Resumen: Responsabilidad en el pago de prestaciones. Si el trabajador no está en alta en la fecha del hecho causante y sufre una contingencia común, en este caso accidente no laboral, la responsabilidad del pago del subsidio por IT recae directa y exclusivamente sobre la empresa y en consecuencia no existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es esta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua, en su caso) por la eventual insolvencia patronal. Reitera doctrina de SSTS, 1 junio de 2004 (rcud. 4465/2003), 26 octubre 2004 (rcud. 3482/2003), 16 febrero 2005 (rcud. 136/2004), 8 noviembre 2006 (rcud. 3392/2005), 4 diciembre 2007 (rcud. 4611/2006), 21 mayo 2009 (rcud. 1515/2008) y 15 octubre 2009 (rcud. 2864/2006). Mismo criterio respectó subsidio de maternidad en SSTS 3 junio 2014 (rcud. 2259/2013), 22 enero 2016 (rcud. 1931/2014) y 987/2023, de 21 noviembre (rcud. 3655/2022), y como esta fue la decisión del TSJ Andalucía (Granada), se desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina.
Resumen: Se rechaza el derecho del demandante al percibo del complemento por aportación demográfica regulado en el artículo 60 LGSS, al tratarse de un hecho causante anterior a su entrada en vigor el uno de enero de 2016. Se indica que se trata de un supuesto de revisión del grado de incapacidad permanente total que se reconoció al actor en el año 2000. Con reproducción de doctrina se precisa que el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente es el coincidente con la declaración de incapacidad y no cuando se procede a su revisión, por lo que no cabe acceder al reconocimiento del complemento por maternidad propugnado. Si cita en apoyo de la tesis sostenida el Auto del TC nº 89/2019 de 16 de julio.
Resumen: Recurre la parte actora conjuntamente al amparo de lo dispuesto en las letras b) y c) del art. 193 de la LRJS, al mostrar su disconformidad con la cuantía de la base reguladora que se hace constar en el hecho probado primero de la sentencia, e interesa la modificación de dicho hecho probado; no obstante, al ser la base reguladora un concepto jurídico, no procede la modificación de la misma por la vía de la modificación de hechos probados, procediendo a analizar únicamente el recurso interpuesto al amparo del artículo 193 c) de dicha norma. Pues bien, a la vista de las operaciones efectuadas por el INSS y que figuran en la hoja de cálculo obrante en el expediente, ninguna duda cabe de que se ha efectuado incorrectamente el cálculo de la base reguladora por parte de la entidad gestora en el caso que aquí nos ocupa, y ello porque el mes anterior al mes previo al del hecho causante (que es el mes de referencia conforme a lo dispuesto en el art.197 de la LGSS) es el mes de octubre de 2022, y como se aprecia en la hoja de cálculo del INSS, esta entidad gestora inicia el cómputo de las bases de cotización a tener en cuenta no en octubre sino en junio de 2022, desconociéndose el motivo. Por lo tanto, evidenciándose un error de partida, es obvio que el cálculo realizado por el INSS es incorrecto, apreciándose discrepancias en cuanto a las revalorizaciones del IPC aplicables, discrepancias éstas que junto con el inicio del cálculo en octubre de 2022 no fueron cuestionadas por el INSS.
Resumen: El trabajador solicitó complemento de pensión por aportación demográfica, que le fue denegado por haber transcurrido más de cinco años desde la efcha de hecho causante de la jubilación. El juzgado estimó la demanda y la Sala confirma la sentencia pues al tratarse de una discriminación por razón de género el plazo prescriptivo debe computarse desde la publicación de la STJUE de 19 de diciembre de 2019
Resumen: Se cuestiona si la jubilación anticipada originada en un expediente de despido colectivo y movilidad geográfica, en el que se acoge a una medida de baja indemnizada por no aceptar la movilidad, puede calificarse de voluntaria, y si procede o no el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad del padre solicitante. Para la sentencia apuntada partiendo de los términos literales del art. 207 LGSS en la fecha del hecho causante y de sus STS 22 de junio de 2022 (rcud. 1073/2020), 14 de noviembre de 2023 (rcud 3387/2022), 31 de mayo de 2023, (rcud. 2766/2022); así como del Auto TC 114/2018, de 20 de noviembre (rec. 3307/2018) resuelve que la jubilación anticipada reconocida, consecuente a una movilidad geográfica no aceptada, aun en el seno de un procedimiento colectivo de reestructuración de empresa, no puede calificarse como involuntaria a los efectos exigidos por el art. 60 de la LGSS en la redacción vigente a la sazón y, consecuencia de ello, el demandante no resulta acreedor del derecho al complemento de pensión peticionado, pues carece de un requisito exigible en el momento del hecho causante.
