• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1306/2022
  • Fecha: 19/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reitera doctrina según la cual, cuando hay un cambio de entidad que asume la cobertura de riesgo en una IT por enfermedad común, la entidad que asumiera la protección es la que debe responder de la IT, incluida la situación de prórroga y hasta que se produzca la calificación, momento en que se extinguirá la IT. Siendo ello así, si en un momento determinado se produce un cambio en la entidad que cubre la prestación de IT, manteniéndose suspendido el contrato de trabajo, debe asumir la cobertura la nueva entidad que se coloca en la situación de la anterior, y ello aunque ese cambio de aseguradora lo sea en un momento en el que no existe obligación de cotizar porque el aseguramiento se rige por la regla de la unidad e integridad de aseguramiento. En consecuencia, trasladado lo anterior a este litigio, el cambio de entidad aseguradora en la situación de prórroga de la IT determina que sea la nueva entidad (el INSS) la que se haga cargo desde entonces del pago del subsidio.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Social
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
  • Nº Recurso: 878/2024
  • Fecha: 14/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como se ha podido acreditar, escudriñando la información médica a disposición pues el hecho causante hay que retrotraerlo más de 20 años atrás, el demandante padece un déficit funcional desde la infancia en áreas muy importantes de su desarrollo, con el diagnóstico de trastorno generalizado del desarrollo no especificado en 2006 por especialista, apenas dos años y medio después del hecho causante. Otra documentación anterior evidencia este trastorno impeditivo, como es la declaración de no apto para el servicio militar -en 1984- o la constatación -en 2013- de un trastorno que le impide afrontar cualquier actividad laboral. Sin obviar que en 2009 no se le dejó avanzar en un inicio de prestación de servicios liviana y sin carga de estrés mental como es la de celador, siendo declarado no apto a los pocos días de su inicio. Sin obviar la insuficiencia venosa severa en miembros inferiores -que incluso a obligado a alguna amputación-, la diabetes, y la repercusión final que con el tiempo se ha convertido en un trastorno mixto de la personalidad. Todos estos datos permiten inferir que en diciembre de 2003 el demandante no tenía capacidad volitiva suficiente para afrontar cualquier trabajo, incluso uno liviano y sedentario
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4129/2022
  • Fecha: 14/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Mutuas: responsabilidad en el pago de prestaciones entre diferentes mutuas. Incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. La responsabilidad se atribuye a cada una de las Mutuas teniendo en cuenta únicamente los días de prestación de servicios en cada una de las distintas empresas aseguradas, sin tenerse en cuenta el hecho de que en una de ellas la jornada de trabajo fuese a tiempo parcial y en la otra lo haya sido a jornada completa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
  • Nº Recurso: 601/2024
  • Fecha: 08/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirmada la incapacidad total, dada la condromalacia rotuliana y la necesidad de deambulación y de subir y bajar escaleras, se controvierte la fecha de efectos. El demandante viene prestando servicios como Vigilante de Seguridad desde el 9 de mayo de 2.008, encontrándose en situación de alta a la fecha del dictado de dicha Sentencia el 16 de abril de 2.024, habiendo iniciado situación de Incapacidad Temporal el 2 de enero de 2.021, habiéndose emitido Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 2 de noviembre de 2.022 en base al cual le fue denegada la prestación de Incapacidad Permanente en fecha 3 de noviembre de 2.022, lo cual, teniendo en cuenta el contenido del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social respecto a la extinción del derecho al subsidio de la Incapacidad Temporal, supone que la fecha de efectos sea la del cese en el trabajo, que necesariamente se habrá producido con posterioridad al día 16 de abril de 2.024. El motivo por lo tanto se estima en los términos citados, fijando la fecha de efectos económicos de la prestación de Incapacidad Permanente en grado de Total reconocida en el momento del cese en el trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
  • Nº Recurso: 417/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora trabajó para DC de 1-10-03 a 1-2-22 en que EC la subrogó. Por SJS 22-07-22 se le reconoce IPT desde el 29-04-20. Falta de motivación. La SJS expresa las razones jurídicas de su decisión, no siendo preciso un razonamiento exhaustivo ni mención explícita de todas las pruebas pues solo existe nulidad si la falta de motivación genera indefensión real. Indemnización por IPT. Se indica que a la fecha del hecho causante de la IPT -el EVI emitió el dictamen propuesta entre 04 y 06.20-, el anterior Convenio Estatal de Restauración Colectiva estaba vigente -desde el 1.01.20 hasta el 31.12.21- y ya establecía expresamente la obligación de suscribir un seguro de 14.000 € por IPT para empleados con más de 10 años de antigüedad -aplicable a ambas codemandadas- y que también contemplaban los convenios previos, por lo que es irrelevante que el nuevo convenio estatal -BOE el 4-12-22- fijara su ámbito temporal en el art 5 de 1-7-22 al 31-12-24 y no sirve para justificar el rechazo de la mejora voluntaria, pues al emitirse el dictamen propuesta del EVI -ya existía en el Convenio Colectivo entonces vigente que establecía esa obligación- y concluye que DC era la empleadora cuando ocurrió la IPT y, por ello responsable del pago y como EC subrogó a la actora el 1-2-22 tras adjudicarse el servicio también responde de acuerdo con el art. 44 ET y STJUE y STS que confirman que la empresa entrante debe responder por las obligaciones de la saliente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3765/2022
