Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima la reclamación de la indemnización que, como mejora voluntaria de seguridad social, establece el convenio colectivo del grupo de empresas Champion para los supuestos de incapacidad permanente absoluta (IPA). La Sala de lo Social desestima el recurso ya que el actor en la fecha del siniestro y de reconocimiento de la incapacidad permanente estaba fuera del ámbito de aplicación del convenio al haber visto previamente extinguida la relación laboral, dado que el accidente de tráfico que dio lugar a la IPA se produjo al día siguiente de la fecha de efectos del despido. La calificación por sentencia firme de accidente laboral de la contingencia de IT y posterior IPA no determina el derecho automático a la percepción de la indemnización complementaria reclamada, cuyo devengo se condiciona a la concurrencia de los presupuestos que para ello exige la norma convencional que la instaura. El actor no formaba parte del colectivo asegurado en la fecha del hecho causante de la mejora, ni es de aplicación la cosa juzgada.
Resumen: Defiende el recurso que nos encontramos ante un supuesto en el que la extinción de la prestación de Incapacidad Temporal se produjo el día 12 de febrero de 2021, fecha de emisión del dictamen propuesta por la que se reconoce al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, y, por lo tanto, dicha fecha 12 de febrero de 2021 es la fecha del hecho causante de la prestación de Incapacidad Permanente.Las sentencias referidas no resolvieron, en cambio, la fecha del hecho causante, como se les atribuye, sino la de efectos económicos, concepto que coincidió con la del dictamen propuesta si hasta ese momento se abonó la prestación de incapacidad temporal. Usual es distinguir ambos conceptos cuando, por ejemplo, el trabajador se encuentra trabajando, de manera que los efectos económicos se postergan más allá del hecho causante. Al no integrar, como es lógico, el contenido de dichas resoluciones, es perfectamente discutible abordarlo en el procedimiento que nos ocupa porque no despliegan el efecto de cosa juzgada, como repara adecuadamente la resolución de instancia.Es decir, no se puede hablar de cosa juzgada ya que, en el procedimiento de incapacidad permanente, como se admite de contrario, sólo se discutió el grado y solo consta la fecha de efectos económicos.
Resumen: Se examina si puede darse una IP en el caso de la actora por concurrir accidente de trabajo o no laboral. Consta acreditado que la actora cursó baja por accidente de trabajo sufrido el 20.6.2021 desde el 21.6.2021 y hasta el 3.9.2021 en que fue dada de alta por curación y mejoría y con motivo del diagnóstico de "tendinitis calcificada de hombro derecho". No consta impugnación de dicha alta médica, y la médico de la Mutua declaró como testigo perito señalando que el proceso estaba resuelto en el momento del alta. En la fecha del hecho causante de la IP, el EVI señala como cuadro clínico una tendinopatía del manguito rotador derecho, alopecia areata universal, trastorno ansioso depresivo y cervicobraquialgia derecha. Esta última enfermedad no deriva del accidente de trabajo puesto que consta que mientras la actora estaba de baja por dicha contingencia le fue realizada una RM cervical de 5.6.2021 que denotó la existencia de pequeñas protusiones cervicales C5C6 y C6C7 sin repercusión funcional. Con posterioridad al alta de 3.9.2021, inicia al día siguiente nuevo proceso de IT, esta vez por accidente no laboral por quemaduras y se aporta un informe de urgencias donde consta que la actora sufrió una quemadura cuando manipulaba un bidón con acelerante, pero en dicha fecha se encontraba de baja por accidente de trabajo por lo que no puede derivar de accidente de trabajo. Y de dichas quemaduras no restan limitaciones que la hagan acreedora de IP derivada del accidente no laboral
Resumen: La relación laboral del actor con QUINTA DE LOS CEDROS SL -a la que se aplica el convenio de Hospedaje de Madrid, que regula un seguro de vida e invalidez permanente- se inició el 1-04-09 y concluyó en virtud de despido reconocido improcedente en acto de conciliación judicial celebrado el 20-05-19, con fecha de efectos 2-12-18. El expediente de incapacidad lo inició el INSS el 16-03-19 y el Dictamen del EVI fue emitido el 7-01-20, denegando la IPT, que se reconoce por SJS de 10-02-21. La empresa tuvo suscrita póliza de seguro colectivo de vida con MAPFRE VIDA SA que estuvo vigente inicialmente de 17-04-15 a 20-06-15 y se renovó anualmente hasta su anulación el 1-07-19. El trabajador no tiene derecho a la indemnización prevista para casos de IP porque el reconocimiento de la IPT, mediante sentencia de 10-02-21, ocurrió mucho después del acuerdo de conciliación que extinguió su contrato con efectos de 12-18 y además, la póliza de seguro con MAPFRE, que cubría situaciones de IP, había expirado el 1-07-19 y la IP se determinó en 7-01-20, aplicándose el convenio solo si la incapacidad permanente es la causa de la extinción del contrato, lo cual no sucedió aquí, y no hay pruebas de que sus dolencias fueran irreversibles antes de esa fecha.
Resumen: Determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS, una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 (9) ) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era contraria al derecho de la Unión. Recopila la evolución y doctrina judicial. La Sala Social TS ha entendido adecuada la cuantía indemnizatoria de 1800€. Reitera doctrina: Pleno STS 977/2023 de 15 de noviembre (rcud.5547/2022), STS 101/2024 de 24 de enero (rcud 3557/2022).