Resumen: La cuestión a resolver es la de decidir si el pensionista de jubilación del RETA que cesa en su actividad el 31-12-2015 y al que le es reconocida la pensión de jubilación con efectos desde el 1-1-2016, tiene derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica regulado en el art. 60 LGSS, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero; y, en su caso, cual haya de ser la fecha de retroacción, habida cuenta de que solicita el complemento el 31-1-2020, con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019. El TS, reiterando un pronunciamiento anterior, declara que la finalidad, primero de la disposición final tercera de la LPGE para 2016, y posteriormente del segundo párrafo de la disposición final única del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, fue la de determinar qué pensiones contributivas tenían derecho al complemento por maternidad, estableciendo que solo lo tenían las causadas a partir de 1-1-2016 y no las causadas con anterioridad a dicha fecha, y en el caso, la pensión se causa a partir del 1-1-2016. Por otro lado, los efectos económicos del reconocimiento del derecho al complemento de maternidad se generan ex tunc, desde la misma fecha en la que se haya fijado el hecho causante de la pensión a la que están vinculados.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que el complemento de maternidad por aportación demográfica, en pensión de incapacidad permanente, no se causa cuando se revisa por agravación en 2019 una prestación de incapacidad permanente declarada en 2005, pues no se ha causado la pensión originaria a partir de 1 de enero de 2016 sino que es anterior a la modificación legislativa que introdujo, con efectos desde 1-1-2016, el complemento de maternidad.
Resumen: La Sala estima el recurso y revoca la sentencia de instancia que desestimó demanda sobre incapacidad permanente absoluta, pues la limitación para el trabajo es de la entidad legalmente exigible, al no restar aptitud laboral para la realización de actividades livianas o sedentarias, no solo por las secuelas físicas que sigue padeciendo sino por su grave repercusión psíquica (sintomatología ansioso-depresiva con inseguridad, aislamiento y pérdida de autoestima).la demandante estaba en situación de IT prorrogada cuando se emitió el dictamen del EVI en el expediente de IP y se resolvió por el INSS la denegación de la IP y la extinción de la IT (5-5-2022), situación que al mes siguiente (13-6-2022) vuelve a iniciarse sin que conste trabajo remunerado alguno ni antes ni después de ésta última fecha. Procede confirmar el pronunciamiento impugnado sobre fecha de efectos de la prestación de IP, que aquí se declara en el grado de absoluta y no de total, por cuanto esta prestación de IP estuvo precedida por IT que no se había extinguido hasta esa fecha, sin perjuicio de la deducción del subsidio que pudiera haberse producido con posterioridad a dicha fecha de efectos, así como de su incompatibilidad con una eventual percepción de salarios, que en este proceso no constan, si la hubiera habido en tiempo posterior a la repetida fecha de efectos, que se confirma.
Resumen: Recurre el INSS el desfavorable pronunciamiento de instancia que declara el derecho del beneficiario a percibir la pensión de jubilación con el complemento de maternidad en cuantía del 5 %; reiterando la prescripción de su devengo. Interpretación de la Norma que cita de la LGSS advierte la Sala que se distinguen en la misma dos supuestos: la solicitud inicial de una prestación y la revisión de la ya reconocida previamente; bajo la común retroactividad de 3 meses salvo en el supuesto de revisión por rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, u obligación de reintegro de prestaciones indebidas (excepción inaplicable al caso pues ni estamos ante una revisión de pensión ni, de haberlo sido, concurriría la clase de error indicado). En conjugada relación de dicho precepto con el regulador del complemento litigioso a la luz de la Doctrina Comunitaria que lo interpreta, reitera la Sala la necesidad de ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas asociadas a la misma en un tiempo anterior (efectos ex tunc), dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Tratándose de un complemento imprescriptible se rechaza la prescripción alegada con la consiguiente confirmación de la sentencia que así lo entendió.
Resumen: Reitera el actor el grado de incapacidad permanente postulado en su demanda, reclamando la nulidad de actuaciones vinculada a la advertida circunstancia procesal de no figurar en las mismas (foliado) su ramo de prueba; lo que le impide señalar los concretos folios o acontecimientos a los efectos de la formalización de su recurso. Incidente que la Sala rechaza pues ni se formula por el cauce adecuado a este formal reproche, ni se cita el concreto precepto que se considera infringido. Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece su inalterado relato (al fracasar la propuesta de revisión fáctica) examina la Sala la norma de Seguridad Social concernida por un reconocimiento de invalidez que exige valorar limitaciones funcionales derivadas del actor, poner en relación las mismas con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de su concreta profesión (en los términos de laboralidad y exigencias propias de la relación de trabajo); sin perjuicio de la movilidad funcional correspondiente. Parámetros de enjuiciamiento que llevan a la Sala a concluir (en armonía con lo decidido en la instancia) que la parte a la que incumbe su prueba no ha acreditado otras limitaciones que aquellas que impliquen moderados requerimientos físicos o carga de pesos y que (por tanto) no comprometen su actividad profesional director comercial.