Resumen: La Sala desestima el recurso del INSS, confirma la sentencia de instancia y declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres. Se desestima la reclamación de intereses.
Resumen: La actora estuvo en IT de 25-02-20 a 23-08-21. El 24-08-21 se propuso por el EVI la IPT, reconocida por el INSS el 14-01-22 con efectos de 22-08-21. ALCESA tenía póliza con AXA desde 1-07-20 y ALGADI con PREVISORA GENERAL desde la misma fecha. Nacimiento de la mejora. Debe estarse a la fecha del hecho causante y no al momento en que se produce formalmente la contingencia, porque así lo establece el TS, que aplica el principio de irretroactividad en materia de Seguridad Social y protege los derechos adquiridos cuando se manifiestan de forma definitiva e invalidante las dolencias y el hecho causante no se limita al dictamen del EVI, sino al momento en que se consolidan las secuelas que originan la IP, aunque la IP se reconozca más tarde, aquí cuando la baja médica y la póliza vigente ya cubría ese riesgo, y la cobertura no puede condicionarse a la declaración posterior de la IP y por ello la responsabilidad recae sobre la aseguradora vigente en esa fecha. No inclusión de la actora en el listado de asegurados de la póliza de AXA. No puede acogerse porque la póliza colectiva no fue firmada por el tomador y su objeto, conforme a la DA 1ªdel RD Legislativo 1/2002, es cubrir los compromisos por pensiones del convenio colectivo, incluyendo a todo el colectivo de trabajadores, también a quienes estaban en IT como la actora y no constando firmada por la empresa la exclusión expresa no puede presumirse su aceptación.
Resumen: Reiterando la doctrina formulada en la TS 29-10-2024 Rec 3765/22, la sentencia anotada, deniega el derecho a pensión de orfandad de autos, pues si bien el causante acreditaba cotizados 9 años y 9 meses (no se exige carencia para la orfandad), no cumplía el de alta o situación asimilada, sin que resultase de aplicación la doctrina humanista y flexibilizadora que exime de este requisito en determinadas circunstancias. Ello porque el trabajador se ha apartado voluntariamente del mundo laboral sin causa justificada desde que cesó en su última actividad cotizada en 2012, no se inscribió como demandante de empleo hasta agosto de 2017 y falleció en octubre de ese mismo año, sin que conste que padeciese enfermedad o patologías que justificasen su apartamiento del mundo laboral en el periodo de tres años comprendido entre junio de 2012 y agosto de 2015, durante el que ni tan siquiera se inscribió como demandante de empleo.
Resumen: El propio recurrente pretende acreditar a través de la documentación inadmitida en esta sede que desde el año 2012 no renovó la demanda de empleo, encontrándose en situación de paro no subsidiado. Si bien se argumenta que ello fue debido a haber padecido un ictus y a la patología presentada, no se ha propuesto revisión fáctica en relación a tales datos ni al estado secuelar que le habría impedido tal inscripción como demandante de empleo, lo que impide su toma en consideración en esta sede. A los meros efectos dialécticos, habiéndose producido la interrupción de la inscripción en la indicada anualidad, no ha sido probado que la misma fuese debida a la patología alegada, que debutó posteriormente (año 2021). En consecuencia, impidiendo la ausencia de acreditación del período de carencia específica el acceso al percibo de la prestación de incapacidad permanente absoluta postulada, decae la infracción jurídica tácitamente denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de complemento de maternidad por aportación demográfica, porque, en el caso, la incapacidad permanente fue precedida de la incapacidad temporal del demandante, incapacidad temporal que se extinguió en fecha anterior al 1 de Enero de 2016, de ahí que no pueda lucrar el complemento litigioso al haber causado la prestación contributiva con anterioridad a ésa precitada última fecha.
