Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque, si bien consta que, inscrita la actora como demandante de empleo apenas quince días después de la fecha de la sentencia de esta Sala que dejo sin efecto su situación de incapacidad permanente absoluta (en la que lógicamente no hay obligación de cotizar), plazo muy inferior incluso al de 90 días naturales, manteniéndose en esa situación de demandante de empleo de forma ininterrumpida, y por lo tanto su situación era la de asimilada al alta, y además reúne el requisito de carencia, tanto genérica, como específica para el reconocimiento, en su caso, de la prestación, dada su edad y la fecha del hecho causante, no consta probada una afectación o interferencia tal de la capacidad y funcionalidad que determine dificultad o interferencia para el desarrollo de las que son fundamentales tareas de su ocupación habitual de comercio menor de artículos deportivos, tampoco de cualquier profesión también exenta de la realización de esfuerzos físicos que podrían desencadenar algún episodio de incontinencia urinaria, y mucho menos de actividades en que no se precisara de ello.
Resumen: La aplicación de la doctrina jurisprudencial, que se cita, obliga em este caso a rechazar la censura jurídica de las recurrentes, porque, según se extrae de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, el trabajador, soldador de profesión, ha venido desarrollando su ocupación laboral en las empresas a las que alude el hecho probado primero. En todas ellas ha estado sometido a un nivel de ruido superior a 80 dB y sufre una hipoacusia bilateral de carácter simétrico, lo que ha determinado que la sentencia recurrida le reconozca afecto de lesiones permanentes no invalidantes, al derivar la dolencia de enfermedad profesional -aspecto no controvertido en el recurso-. Una de las características de la enfermedad profesional es que se va gestando a lo largo del tiempo hasta que exterioriza sus síntomas. La génesis de la misma ha de corresponderse con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia correspondía, en exclusiva, al INSS, esto es, antes de 1 de enero de 2008, dado que, dentro de la dilatada carrera profesional del actor, consta la prestación de servicios en los años 2005 y 2006, al menos, en una de las empresas a las que se refiere el hecho probado primero y también periodos en los que la cobertura de las continfencias profesionales ha correspondido a las Mutuas demandadas, por lo que consideramos correcta la imputación de responsabilidad que efectúa la sentencia recurrida.
Resumen: Se plantea la forma de cálculo del complemento de la prestación por gran invalidez regulada en el art. 139.4 LGSS. En concreto, si es procedente realizar la operación de multiplicar por 14 y dividir por 12 a la cifra resultante de la aplicación de los porcentajes que prevé el art. 196.4 LGSS en el cálculo del complemento de la gran invalidez derivada de accidente de trabajo. Se reitera que el precepto hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración, debiendo aplicarse la norma en su literalidad. Además, el legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima de IP total, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la gran invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas. En conclusión, la manera correcta de calcular el importe del complemento de la pensión de gran invalidez consiste en sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador por la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, sin que deba realizarse posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado.
Resumen: No procede el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica en un supuesto de revisión por agravación en 2017 de una incapacidad permanente absoluta reconocida en 2012, ya que el hecho causante de la pensión (reconocimiento de la incapacidad permanente) es anterior al 1.1.2016, siendo la gran invalidez un grado distinto de esa incapacidad previamente reconocida.
Resumen: SE reclama conforme al Convenio como tal mejora voluntaria el abono de la cantidad prevista al no haber procedido la demandada a su recolocación y adaptación puesto de trabajo y extinguirse la relación sin haberlo realizado. No existe plazo reclamación. Y, en el caso de autos, la empresa no procedió a iniciar la adaptación referida en el art. 46 del convenio, por lo que la consecuencia ha de ser la extinción del contrato con el abono de la mejora prevista para las bajas voluntarias incentivadas (art. 53 del convenio). En tal sentido, no sostiene la empresa tampoco que tal adaptación fuera posible. Ni se discute que se produjo la extinción del contrato de trabajo.
Resumen: Se recurre una sentencia que no reconoce una prestación de orfandad y la Sala lo desestima Son sujetos causantes de las prestaciones de muerte y supervivencia, los trabajadores que, en el momento del hecho causante de la prestación, estén afiliados y en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social, reúnan el período mínimo de cotización exigido. Las situaciones asimiladas al alta para causar las prestaciones de muerte y supervivencia la jurisprudencia, de manera casuística, ha estimado diferentes supuestos como situaciones asimiladas al alta para tener derecho a estas prestaciones, en muchas ocasiones con un criterio flexible y un sentido humanizador, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia, ponderando las circunstancias de cada caso, con el fin de evitar situaciones de desprotección, resaltando la necesidad de atenerse al principio de protección suficiente por el sistema de la Seguridad Social proclamado constitucionalmente, y entendiendo que los beneficiarios de estas prestaciones no pueden verse perjudicados por una actitud pasiva del causante. El causante descuidó los resortes legales para continuar en alta desde que el 18/11/2019 hasta el 11/10/2020, en que fallece, o inscribirse como demandante de empleo a partir del 18/11/2019, sin que conste que haya demandado a la empresa para la que se dice trabajó a partir del 18/11/2019 hasta el fallecimiento, confirmándose la sentencia: el causante estaba en situación de no alta.
