• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 819/2023
  • Fecha: 08/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente pretende diferenciar entre los efectos jurídicos y los económicos de la incapacidad permanente total. Los primeros se corresponderían con la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León de 11 de noviembre de 2016, mientras que los económicos se retrotraerían al 30 de diciembre de 2014 . El corolario de esta tesis del recurrente es que, conforme a la disposición final única del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la cual el complemento por maternidad será de aplicación a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016, tendría derecho al complemento porque la causa que motivó el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total fue única y exclusivamente la citada sentencia de 11 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de León. Sin embargo, como en el supuesto jurisprudencial que se cita, la sentencia que reconoció al recurrente la incapacidad permanente total es de 11 de noviembre de 2016, pero los efectos económicos se retrotraen al 30 de diciembre de 2014. Esta última fecha, que es del hecho causante, coincide con la del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, fecha en que, como razona acertadamente el magistrado de instancia, no existía el complemento de maternidad ni para hombres ni para mujeres, puesto que fue creado con efectos del 1 de enero de 2016.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 948/2023
  • Fecha: 02/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso actual, para determinar la fecha de efectos de la resolución, ha de acudirse a la del dictamen propuesta del EVI, tal y como afirma la sentencia de instancia. Y si lo que pretende el demandante es una posible compensación por el retraso en dictar la resolución únicamente imputable al mal funcionamiento de la administración como sostiene en el recurso, el recurrente tendría que acudir al artículo 32. 1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a la cual: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización", siendo la resolución que se dicte impugnable ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, quedando limitada la competencia del orden jurisdiccional social, de acuerdo con el artículo 2.ñ) de la LRJS, a la responsabilidad de las administraciones públicas cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 158/2024
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El INSS recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoce al actor el complemento de maternidad por aportación demográfica desde la fecha de acceso a la pensión de jubilación ordinaria. La Sala de lo Social desestima el recurso a entender que el CM está sujeto al régimen jurídico de la pensión de jubilación y que al ser imprescriptible, no cabe aplicar el plazo de retroactividad de cinco años alegado; además, aplica la STS de 21/2/24 (rec. 862/23) que retrotrae los efectos económicos del complemento al momento del hecho causante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
  • Nº Recurso: 121/2024
  • Fecha: 12/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por resolución administrativa firme, el actor se está lucrando de una jubilación anticipada voluntaria que no tiene reconocida la posibilidad de verse incrementada con el complemento de maternidad previsto en el art. 60 en su redacción original.Esta circunstancia supone la ausencia del presupuesto indispensable para el reconocimiento del complemento de pensión por aportación demográfica.A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 7/2024
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la Mútua el carácter profesional de la contingencia, cuestionando que el COVID-19 hubiera sido contraído (de forma exclusiva) en el curso de la prestación laboral; advirtiendo la sala que, a la fecha de la baja, la normativa de coyuntura consideraba como situación asimilada al AT, exclusivamente, para la prestación económica IT del sistema de Seguridad Social, tanto los periodos de aislamiento como de contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19 pero dejaba a salvo la aplicación de la normativa general para los supuestos en los que se probase que el contagio tenía por causa exclusiva la realización del trabajo. Remitiéndose al conjunto de la normativa dictada en este contexto pone de relieve que desde la declaración de la pandemia hasta la data de entrada en vigor del RDL 19/2020 la asistencia de los trabajadores sanitarios se entendía derivada de contingencia común, pero su prestación se entendió accidente laboral ab initio; siendo considerada EP a partir de esta fecha. En el caso de litis a la data de inicio de la IT la norma vigente era el artículo 5 RDL 6/2020 que asimila al accidente laboral tanto las situaciones de contagio como los períodos de aislamiento cumpliéndose, así, con los criterios COVID; y toda vez que la beneficiaria prestaba sus servicios en un centro socio-sanitario cumple su enfermedad con los requisitos exigibles para su consideración como contingencia profesional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 636/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la pérdida de agudeza visual de la actora justifica que se le declare afecta de gran invalidez. Se trata de una trabajadora de la ONCE que antes de su afiliación a la Seguridad Social tenía una agudeza visual de 0,1 en uno de sus ojos y años después empeora. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS. Al efecto reitera que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas del solicitante de la pensión, sin que sea suficiente con que la pérdida de la agudeza visual o la disminución del campo visual sean semejantes en ambas resoluciones. En la recurrida se argumenta que con anterioridad a su afiliación ya estaba en situación de ceguera legal por lo que ya en esa fecha era tributaria de una gran invalidez. Por el contrario, la sentencia de contraste, no hace ningún tipo de referencia a si el demandante precisa ayuda de terceras personas para los actos básicos de la vida diaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3316/2020