Resumen: En la Sentencia apuntada se resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Vidacaixa S.A.U. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Social), que había declarado responsable a Vidacaixa del pago de una indemnización por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral. El Tribunal Supremo concluye que la aseguradora responsable es Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., dado que el accidente ocurrió en 2013, cuando la póliza vigente era la suscrita con Allianz, y no con Vidacaixa, cuya cobertura inició en 2018. En consecuencia, el Supremo estima el recurso de Vidacaixa, revoca la sentencia recurrida y absuelve tanto a Vidacaixa como a la empresa Kelvion Thermal Solutions S.A.U. de responsabilidad. También exime a Allianz del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al considerar que existió causa justificada para la demora en el pago.
Resumen: Complemento de maternidad: como forma de cumplir el principio de igualdad a tratar a la persona discriminada de igual manera que la persona a la que el art. 60 LGSS favorecía, no se debe aplicar el plazo de prescripción alguno para reclamar el complemento. Por tanto, en la aplicación de los principios de igualdad, interpretación conforme, efecto útil y cooperación leal, conduce a que el complemento de maternidad se abone con la misma fecha de efectos que la pensión de incapacidad permanente absoluta.
Resumen: Se plantea en el recurso si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica (respecto de su pensión de jubilación, causada el 2 de septiembre de 2019) debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado, con efectos de 8 de diciembre de 2021, el complemento por brecha de género. La Sala IV considera que en caso de concurrencia de ambos complementos, el importe del referido a la brecha de género debe minorar el reconocido por aportación demográfica, aplicando para ello la DT 33 de la LGSS que así lo establece expresamente (introducida por RDL 3/2021, de 2 de febrero, que dio nueva redacción al art. 60 LGSS, dando así respuesta normativa a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 -asunto WA-, que estableció que dicho precepto era discriminatorio para los varones y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 por reconocer el derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento). Por lo tanto, se estima parcialmente el recurso deducido por el INSS y el actor, debiendo minonarse el complemento de aportación demográfica reconocido al actor con efectos económicos de 29 de mayo de 2019 en el importe que percibe la esposa, por reducción de la brecha de género, a partir de la fecha de efectos económicos de 8 de diciembre de 2021.
Resumen: Mediante resolución del INSS de fecha 20 de octubre de 2021 se declaró a la actora afecto del grado de incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar administrativo a tenor de un trastorno esquizafectivo, trastorno de la pesonalidad Cluster B: Considera la Sala que se ha producido una evidente evolución negativa del cuadro, constando ahora "clínica psicótica con ideación delirante, en tratamiento con antipsicótico (quetiapina) pronóstico agravado por su estructura de personalidad". La agravación del cuadro es de suficiente entidad para entender que estamos ante un estado residual susceptible de determinar el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad, dada la concreta trascendencia funcional descrita. La casuística de estas Salas suele atribuir el grado invalidante de incapacidad absoluta a la esquizofrenia en estado cronificado y/o avanzado. El trabajador que la sufre se halla inhabilitado para el desarrollo de la actividad laboral de toda profesión u oficio, pues dicha enfermedad no permite, como las somáticas, el desarrollo de unas actividades y no otras, sino que impiden el desenvolvimiento de todas ellas. También es cierto que, pese a la afinidad terminológica, no puede confundirse la esquizofrenia con un "trastorno esquizotípico" porque se trata de problemas diferentes, y esta última patología no suele justificar la incapacidad absoluta. Pero en este caso el estado residua ha sufrido la necesaria gravación para determinar el grado absoluto.
Resumen: Se deniega el complemento de maternidad por aportación demográfica a un varón, respecto a su pensión de Incapacidad Permanente Total previsto en el artículo 60.1 TRLGSS. El INSS denegó el complemento porque el hecho causante de su pensión contributiva fue el 31/12/2015, y el complemento reclamado solo corresponde a las pensiones causadas a partir del 1/1/2016. El actor extinguió la incapacidad temporal al agotarse su periodo máximo el 31/12/2015, y se le declaró la pensión de incapacidad con fecha de efectos del 01/11/16, que es el día siguiente a la baja en el RETA. La Sala considera que el hecho causante de la prestación se entiende producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se deriva la incapacidad permanente, y en este caso es antes de la entrada en vigor del complemento.