• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 6650/2022
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente solicita el complemento para la reducción de la brecha de género recogido en el art. 60 de la LGSS y que ha sido introducido por el Real Decreto 3/2021, de 3 de febrero, y se concede a pensiones causadas a partir del mes febrero de 2021. Señala el citado precepto legal que "las mujeres que hayan tenido uno o mas hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación o Incapacidad Permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, el cual se reconocerá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas de menor cuantía". En consecuencia, a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, esto es, el 4 de febrero la actora no reunía tal requisito por cuanto había sido declarada en situación de Incapacidad Permanente Total con fecha de 30 de septiembre de 2016, cuando no existía el complemento ahora solicitado. Y ello no supone una discriminación del art. 24 de la CE ni un agravio comparativo con relación a aquellas que han sido declaras en situación de IPT con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma legal, por cuanto que en materia de Seguridad Social hay que estar al cumplimiento de los requisitos reunidos a la fecha del hecho causante. La nueva norma se aplica a las relaciones jurídicas desde su entrada en vigor, lo no es el caso de la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3056/2019
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es posible acceder a una incapacidad permanente a la persona trabajadora que ha accedido la situación de jubilación anticipada por aplicación de los coeficientes correctores por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido los 65 años de edad. Cambio de la doctrina del TS a partir de la STC 172/2021, de 7 de octubre. Según criterios de interpretación literal, antecedentes legislativos e interpretación jurisprudencial, el art. 195 de la LGSS no establece ninguna otra limitación para el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente ya que no prohíbe el acceso a dichas prestaciones desde la situación de jubilación, siempre que la edad sea inferior a la señalada. Además, sería discriminatoria por razón de discapacidad la denegación del acceso a las prestaciones de incapacidad permanente por haber accedido a la jubilación anticipada por tener reconocida una situación de discapacidad, reconociendosela a jubilados anticipados por circunstancia distinta de la discapacidad, cuando la norma que disciplina el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente no establece distinción alguna respecto a las distintas modalidades de jubilación anticipada, y sin que exista ninguna razón objetiva que justifique tal interpretación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
  • Nº Recurso: 498/2022
  • Fecha: 13/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor prestó servicios para INDUSTRIAS DEL MAIZ SA de 21-11-83 a 20-05-84 y para COMERCIAL DE HOJALATA Y METALES SA -que aplica el Convenio de la Industria Metalgráfica y fabricación de envases metálicos de 2017- de 3.11.97 a 25.03.17. El actor tuvo un AT el 13-01-84 siendo declarado en IPT por STCT de 30-05-86. EL INSS reconoció al actor una IPA por agravación de su estado con efectos de 23-09-17 con base en el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 22-09-17. El convenio reseñado prevé una ayuda por IPA por AT de 16.373 euros. La Sala indica que de acuerdo con el TS las mejoras voluntarias que contienen una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura tal regulación prevalece aunque no se trate de la mejor solución al no constituir una infracción del orden público ni una infracción de los otros límites de la autonomía de la voluntad y actualmente en los AT -lesión causada de forma súbita por un agente externo- el hecho causante coincide con la fecha del accidente en defecto de regulación específica que es lo que ocurre en este caso, por lo que se está al momento en que se declaró al actor en IPT en 1984, cuando no se encontraba incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la mejora voluntaria que contempla en el Convenio sectorial ni en la póliza contratada, sin que pueda estarse a la fecha de emisión del EVI de 2017 al no constar que las lesiones derivadas del AT de 1984 se agravaran por el nuevo trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3169/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor inició primer proceso de IT el 30/06/2004, inicialmente se determinó su origen común pero el INSS reconoció el origen profesional de la tendinopatía del supraespinoso, el 15/11/2005 se le declaró afecto de LPNI, volvió a presentar problemas de hombro en 2011 e inició nueva IT en diciembre de 2012, el 10/12/2014 se le reconoció IPT para su profesión de desembrozador por contingencia común. El JS declaró la contingencia de la IPT profesional condenando a la Mutua con responsabilidad subsidiaria del INSS. El TSJ estimó el recurso de la Mutua declarando la responsabilidad del INSS manteniendo el carácter profesional de la contingencia. El INSS recurre en cud porque la Mutua no puede eximirse de su responsabilidad -la contingencia derivó de EP-, la Sala IV remite a su doctrina consolidada en caso de atribución de responsabilidad en el pago de prestación derivada de EP cuando hubo cobertura sucesiva de diferentes entidades, tras la modificación de la Ley 51/2007, que se la atribuyó a las Mutuas. Razonó que la EP se viene desarrollando a lo largo del tiempo, el HC no se produce en un momento concreto, se gesta a lo largo del tiempo, por eso la responsabilidad derivada de las prestaciones por EP ha de ser imputada mediante reparto entre el INSS (asegurador antes de 2008) y la Mutua (aseguradora a partir de 1/01/2008) y en proporción al tiempo de sometimiento al riesgo. La Sala IV estimó parcialmente el recurso de la Mutua en suplicación y distribuyó la responsabilidad
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
  • Nº Recurso: 1135/2022
  • Fecha: 13/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se revoca la sentencia recurrida y se estima el derecho a percibir la mejora voluntaria, con intereses indemnizatorios, prevista en el convenio colectivo aplicable para el supuesto de incapacidad permanente absoluta por infarto, y ello porque resulta irrelevante que junto a los infartos lacunares que sufrió el trabajador, y que contribuyen al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, concurran otras patologías, como la espondiloartrosis lumbar o la enfermedad coronaria severa, pues el convenio colectivo no exige que el infarto sea la única patología. La revisión de los hechos no se ha estimado. Se exime de responsabilidad a la aseguradora al no encontrarse cubierto temporalmente el suceso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 786/2022
  • Fecha: 13/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partiendo de que pueden alegarse aquellos hechos que, constando en el expediente administrativo no han sido, sin embargo, formalmente, invocados como causa de la resolución administraiva denegatoria, la Sala considera que no existe agravación de dolencias ya existentes en el momento de la afiliación, ya que, en realidad, tras el sometimiento de una intervención quirúrgica, y más allá del dato subjetivo respecto a la mayor intensidad del dolor, lo que se ha producido es la cronificación de tal dolor como consecuencia de la fractura vertebral L 4. El Servicio de neurología expresa que el dolor lumbar es importante, a pesar del tratamiento analgésico. Lo que ha existido entonces, incluso considerando referido informe posterior del servicio especializado, es una sintomatología crónica y permanente. Todo ello derivado del accidente y de la intervención quirúrgica en 2016. En este caso, el efecto invalidante estaba ya claramente instaurado tres años antes de comenzar la prestación de servicio profesionales (afiliación), y no resulta agravado o modificado después. En el año 2020 hay una intervención programada (por tanto, no urgente), que se realiza para revisión de la artrodesis y tal circunstancia, como el mismo dolor, por sí mismos, no suponen agravación. A diferencia de la modalidad no contributiva en la que se protege cualquier tipo de incapacidad siempre que se supere el límite del 65%, en la modalidad contributiva la incapacidad ha de surgir con posterioridad a la afiliación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
  • Nº Recurso: 558/2022
  • Fecha: 02/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala no comparte la tesis de las Entidades gestoras porque existe la misma razón para aplicar la doctrina del "paréntesis" en el caso de que exista un solo período de actividad laboral con cotizaciones y otro de paro involuntario con inscripción en el INEM como demandante de empleo, como en el caso de concurran varios períodos de actividad laboral discontínuos, entre los que se intercalan períodos de paro involuntario con tal inscripción; ya que en ambos supuestos se mantiene viva la voluntad del causante de mantenerse vinculado al sistema de la Seguridad Social, siendo la inscripción como demandante de empleo en la Oficina correspondiente el instrumento justificativo de la involuntariedad del paro. Respecto al segundo submotivo, el actor padece: Bronquitis crónica. Diabetes Mellitus en tratamiento con antidiabéticos orales, lo que le ocasiona disnea de grandes esfuerzos y tratamiento continuado con aerosol: el trabajador padece dolencias con carácter previsiblemente definitivo (repárese a este respecto en su edad) que le impiden razonablemente desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón de servicios en el Ayuntamiento que tiene un carácter fundamentalmente manual y que exige en muchas ocasiones esfuerzos físicos muy importantes como lo descritos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
  • Nº Recurso: 1041/2022
  • Fecha: 30/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un procedimiento de incapacidad permanente en el que se ha reconocido al trabajador la incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de horno e instalaciones de vidriera y cerámica, interpone recurso de suplicación tanto éste como la entidad gestora. Respecto a esta que cuestiona el grado de incapacidad la Sala desestima el recurso, porque el demandante solo percibe luz en el ojo derecho y su agudeza visual en el izquierdo es de 0,4 o 0,5, de forma que si se aplican los parámetros de la escala de Wecker concurre una pérdida de visión en torno al 50% que se corresponde con una incapacidad permanente total; el trabajador cuestiona que se ha fijado la fecha de efectos del pago de la pensión en el día siguiente al cese en el trabajo, en cuanto que tras el alta médica se ha trabajado en tareas de limpieza, al haber sido declarado no apto por el servicio de prevención ajeno que tenía contratado la empresa para la que presta servicios. La Sala revoca este pronunciamiento y precisa que la compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y el salario, aparece condicionada a que las nuevas funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la pensión, y ello es lo que sucede el presente caso donde la actividad de limpieza no se equipara a la que se llevaba a cabo, por lo que los efectos se cifran en la fecha de emisión del dictamen-propuesta por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 673/2022
  • Fecha: 30/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora inició un proceso de IT/EC el 24/01/2018, estando prestando servicios para un Ayuntamiento que tenía cubiertas las contingencias con Asepeyo, abonando esta Mutua el subsidio hasta la fecha de extinción del contrato (02/05/2018) y desde 03/05/2018 lo abonó en pago directo, proceso del que fue alta médica el 23/01/2019. Dicha alta médica fue impugnada judicialmente, dictando SJS nº 5 de Santander el 4 junio 2019 (proc. 207/2019), en la que revoca el alta médica y ordena reponer a la actora en la situación de IT/EC. El 05/06/2019 comenzó a prestar servicios para el Balneario de La Hermida, cubiertas las contingencias comunes por Mutua Fremap, permaneciendo de alta para dicha empresa hasta el 04/10/2019. Previamente, el 20/06/2019 solicitó ante el INSS su alta médica voluntaria con efectos al 04/06/2019, y por resolución de 10/07/2019 se acuerda emitir alta médica, con efectos desde su notificación el 16/07/2019, alta que no fue impugnada. El 05/12/2019 causó nueva IT/EC, desde su situación de desempleo contributivo.Por ello, extendida el alta médica desde el 16/07/2019 por resolución administrativa firme, la baja posterior de 05/12/2019 es una recaída, al no haber transcurrido entre dichas fechas 180 días. El cómputo no puede considerarse desde el 04/06/2019 toda vez que existe una sentencia judicial firme que anuló el alta médica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 781/2022
  • Fecha: 18/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el beneficiario el pretendido grado de incapacidad permanente absoluta (por agravación de la total que le fue reconocida para su profesión de vigilante de seguridad; y que el Juzgador le deniega pues aun admitiendo que la misma se ha producido, su intercurrente síndrome depresivo no se manifiesta con la severidad exigible). Desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece el inalterado hecho de su patología (al rechazar su revisión atendiendo tanto al carácter extraordinario del recurso como a la prevalente facultad que la Ley confiere al Juzgador de instancia en la valoración de la prueba) efectúa la Sala una comparativa entre aquélla ya considerada a los efectos del grado reconocido y la actual sobre la que se pretende sustentar el superior postulado, advirtiendo (desde su funcional repercusión) que se trata de un paciente con cuadro álgido persistente a nivel cérvico-lumbar, con afectación de EESS, sobretodo la izquierda (asociado a trastorno depresivo reactivo, no grave) todo ello sin signos objetivos que permitan afirmar que su limitación sea ahora de mayor entidad a las ponderadas en la instancia pues mantiene una limitación a esfuerzos superiores o moderados, con marcha autónoma y funcional; pudiendo, por ello, desempeñar trabajos livianos y sedentarios en los que alterne posturas de sedestación y bipedestación, así como aquellos que no impliquen riesgos o intensa responsabilidad y estrés.

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