Resumen: Es posible acceder a una incapacidad permanente a la persona trabajadora que ha accedido la situación de jubilación anticipada por aplicación de los coeficientes correctores por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido los 65 años de edad. Cambio de la doctrina del TS a partir de la STC 172/2021, de 7 de octubre. Según criterios de interpretación literal, antecedentes legislativos e interpretación jurisprudencial, el art. 195 de la LGSS no establece ninguna otra limitación para el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente ya que no prohíbe el acceso a dichas prestaciones desde la situación de jubilación, siempre que la edad sea inferior a la señalada. Además, sería discriminatoria por razón de discapacidad la denegación del acceso a las prestaciones de incapacidad permanente por haber accedido a la jubilación anticipada por tener reconocida una situación de discapacidad, reconociendosela a jubilados anticipados por circunstancia distinta de la discapacidad, cuando la norma que disciplina el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente no establece distinción alguna respecto a las distintas modalidades de jubilación anticipada, y sin que exista ninguna razón objetiva que justifique tal interpretación.
Resumen: El actor inició primer proceso de IT el 30/06/2004, inicialmente se determinó su origen común pero el INSS reconoció el origen profesional de la tendinopatía del supraespinoso, el 15/11/2005 se le declaró afecto de LPNI, volvió a presentar problemas de hombro en 2011 e inició nueva IT en diciembre de 2012, el 10/12/2014 se le reconoció IPT para su profesión de desembrozador por contingencia común. El JS declaró la contingencia de la IPT profesional condenando a la Mutua con responsabilidad subsidiaria del INSS. El TSJ estimó el recurso de la Mutua declarando la responsabilidad del INSS manteniendo el carácter profesional de la contingencia. El INSS recurre en cud porque la Mutua no puede eximirse de su responsabilidad -la contingencia derivó de EP-, la Sala IV remite a su doctrina consolidada en caso de atribución de responsabilidad en el pago de prestación derivada de EP cuando hubo cobertura sucesiva de diferentes entidades, tras la modificación de la Ley 51/2007, que se la atribuyó a las Mutuas. Razonó que la EP se viene desarrollando a lo largo del tiempo, el HC no se produce en un momento concreto, se gesta a lo largo del tiempo, por eso la responsabilidad derivada de las prestaciones por EP ha de ser imputada mediante reparto entre el INSS (asegurador antes de 2008) y la Mutua (aseguradora a partir de 1/01/2008) y en proporción al tiempo de sometimiento al riesgo. La Sala IV estimó parcialmente el recurso de la Mutua en suplicación y distribuyó la responsabilidad
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es si, para determinar la existencia de incapacidad, deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el hecho causante y a la resolución administrativa, y la respuesta es positiva. Razona el TS, reiterando un pronunciamiento anterior, que las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el momento del hecho causante y a la resolución administrativa, deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial para determinar la existencia de incapacidad. En consecuencia, se revoca el fallo combatido y se declara que, a efectos de determinación de la solicitud de incapacidad, sí deben tenerse en cuenta las patologías acreditadas después del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades.
Resumen: RCUD. Complemento de maternidad por aportación demográfica (art. 60 LGSS). La Pensión de Gran invalidez reconocida tras 01/01/16 por agravación de una pensión de Incapacidad permanente total reconocida antes de que la Ley 48/2015 instaurase dicho complemento. La sentencia deniega el complemento al entender que el hecho causante es cuando se le reconoció la inicial incapacidad permanente total, que es anterior al 1 de enero de 2016. VOTO PARTICULAR: La prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, al igual que la Gran Invalidez, tienen autonomía propia, cada una de ellas con un hecho causante determinado y concreto y asimismo con una fecha de efectos económicos concretos, por lo que en el momento de reconocimiento de la IP Absoluta ya estaba vigente la Ley 48/2015, por lo que debería haberse reconocido el complemento de maternidad.
Resumen: La sentencia anotada confirma la dictada por la Sala de suplicación que estimó la demanda presentada por el actor, en que solicitaba se le reconociera la jubilación anticipada que le fue denegada tras acogerse al plan de prejubilaciones de Banca Cívica, al sostener el INSS que en el momento del hecho causante no acreditó cotizaciones anteriores al 1-1-1967 y, específicamente, porque la extinción de su contrato fue voluntaria. Reitera lo dispuesto en las STS 10-3-2021 R. 317/2019 y13-64-2022 R.394/2019, en que se concretaron los requisitos de los apartados b) y d) del art. 161 bis 2 LGSS, de tal suerte que, en el caso, el actor estaba incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 22-1-2-2010, puesto que cumplió 55 años durante 2011, habiéndose ofertado por la empresa la prejubilación, conforme a dicho acuerdo. Así las cosas, tenía 61 años al momento de la solicitud, había cotizado más de 30 años a la SS y su contrato se extinguió con base al acuerdo colectivo mencionado, habiéndosele abonado por Banca Cívica las prestaciones contributivas por desempleo, así como las cotizaciones a la SS desde la desvinculación de la empresa hasta la fecha de solicitud de la jubilación anticipada, lo cual permite concluir que la extinción de su contrato de trabajo no fue voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161.bis. 2, y no le eran aplicables los apartados b y d del citado precepto.
