Resumen: En el ámbito de un procedimiento sobre determinación del grado de incapacidad permanente la discusión versa tanto sobre la fijación de los hechos probados cuanto acerca de cuál debe ser la profesión considerada como habitual. Por lo que se refiere al 1er motivo, valoración de la prueba, y 3º, compatibilidad de la IPT con salarios de profesión diversa a la habitual previa, no se aprecia la contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. La cuestión se centra en aclarar la profesión habitual a tomar en consideración para declarar la IPT, bien la desarrollada al sobrevenir el accidente, o la desempeñada en la fecha de emisión del dictamen por el EVI. La Sala IV tras analizar las consecuencias de la evolución normativa en la materia, reitera doctrina tradicional, que considera vigente pese a los cambios normativos (LGSS) sobre incapacidad permanente. Por tanto, a efectos de calificar el grado de incapacidad permanente, la profesión habitual no es la desempeñada al tiempo de solicitarse la prestación sino la desempeñada cuando se sufrieron las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales que merman la capacidad laboral. Esto es, la profesión habitual ha de ser la desarrollada al momento de producirse el accidente del que derive la incapacidad permanente y no la posterior que, eventualmente, puede estar desarrollándose cuando el EVI emite su dictamen.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS, en sintonía con el fallo combatido, da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22.)
Resumen: Trabajador jubilado que reclama complemento por aportación demográfica e indemnización por vulneración de derecho fundamental obtiene sentencia estimando parcialmente la demanda reconociendo el complemento con efectos d ela solicitud y sin indemnización alguna. Recurren el INSS y el trabajador. El segundo solicita la cuantía integra del complemento con efectos desde la fecha de percepcion de la pensión de jubilación , así como vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, mientras que el INSS solicita desestimar la demanda o reconocer efectos posteriores. Tras la sentencia del TJUE diictada ttras cuestión prejudicial planteada por la Sala esta reconoce al actor el mismo complemento que a la madre con efectos desde los de su propia pensión de jubilación así como con derecho a una indemnización que se fija en 1500 euros de acuerdo con criterio del Pleno de la Sala Social de Galicia.
Resumen: Recurre la Entidad Gestora el censurado pronunciamiento judicial que reconoce al beneficiario el complemento de pensión por aportación demográfica con efectos del dictamen-propuesta. Partiendo de los principios informadores de la congruencia procesal en el ámbito del reconocimiento de una prestación pública de Seguridad Social analiza la Sala la cuestión referida a la fijación del hecho causante de la prestación cuyo complemento se postula cuando el reconocimiento de la IP se ve precedida de una situación de IT que ha superado la duración máxima ordinaria de 365 días y los 545 posteriores (hasta los 730 días); habiéndose acordado por el INSS el retraso en la calificación por necesidad de continuar con el tratamiento. Supuesto en el que la fecha del mantenimiento de los efectos económicos de la IT deben coincidir con aquélla en que se ponga fin al procedimiento de incapacidad permanente, tanto si se concede como si se deniega. Lo que lleva a la Sala (desde la hermenéutica jurisprudencial de la normativa en conflicto) a estimar el recurso por cuanto los 545 días que como fecha de extinción de la situación de IT de que dimana la situación de IP reconocida judicialmente se cumplieron antes de la vigencia del nuevo texto del art. 60 LGSS, que determina el complemento reclamado.
Resumen: Solicitada la nulidad, considera la Sala que no es posible entender que concurra el defecto denunciado y, mucho menos, que se haya generado algún tipo de indefensión a la parte recurrente. Una vez visionada la grabación del acto del juicio y, en concreto, los minutos que recogen la intervención del perito, esto es, desde el minuto 8/14 al minuto 12/59, no se aprecia ningún defecto que impida oír con claridad todas y cada una de las respuestas que éste da a las preguntas efectuadas por las partes, por lo que no existe ningún dato que evidencie que la existencia del defecto denunciado. En el motivo de infracción jurídica aduce que de los hechos declarados probados se infiere claramente que las limitaciones físicas que aquejan a la actora ya estaban instauradas antes de cumplir la edad de jubilación, pues el cuadro clínico que presenta en el año 2021 era igual al que tenía en 2020. Pero, recordando que el proceso laboral es de instancia única, se rechaza la existencia de error si esto implica negar las facultades de valoración que corresponden al Magistrado de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo y, lógicamente, interesado de las partes.
Resumen: Se recurre una sentencia en que no se reconoce la prestación por IPT a quien llevaba 16 meses no inscrito como demandante de empleo. La sentencia desestima el recurso al entenderse que en la fecha del hecho causante de la prestación el actor no se halla en situación de alta o asimilada al alta puesto que existe un período de 16 meses en los que el beneficiarío no ha estado inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo sin que, a este respecto, pueda aplicarse la doctrina flexibilizadora. A este respecto la doctrina jurisprudencial ha venido aplicando los siguientes criterios: A) Para que exista situación asimilada al alta es necesario que la inscripción como demandante de empleo se mantenga sin interrupciones. B) Asimismo la doctrina jurisprudencial ha venido aplicando una doctrina flexibilizadora, realista y humana en aquellos supuestos en el que la falta de actividad laboral o de inscripción como demandante de empleo se deba o tenga su causa en una patología crónica, degenerativa y grave que se lo haya impedido. No concurre en el caso de autos al no concurrir datos objetivos que acredite la imposibilidad de la parte actora de inscribirse en la oficina de empleo y efectuar las renovaciones periódicas reglamentarias para entender que se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante de la prestación.