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. Posibilidad de aplicar la doctrina humanista y flexibilizadora para decidir si la demandante tiene derecho a la pensión de orfandad, que le ha sido denegada en vía administrativa, por no encontrarse el causante en situación de alta o asimilada a la fecha del fallecimiento, en un caso en el que no alcanza una cotización de 15 años que exima el cumplimiento de ese requisito. No cabe aplicar la doctrina humanista y flexibilizadora que exime de ese requisito. Transcurre más de un año desde la última baja en seguridad social anterior al fallecimiento. No consta que el causante padeciere enfermedad o patologías que justifiquen que se hubiere apartado del mundo laboral durante un periodo de tiempo tan dilatado. Por más que la trágica y lamentable causa de su fallecimiento fuese un suicidio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
  • Nº Recurso: 775/2024
  • Fecha: 22/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la Mutua su impugnación de la resolución que leimputó la responsabilidad en el abono (al 100%) de la cantidad reconocida al beneficiario afecto de LPNI; al considerar que deriva de EP de epicondilitis ocasionada por su trabajo como encofrador para varias empresas siendo la cobertura del riesgo durante su actividad laboral de exposición al riesgo en porcentual relación del tiempo de servicios prestado para cada una de ellas (en aplicación al caso de la hermenéutica jurisprudencial sobre el reparto de responsabilidades). Reproduciendo lo ya manifestado en pronunciamientos previos del mismo Tribunal reitera la Sala (en aplicación de una consolidada jurisprudencia) que la regla general es que la responsabilidad corresponde a la entidad en que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante; pero, en los supuestos de enfermedad profesional, éste no se produce en un momento concreto, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Y siendo así que durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad -silicosis crónica- y durante el mismo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en la Mutua codemandada- la responsabilidad derivada de las prestaciones debe imputarse en proporción al tiempo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 9/2023
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicitó IPT derivada de AT como montador, reconocidas LPNI/09 por AT, en 2018 otro proceso de IT derivado AT se impugnó alta con desestimación judicial, en julio/18 sufre AT denegadas LPNI y solicita IPT; con posterioridad en septiembre/19 inicia IT, se denegó IP, en 21 solicita IP fue declarado afecto de LPNI con cargo a la Mutua Maz. El JS desestimó porque reclama Resolución del INSS de marzo/19, confirma el TSJ. La demanda de error por no atender el TSJ la solicitud de valoración de la situación clínica posterior (fecha del juicio/21) sino del informe del EVI de 2019 a efectos de la declaración de la IP por no objetivar la relación de causalidad entre el AT inicial y las secuelas. Se rechazó la incorporación de STSJ que estimó el recurso de otra Mutua declarando responsabilidad derivada de la baja por IT de 27/09/19 corresponde a la Mutua Maz porque la sentencia impugnada se refiere a denegación de IPT de situación anterior a 27/09/19 y la fecha del HC se fija el 21/03 -la del informe del EVI- y no resulta determinante en relación con la situación que se valora, las impugnadas abordan si los procesos de IT traen causa del mismo AT y la posterior se refiere a otro proceso, son 2 expedientes nuevos de IP y existe un nuevo AT. Demanda extemporánea pasados 3 meses. No agotados recursos sin presentar cud. Ni error claro ni manifiesto existen diversos procedimientos de IP, en el segundo se declaró IPT derivada de AT; pero lo que se impugna es el primero. Reitera doctrina
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2662/2021
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar la entidad responsable del pago de la incapacidad temporal cuando se ha producido un cambio de entidad aseguradora durante la prórroga por recaída. Esto es, si le corresponde a la mutua que asumía la cobertura al tiempo del hecho causante de la IT, o el INSS que pasó a asumir la cobertura durante dicha prórroga. El TS reitera criterio para concluir que, a partir del transcurso de los 365 días de duración del periodo ordinario de la situación de IT y ante un cambio de la entidad que asume la cobertura de la IT, debe hacerse cargo de la prestación la nueva aseguradora, bien sea entidad gestora, la mutua o la empresa que voluntariamente colabore en la gestión de la incapacidad temporal. Y ello hasta que se extinga definitivamente tal situación por dictarse resolución calificadora de la situación de IP, aunque se hayan superado los 545 días de duración de la IT. La responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Por tanto, el cambio de entidad aseguradora en la situación de prórroga de la IT implica que sea la nueva entidad la que se haga cargo desde entonces del pago.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
  • Nº Recurso: 272/2023
  • Fecha: 08/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara caducado el derecho a percibir las prestaciones económicas por incapacidad temporal. La Sala precisa que en estos casos al reconocerse automáticamente la prestación se aplica el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 54 párrafo 2º LGSS y no el plazo de prescripción de cinco años del artículo 53 párrafo 1º del mismo cuerpo legal. El plazo de un año se suspende pero no se reinicia, por lo que habiéndose presentado una demanda que se desistió siguió computando el plazo de un año, y al presentarse la actual demanda ya había transcurrido.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.