Resumen: La controversia suscitada se ciñe a determinar la fecha de efectos económicos y la prescripción del complemento de maternidad por aportación demográfica cuando ha transcurrido un plazo superior a cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación (el 24-4-2016) hasta que el beneficiario solicitó ese complemento (el 20-1-2022). La sentencia anotada confirma el fallo combatido estimatorio de la pretensión desde el año 2016, reiterando la doctrina obrante en SSTS 17/02/22 rcud. 2872 y 3379/21, donde ya se indicó que apreciada por el TJUE la discriminación directa al varón ubica el momento de producción de la consecuencias del complemento a la pensión con efectos ex tunc y STS 30/05/22 sin ser dable entender que la solicitud tardía del complemento deba entenderse prescrita ni limitar sus efectos a los 3 meses anteriores a la solicitud. Añade dos argumentos adicionales de la no prescripción, el dies a quo del plazo de solicitudes cuyo HC sea anterior al dictado STJUE nunca sería antes de esta sentencia que declaró la discriminación al varón, no pudiendo comenzar plazo de prescripción alguno. Y por la propia naturaleza del complemento, éste (igual que complemento a mínimos o el de reducción de brecha de género) son accesorios a la pensión contributiva que complementa la pretensión está ínsita a la pensión, solicitada en plazo los posibles complementos no prescriben.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el demandante tenía derecho a la prestación de desempleo que le fue reconocida, tras haber estado trabajando 197 días en una actividad a la que se incorporó tras ser declarado en incapacidad permanente total, para la profesión en la que estuvo prestando servicios durante seis años, esto es, si se alcanza el periodo de cotización exigible para la protección y desempleo. La Sala IV estima el recurso del INSS, señalando que no procede el cómputo de cotizaciones anteriores a la situación de incapacidad permanente total y que sirvieron para su reconocimiento, no siendo suficientes las realizadas en el nuevo empleo. Al efecto reitera que solo las cotizaciones generadas en el nuevo empleo por parte del trabajador que ha sido declarado en situación de IPT para otra profesión, son las que deben ser tomadas en consideración para la prestación por desempleo que traiga causa de aquel, sin que las cotizaciones anteriores a dicha situación puedan ser tenidas en cuenta. En definitiva, unas mismas cotizaciones no pueden generar el derecho a percibir al mismo tiempo dos prestaciones que protegen la misma situación o riesgo. Se declara que el supuesto analizado es distinto del resuelto en la STS de 11 de abril de 2013, rcud 1342/2012.
Resumen: Consta en la sentencia comentada que el actor, trabajador autónomo económicamente dependiente, causó baja en el RETA el 28 de diciembre de 2019 con efectos del siguiente día 31. La Mutua demandada le reconoce el derecho a la prestación por dos meses y 13 días, impugnando el actor la resolución por entender que ostenta el derecho íntegro a la prestación y durante todo el periodo legalmente establecido. El Juzgado y la Sala de suplicación desestiman la pretensión por entender esta última que no resultaba de aplicación la reforma operada por el RDL 28/18 por no estar vigente dicha norma en el momento del hecho causante. La Sala IV recuerda su doctrina con arreglo a la cual el hecho causante de la prestación debe fijarse en el de acaecimiento de la situación protegida. Además, se ha distinguido entre hecho causante y nacimiento del derecho a la prestación, que pueden no ocurrir en fechas coincidentes. En el casi enjuiciado, el actor cesó en su actividad y dejó de trabajar y cotizar el 31/12/2018, por lo que debe entenderse que es en ese momento cuando se origina la situación protegida. Y, siendo al vencimiento del último día del mes cuando se causa la situación de cese de actividad, era de aplicación la reforma introducida por el RDL 28/2018. En consecuencia, se estima el recurso y se estima en parte la demanda, reconociendo el derecho del actor a percibir la prestación reclamada por un periodo de 24 meses.
Resumen: Determinar si, en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (en adelante SETCA), para alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común (180 días en los cinco años anteriores al hecho causante), deben computarse también las cotizaciones realizadas por el propio beneficiario peón agrícola durante los periodos de inactividad. Ante la inexistencia de norma que las excluya, esas cotizaciones a la Seguridad Social deben computarse a efectos de alcanzar la carencia exigida para devengar el subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común: no deben excluirse las cotizaciones realizadas por el propio trabajador cuando se encuentra en un periodo de inactividad. Reitera doctrina STS 239/2024, de 7 de febrero (rcud. 1534/2021)
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un recurso de casación interpuesto por el INSS contra una sentencia del TSJ Cantabria. La sentencia trae causa de la demanda del actor solicitando el complemento de maternidad en su pensión de jubilación. El JS le reconoció el derecho al complemento de maternidad con carácter retroactivo desde el 17/10/2016. El INSS recurrió la decisión, pero el TSJ de Cantabria confirmó la sentencia de instancia. Fue entonces cuando el INSS presentó RCUD centrando el núcleo de debate en si el complemento de maternidad debe aplicarse retroactivamente más allá de cinco años desde la solicitud, cuando el beneficiario tarda más de cinco años en solicitarlo desde la fecha del hecho causante de la pensión. El TS, en base a la jurisprudencia del TJUE concluye que la igualdad solo se garantiza concediendo los mismos beneficios a las personas desfavorecidas y a las privilegiadas. En este caso, el actor debe recibir el complemento de maternidad con la misma retroactividad que una mujer, desde la fecha de su jubilación. Las normas nacionales sobre prescripción no pueden impedir el restablecimiento de la igualdad de trato. Así, el complemento debe aplicarse desde la fecha de la pensión de jubilación. El Tribunal desestima el recurso del INSS y confirma el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad retroactivamente desde la fecha de su jubilación, garantizando la igualdad de trato conforme a la normativa europea.