Resumen: La cuestión, que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si, las lesiones, acreditadas por la demandante al momento del hecho causante, constituyen un agravamiento de las padecidas previamente que, en su momento, dieron lugar a una declaración de invalidez permanente absoluta, que justifican se le declare en situación de gran invalidez. Recurre la parte actora en casación unificadora y señala como motivo de contradicción determinar si la ceguera produce una disminución de la capacidad que permita declarar la situación de gran invalidez. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 4 de diciembre de 2019 (R. 2737/2017), que estima el recurso de la parte actora y confirma la sentencia de instancia que la había declarado en situación de gran invalidez por agravación de la incapacidad permanente absoluta reconocida. La Sala considera que no concurren aquí los requisitos de contradicción, ya que en la sentencia recurrida no se ha acreditado agravamiento de su agudeza visual, mientras que en la de contraste quedó plenamente acreditado dicho agravamiento, siendo esa la razón, por la que se declaró a la afectada en situación de gran invalidez.
Resumen: Se cuestiona si para la calificación de la incapacidad permanente se han de tener en cuenta las tareas de la profesión habitual de mosso d'esquadra, o las que efectivamente desarrollaba en el concreto puesto de trabajo al momento de acaecer el accidente de trabajo, en su condición de agente de policía adscrito al grupo de investigación. La sentencia reitera la misma doctrina sentada en la sentencia de contraste, al no existir razón alguna para aplicar una distinta solución en este caso. Para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo originan las secuelas, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente. El artículo 137.2 actual artículo 194.2 de la LGSS dispone que: «La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente». Por lo tanto son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre.
Resumen: INCAPACIDAD TEMPORAL: infracotización. En este recurso las cuestiones a resolver son dos: a. Si los efectos económicos de la revisión de la prestación de incapacidad temporal, reconocida previamente por otro importe, deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión, o se deben retrotraer a la fecha del reconocimiento de la prestación. y b. Si cabe alegar que, los efectos económicos deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, cuando no se alegó dicho extremo, ni en la resolución inicial de la Entidad Gestora, ni tampoco en la desestimación de la reclamación previa. La Sala resuelve con respecto a la primera cuestiones, cuando la solicitud de revisión de prestaciones reconocidas previamente se haya presentado después del 1 de enero de 2007, y por tanto es de aplicación el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, sus efectos económicos se retrotraen necesariamente a los tres meses anteriores a la solicitud. El segundo es desestimado por falta de contradicción.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la pérdida de agudeza visual de la actora justifica que se declare afecta a gran Gran Invalidez [GI]. En el caso, cuando la actora se afilió a la ONCE, tenía una agudeza visual de 0,1 en ambos ojos. La sentencia recurrida desestimó la reclamación de la pensión de GI argumentando que, en un fundamento de derecho de la sentencia dictada por el JS, se afirma que la demandante puede realizar las actividades básicas de la vida diaria. Pero el TS no comparte tal parecer, porque la citada mención del TSJ evidencia que ha seguido la tesis subjetiva en relación con la pensión de GI por deficiencia visual. Por el contrario, la doctrina de la Sala Cuarta ha instaurado la tesis objetiva: cuando la agudeza visual bilateral es inferior a 0,1, las dolencias son tributarias de la pensión de GI. Por lo tanto, se acredita la existencia de una agravación relevante de las dolencias de la actora desde la fecha en que se afilió a la Seguridad Social hasta la actualidad. En la fecha del hecho causante de la pensión, la demandante presenta una agudeza visual bilateral inferior a 0,1 lo que, conforme a la citada doctrina jurisprudencial, supone que su cuadro secuelar ha alcanzado una gravedad tal que necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, y procede declarar a la demandante en situación de gran invalidez.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar la fecha del hecho causante a los efectos del cumplimiento del periodo de carencia específica de dos años de cotización dentro de los quince años precedentes cuando la edad de 65 años se alcanzó el 13-7-2008 y la pensión se solicitó el 11-7-de 2017. La Sala IV insiste en que la noción de hecho causante ha sido calificada de complejo y equívoco, en mayor o menor grado según el ámbito prestacional en el que deba fijarse. Sostiene que el hecho causante de la pensión de jubilación, en situación de no alta o no asimilada al alta, es el momento en el que se reúnen las condiciones para que pueda ser reconocida, sin perjuicio de que los efectos económicos se determinen en atención a la fecha de la solicitud. Argumenta, en interpretación de la normativa de aplicación, que la pensión se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos para que le pueda ser reconocido el derecho prestacional, sin que las situaciones de no alta no alteran esta circunstancia, ex 161.3 LGSS 1994. A partir de ello, el derecho resulta imprescriptible y, por ende, puede ser solicitado en cualquier momento, sin perjuicio de que los efectos económicos puedan verse modificados o alterados consecuencia de una solicitud tardía, que se verán reducidos a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente. Esto es, la pensión causada y los efectos del reconocimiento de la misma no tienen por qué coincidir.