Resumen: Lo pretendido por la mutua es atribuir a la dermatitis el mismo tratamiento que se ha aplicado a la silicosis, bajo la consideración de que la dolencia se ha venido larvando de una manera constante, de larga evolución y a través de micro-roturas o nano-traumatismos. Este planteamiento no es de recibo para la Sala pues la argumentación en relación a la silicosis -que habilita a una distribución proporcional entre la EG y las distintas Mutuas que hubiese asegurado el riesgo, durante el periodo en el que el trabajador hubiese estado en contacto con los alérgenos-, se fundamente en un dato inexistente aquí; en relación en concreto a la dermatitis no podemos asegurar estos dos datos tan especiales respecto de la silicosis, por lo que no puede proyectarse esa consideración, porque un solo contacto con el alérgeno puede activar una dermatitis de contacto, al activarse el sistema inmunológico y sensibilizar la piel. Es más, el planteamiento de la MCSS llevaría a alterar esta contingencia profesional -que ha podido ser asumida a partir de 2008 por las Mutuas, con carácter general, y a partir de 2019 para los RETA- y transformarla, de tal forma que el riesgo -a diferencia del resto de contingencias- obligaría a distribuir siempre la responsabilidad para cualquier los agentes mórbidos, enfermedades o actividades listadas, bajo el argumento de que el hecho causante habría que diferirlo en el tiempo o entender que su causación se produce a lo largo de un gran periodo
Resumen: El actor,afiliado al RETA vio desestimada su pensión por no estar al corriente del pago de cuotas. El actor presentó solicitud posterior y el INSS entiende que no altera fecha del hecho causante anterior, así como que en el RETA no produce efectos el aplazamiento de pago posterior al hecho causante. El alta posterior a dicha fecha del hecho causante no altera la fecha del mismo, por lo que denegó la prestación. El juzgado estimó su demanda pero la Sala estima el recurso del INSS pues la pretensión del actor es que se le abone la pensión desde el 15-10-2020 y hasta el día anterior al alta de 19-01-2021, con la base reguladora fijada después de la última solicitud, lo que deviene inasumible pues implica estar reclamando por dos veces la prestación de jubilación contributiva, que tal y como el INSS razona en el motivo, es petición inviable, ya que la pensión es única. De conformidad con su tesis, el hecho causante que es tomado, es el de la última solicitud determinándose sus efectos económicos n desde que es de nuevo baja en el RETA y además, con arreglo a una base reguladora calculada en tal momento.
Resumen: La Sala, desestimando, en primer lugar, el recurso de Entidades gestoras, considera indiscutible el derecho de los varones a disfrutar del complemento de maternidad en igualdad de condiciones que las mujeres. Respecto al del trabajador, expresa, en primer lugar, que el efecto retroactivo es la fecha del hecho causante, conforme a la STS 30/05/22 -rcud 3192/21. También que procede indemnizar por la vulneración que se ha producido en el derecho a no ser discriminado por razón de sexo (STJUE 14/09/23, asunto C-113/22), que resuelve en este asunto la cuestión prejudicial elevada por esta Sala de lo Social. La indemnización se establece en función de los siguientes parámetros: la condena que la ley establece como condena en costas, la que establece la Sala, que todos los beneficiarios han percibido los atrasos, que existe la necesidad de indemnizar el daño moral, sin que podamos atribuirle a la cantidad ni un carácter desincentivador ni disuasorio. Además, si en un caso de denegación de la pensión de viudedad y con una demora en su resolución de nueve años, la indemnización ha sido de 8000€ (STEDH 19/01/23, núm. 32667/19) , en otro, como el presente, en el que la denegación no lo es del derecho mismo sino que se refiere a un complemento a aquella y que su solución se ha producido antes de tres años, la cantidad ha de fijarse en 1500 euros para compensar los perjuicios, incluidas las costas y los honorarios de abogado, restableciendo la igualdad en el plano material y procesal.
Resumen: El causante que trabajó para MONTAFERRO SOCIEDAD COOPERATIVA el 9-01-20, durante su jornada laboral y en su centro de trabajo sufrió una parada cardiopulmonar, falleciendo en el acto. El JI 41 de Madrid certificó la muerte como natural por causa de arritmia cardiaca con infarto agudo de miocardio. La empresa tenía suscrita con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA póliza prevista en el art 62 del convenio general de ferralla que cubría una indemnización por importe de 6.000 € por muerte natural y de 38.850 € en caso de accidente. La Sala señala que el art. 62 del VI Convenio establece respecto a las indemnizaciones por muerte que la existencia del hecho causante de la indemnización esté reconocida o declarada en resolución administrativa o sentencia judicial, entendiéndose, no obstante, que el hecho causante ha ocurrido, a los efectos de la cuantía indemnizatoria y contrato de seguro que los ampare, en la fecha de la muerte natural, en la fecha en que se manifieste la EP y en la fecha en que se produjo el AT o el ANL, indicándose que como en este caso la actora no acreditó que por el fallecimiento de su esposo perciba prestación por AT o haya iniciado los trámites para solicitar la determinación de contingencia como exige el RD 1300/1995, no existiendo resolución administrativa o sentencia judicial firme declarando previamente que el fallecimiento deriva de AT, no surge la obligación de pago por la aseguradora con quien la empresa tenía suscrito la póliza.