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad en el pago de prestaciones. Si el trabajador no está en alta en la fecha del hecho causante y sufre una contingencia común, en este caso accidente no laboral, la responsabilidad del pago del subsidio por IT recae directa y exclusivamente sobre la empresa y en consecuencia no existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es esta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua, en su caso) por la eventual insolvencia patronal. Reitera doctrina de SSTS, 1 junio de 2004 (rcud. 4465/2003), 26 octubre 2004 (rcud. 3482/2003), 16 febrero 2005 (rcud. 136/2004), 8 noviembre 2006 (rcud. 3392/2005), 4 diciembre 2007 (rcud. 4611/2006), 21 mayo 2009 (rcud. 1515/2008) y 15 octubre 2009 (rcud. 2864/2006). Mismo criterio respectó subsidio de maternidad en SSTS 3 junio 2014 (rcud. 2259/2013), 22 enero 2016 (rcud. 1931/2014) y 987/2023, de 21 noviembre (rcud. 3655/2022), y como esta fue la decisión del TSJ Andalucía (Granada), se desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EVA MARIA DOVAL LORENTE
  • Nº Recurso: 3996/2023
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la parte actora conjuntamente al amparo de lo dispuesto en las letras b) y c) del art. 193 de la LRJS, al mostrar su disconformidad con la cuantía de la base reguladora que se hace constar en el hecho probado primero de la sentencia, e interesa la modificación de dicho hecho probado; no obstante, al ser la base reguladora un concepto jurídico, no procede la modificación de la misma por la vía de la modificación de hechos probados, procediendo a analizar únicamente el recurso interpuesto al amparo del artículo 193 c) de dicha norma. Pues bien, a la vista de las operaciones efectuadas por el INSS y que figuran en la hoja de cálculo obrante en el expediente, ninguna duda cabe de que se ha efectuado incorrectamente el cálculo de la base reguladora por parte de la entidad gestora en el caso que aquí nos ocupa, y ello porque el mes anterior al mes previo al del hecho causante (que es el mes de referencia conforme a lo dispuesto en el art.197 de la LGSS) es el mes de octubre de 2022, y como se aprecia en la hoja de cálculo del INSS, esta entidad gestora inicia el cómputo de las bases de cotización a tener en cuenta no en octubre sino en junio de 2022, desconociéndose el motivo. Por lo tanto, evidenciándose un error de partida, es obvio que el cálculo realizado por el INSS es incorrecto, apreciándose discrepancias en cuanto a las revalorizaciones del IPC aplicables, discrepancias éstas que junto con el inicio del cálculo en octubre de 2022 no fueron cuestionadas por el INSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA
  • Nº Recurso: 680/2023
  • Fecha: 15/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador solicitó complemento de pensión por aportación demográfica, que le fue denegado por haber transcurrido más de cinco años desde la efcha de hecho causante de la jubilación. El juzgado estimó la demanda y la Sala confirma la sentencia pues al tratarse de una discriminación por razón de género el plazo prescriptivo debe computarse desde la publicación de la STJUE de 19 de diciembre de 2019
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3436/2022
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de decidir si el pensionista de jubilación del RETA que cesa en su actividad el 31-12-2015 y al que le es reconocida la pensión de jubilación con efectos desde el 1-1-2016, tiene derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica regulado en el art. 60 LGSS, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero; y, en su caso, cual haya de ser la fecha de retroacción, habida cuenta de que solicita el complemento el 31-1-2020, con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019. El TS, reiterando un pronunciamiento anterior, declara que la finalidad, primero de la disposición final tercera de la LPGE para 2016, y posteriormente del segundo párrafo de la disposición final única del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, fue la de determinar qué pensiones contributivas tenían derecho al complemento por maternidad, estableciendo que solo lo tenían las causadas a partir de 1-1-2016 y no las causadas con anterioridad a dicha fecha, y en el caso, la pensión se causa a partir del 1-1-2016. Por otro lado, los efectos económicos del reconocimiento del derecho al complemento de maternidad se generan ex tunc, desde la misma fecha en la que se haya fijado el hecho causante de la pensión a la que están vinculados.

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