se declara que los tipos señalados son homogéneos.
Resumen: El recurrente deberá plantear su disidencia sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. La investigación iniciada por la Policía, a raíz de los numerosos robos cometidos en naves industriales, ofreció al Juez instructor un cuerpo indiciario para legitimar la interceptación de las comunicaciones telefónicas -entre otros investigados- del recurrente. Las primeras indagaciones de los agentes no estaban orientadas a husmear en conversaciones privadas con el fin de encontrar indicios de un delito todavía no dibujado indiciariamente. Antes al contrario, el objeto de la investigación y los sujetos de la medida estaban perfectamente definidos. Por la denominada doctrina del hallazgo casual se legitiman aquellas evidencias probatorias que inesperadamente aparecen en el curso de una intervención telefónica, eventualmente en un registro domiciliario, de forma totalmente imprevista, aunque la doctrina de esta Sala Casacional, ha exigido que, para continuar con la investigación de esos elementos nuevos y sorpresivos, se han de ampliar las escuchas, con fundamento en el principio de especialidad, a través del dictado de una nueva resolución judicial que legitime tal aparición
Resumen: El motivo primero se formula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se designan, como documentos erróneamente valorados, partes médicos e informes periciales. El motivo se desestima. Para que pueda prosperar un motivo por el cauce invocado, el documento acreditativo del error que designa debe ir referido a un hecho con relevancia penal, que haya sido incluido erróneamente o que deba ser incluido en el relato fáctico por su relevancia penal. Deben ser documentos que, por sí mismos y sin necesidad de otro tipo de acreditamientos, permitan declarar como probado un hecho o un error en el hecho declarado probado por el tribunal de instancia. De los documentos que el recurrente designa, no resulta ningún error de hecho. Lo que se pretende es una nueva valoración de los mismos, lo que no es factible. El motivo segundo discute la concurrencia del ánimo de matar. El motivo se desestima. El cauce casacional elegido (artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) exige un respecto escrupuloso del hecho probado. Del hecho probado se infiere perfectamente el ánimo de matar. Se desestiman los motivos planteados por quebrantamiento de forma. La redacción de la sentencia es clara y no ofrece dudas.
Resumen: A raíz de la reforma del año 2022, el delito leve de hurto cometido por multirreincidente condenado por delitos menos leves o graves, será calificado con arreglo al art. 234.2 del CP , mientras que el delito de hurto que exceda de 400 euros, cometido por multirreincidente -sea con fundamento en condenas por delitos leves o menos graves- será penado con arreglo al art. 235.1.7 del CP.
Resumen: La jurisprudencia, en la determinación de los conceptos de imprudencia grave, menos grave y leve, concretamente en relación con la conducción de vehículos de motor, ha señalado, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. La presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así, a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales. La separación entre la imprudencia grave y la menos grave reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado, que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado.