Resumen: Se deniega la prestación de incapacidad permanente por estar el beneficiario en situación de jubilación a la fecha del hecho causante. Se ha pretendido la retroacción del hecho causante por consolidación del cuadro de lesiones con anterioridad a la petición de la declaración de incapacidad, pero para que sea apreciable ello es necesario acreditar el carácter irreversible de las lesiones con anterioridad a la petición, o que se trate de circunstancias de retraso anormal en el funcionamiento del procedimiento de incapacidad permanente, no concurriendo nada de ello. La revisión de los hechos se ha estimado en orden a un error de fechas.
Resumen: Se desestima la mejora voluntaria derivada del convenio de empresas concesionarias del Servicio de Limpieza de Osakidetza, y ello por cuanto que la cobertura pactada en el Convenio era para la Incapacidad Permanente Absoluta, y a la demandante se le declaró inicialmente en la contingencia de Incapacidad Permanente Total; se sostiene que, posteriormente, fue declarada en el grado de incapacidad permanente absoluta, pero ello no determina la cobertura de la póliza porque, al tiempo en que se produjo la revisión, la demandante ya no prestaba servicios para la empresa, sin que estuviese protegida por la mejoría; de otro lado se indica que las lesiones que determinaron la incapacidad permanente total no eran las mismas que posteriormente cuando se produjo la revisión. La modificación hechos probados se ha desestimado.
Resumen: Se estima el recurso y se declara el derecho a percibir el complemento de aportación demográfica de un varón al entender que la fecha de efectos ha de fijarse en el momento del acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, porque la sentencia del TJUE, al declarar que el art. 60 de la LGSS discriminaba a los varones pensionistas, no ha establecido ninguna limitación temporal en su alcance, debiendo retrotraerse esa declaración a la fecha del hecho causante que se complementa.
Resumen: Se desestima que concurran una incapacidad permanente absoluta o, subsidiaria total, por cuanto que se padece migraña sin aura episódica de alta frecuencia; Epicondilitis y SAHS severo; trastorno mixto ansioso depresivo y afectación lumbar y cervical. En el recurso se cuestiona la profesión que debe de considerarse y atendiendo al artículo 11.2 de la OM de 15 de abril de 1969 se precisa que debe estarse a aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez; y, en este caso es la de Formadora informática en comercio on line que es la que venía ejerciéndose en el último periodo en el que se ha dado de alta en el RETA, y no la de jefe administrativa. Los periodos de incapacidad temporal no se computan para determinar la profesión. En orden al grado se considera que no concurre porque las lesiones objetivadas no implican la imposibilidad de realizar la profesión. La revisión de los hechos ha sido desestimada.
Resumen: Parte la Sala de la jurisprudencia reiterada cuando sostiene que las dolencias a valorar son las próximas al hecho causante, pudiendo valorarse la situación existente en el momento de juicio cuando entre dicho hecho causante y el juicio no haya transcurrido un excesivo periodo de tiempo y se evidencia que las dolencias cuya valoración se pretenden ya estaban presente en el momento en el que se tramitó el expediente administrativo. No es este el caso de autos puesto que la recurrente se apoya en una resolución administrativa que reconoce la dependencia en grado II en enero de 2021, esto es, un año y medio después de la fecha del hecho causante que es en septiembre de 2019. Y si acudimos a la fecha del hecho causante se aprecia una contradicción entre lo informado por la trabajadora social en noviembre de 2019 - que indica que existen dificultades para realizar el aseo, vestirse, tareas básicas del hogar, pautas de alimentación o toma de decisiones- frente al informe médico de síntesis de septiembre de 2019 en donde se hace constar que en la exploración que el actor "deambula con normalidad, realiza flexión lumbar , realiza cuclillas, movilidad de de extremidades superiores conservadas , comunicativo, orientado, buen curso del pensamiento, no sintomatología ansioso-depresivo de entidad", siendo evidente que la Jueza "a quo" ha preferido dar mayor credibilidad a lo informado por el EVI que al resto de los informes aportados.
Resumen: La actora, ahora recurrente, estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/07/1985 hasta el 31/10/2000 y desde el 01/11/2000 hasta el 30/11/2001, lo que supone un total de 5.632 días (15 años, 4 meses y 3 días), inscribiéndose como demandante de empleo en fecha 07/03/2006, es decir, 4 años y 2 meses después, alegando una serie de circunstancias que pudieran justificar ese apartamiento del sistema, como intervención quirúrgica y cargas familiares que le impedían trabajar y por ello ser demandante de empleo, lo que en modo alguno consta ni se desprende de los hechos probados con la adición admitida, ya que incluso la situación de Incapacidad Permanente solicitada le fue denegada en dos ocasiones, en octubre de 2.001 y en julio de 2.004 por no alcanzar las lesiones que padecía entidad suficiente como para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, lo que supone que no pueda ser aplicada la teoría del paréntesis, como solicita la recurrente, doctrina, contemplada en el artículo 205.1.b) de la LGSS, la que implica que, en los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años de carencia específica deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso de suplicación interpuesto, y revoca la sentencia únicamente en cuanto a la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente declarada, que deberá de ser la fecha del dictamen del EVI, pues en el presente supuesto no se produce una situación de incompatibilidad entre trabajo y prestación de Seguridad Social, porque el demandante no desempeñaba trabajo desde el 9-10-2019 mucho tiempo antes del dictamen del EVI.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la viuda del trabajador, del INSS y de la empresa, y estima el recurso de la Mutua, frente a sentencia que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, por exposición al amianto, siendo responsables de la pensión el INSS, TGSS, y la Mutua. Se declara sobre el reparto de responsabilidades entre el INSS y la Mutua que, si el trabajador estuvo expuesto al riesgo desde 1971 hasta que dejó de prestar servicios el 14.11.2008, debe responder el INSS hasta el 31.12.2007 y desde el 1.1.2008 hasta el 14.11.2008 la Mutua, en un porcentaje del 96'92 % el INSS y TGSS, y en un 3'08 % la Mutua.
Resumen: Denegada la prestación por IPT a una manipuladora de frutas, demanda y se le desestima. Recurre y se desestima. Se discute también la fecha de efectos, de reconocerse la prestación, fijándose a la fecha del alta en IT; y la situación de alta o asimilada, que se da por concurrente. Respecto a la prestación por IPT se plica doctrina constante. La IPT se define en atención a un doble parámetro: de un lado, las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al presunto incapaz a las lesiones o enfermedades que padece, y, de otro, los cometidos y requerimientos de su oficio habitual. La o las patologías no son lo determinante, sino los déficits permanentes. De otro lado, la aptitud para el desempeño de la ocupación que constituye el medio de vida del trabajador no se puede medir en función de la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de algunas labores específicas, sino de la capacidad para llevar a cabo aquellas que constituyen su núcleo esencial con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta, y sin poner en riesgo su integridad física y su salud.
Resumen: Se confirma la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de yesista, rechazándose en que el beneficiario no estuviese en situación de alta o asimilada en cuanto que el demandante debía considerarse en situación asimilada al alta por haber estado incapacitado para el trabajo desde la extinción de su último contrato de trabajo, y así de los hechos probados resultaría que el actor habría estado incapacitado para su trabajo en todo el tiempo transcurrido entre la baja en la última ocupación por cuenta ajena, y la solicitud de inicio de expediente de incapacidad permanente, aplicándose al efecto la teoría humanizadora del alta; de otro lado se considera que reúne la carencia específica prevista en el artículo 195.3.b) de la Ley General de la Seguridad Social. Se rechazan las revisiones fácticas por ep introducir valoraciones jurídicas.