Resumen: La única cuestión que se suscita en el escrito de recurso es la forma de calcular la base reguladora aplicable a la incapacidad permanente total reconocida a la actora, reconocimiento que ya no se cuestiona. Las recurrentes sostienen que no es posible aplicar al presente caso una jurisprudencia que se refiere a una prestación diferente de la que ahora se dilucida, como es el caso de la viudedad y que tampoco es posible considerar la existencia de una laguna normativa, ya que cuando se trata de evaluar expedientes de base reguladora igual a 0, se debe denegar el derecho a la prestación. Computando las cotizaciones anteriores al hecho causante, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total sería 0 €. Computando solo las cotizaciones desde el último mes completo que cotizó de forma efectiva la actora para atrás, la base reguladora ascendería a 301,40 . En el presente caso sí nos encontramos ante una regulación incompleta o ante una laguna normativa, dado que, aunque la demandante se encuentra en situación asimilada al alta, no existen cotizaciones en los años de referencia para el cálculo de la base reguladora. Por ello, cuando no hay cotizaciones suficientes en los quince años anteriores al hecho causante, y al tratarse de un supuesto no regulado en la normativa de seguridad social, debe integrarse tal laguna normativa tomando en consideración las últimas bases de cotización con las revalorizaciones que resulten procedente.
Resumen: En la medida en que el beneficiario de una jubilación anticipada no se encuentra de alta ni en situación asimilada al alta, no cumple este requisito a efectos del devengo de la pensión de incapacidad permanente total.
Resumen: Se cuestiona si el actor tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada para trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45%. El grado de discapacidad reconocido fue posteriormente calificado como igual o superior al 45% en resolución posterior. El INSS le denegó la prestación de jubilación anticipada porque en la fecha del hecho causante acreditaba haber trabajado con un grado de discapacidad del 45% producida como consecuencia de una de las enfermedades reglamentarias determinadas, durante 527 días, en lugar de los 5475 días exigidos legalmente para poder acceder a una jubilación anticipada por esta causa. La sentencia considera que se ha de aplicar un nuevo baremo para la evaluación de las consecuencias de la enfermedad, que responde a una mera actualización conforme a la vigente normativa. Se trata de dilucidar si la nueva valoración del grado de discapacidad inicialmente reconocido supone una verdadera revisión por agravación de las dolencias o se trata simplemente de una mera actualización consecuencia de la aplicación del nuevo baremo a unas lesiones que se mantienen inalterables desde la infancia. En el caso de autos la consideración de las secuelas que afectan al actor han merecido diferente calificación, en función, exclusivamente, de las previsiones legales vigente en cada uno de los momentos en los que han sido valoradas. La sentencia recurrida contiene la buena doctrina, lo que obliga a desestimar el recurso y confirmar la sentencia combatida
Resumen: Se cuestiona si la actora -parte recurrente- tiene derecho al complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seg. Soc. regulado en el artículo 60 del texto refundido de 2015, en la redacción anterior al RD-ley 3/2021, de 2 de febrero. La actora, profesora de enseñanzas secundarias, inició proceso de IT el 9 de junio de 2014, derivado de accidente de trabajo, extinguiéndose dicho proceso el 5 de diciembre de 2015. El 10 de diciembre se presentó en el INSS solicitud de incapacidad permanente, dictándose por dicha entidad dictamen propuesta el 7 de marzo de 2016 denegatoria. La actora interpuso demanda por prestaciones. La sentencia del TSJ reconoció a la actora el complemento por maternidad solicitado del diez por ciento sobre la cuantía inicial reconocida de la pensión IP condenado a Fraternidad a su pago y al INSS de acuerdo con su responsabilidad legal. La finalidad, primero de la disposición final tercera de la LPGE para 2016, y posteriormente del segundo párrafo de la disposición final única del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, fue la de determinar qué pensiones contributivas tenían derecho al complemento por maternidad, estableciendo que solo lo tenían las causadas a partir de 1 de enero de 2016 y no las causadas con anterioridad a dicha fecha. No es posible superar la clara dicción del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 recurriendo a la perspectiva de género.