Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera posible declarar la caducidad del proceso contencioso-administrativo, y con ello, el archivo de las actuaciones, cuando, en el plazo de subsanación concedido al efecto para la presentación del poder "apud acta" acreditativo de la representación del letrado del recurrente, el órgano judicial requirente no hubiera tenido constancia de tal presentación ante él y dentro del plazo conferido para ello, advirtiendo a tal efecto que lo relevante no es el tanto otorgamiento de la representación procesal dentro del plazo establecido, como su acreditación ante el órgano judicial que efectuó el requerimiento.
No obstante, la sentencia pone el foco en el régimen actual de otorgamiento de la representación procesal, apuntando la posibilidad de que pudieran extraerse conclusiones diferentes para según que asunto litigioso, pues la convivencia con sistemas de acreditación de la representación procesal tan novedosos, como la consulta automática de los apoderamientos, permitirían que estos surtiesen efectos desde el mismo momento del otorgamiento sin necesidad de trámites complementarios, lo cual no obsta que en el caso concreto resultase preciso la acreditación de la existencia del poder y que esta acreditación se realizara dentro del plazo establecido para la subsanación.
Resumen: Los antecedentes penales suelen ser valorados como indicios a efectos de justificar una restricción de derechos fundamentales durante la fase de instrucción y, además, como regla general, los antecedentes policiales han sido destacados como un indicio probatorio de notable debilidad, ya que se refieren a actuaciones policiales de resultado incierto o desconocido, lo que no impide que puedan tener algún valor, como indicio periférico, como refuerzo de corroboración junto a otros indicios de mayor peso y solidez.
Para valorar y justificar la racionalidad del proceso valorativo de la declaración de una víctima y, en general, de todo testigo, deben utilizarse tres parámetros o criterios de análisis: La credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación.
El abuso sexual se produce por cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido, con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial libidinoso y que implique un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre.
Debe haber condena de todos los que en grupo participan en estos casos de agresiones sexuales múltiples y porque la presencia de otra u otras personas que actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual forma parte del cuadro intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima para poder resistir, siendo tal presencia, coordinada en acción conjunta con el autor principal, integrante de la figura de cooperación necesaria.
Resumen: El acusado, con ánimo de causar la muerte, o cuanto menos asumiendo las altas probabilidades de que ello sucediera, cogió un bidón con gasolina, roció con ella a sus vecinos, echó gasolina en el suelo y prendió fuego. Se interpone recurso con base en varios motivos. El recurrente cuestiona la concurrencia del animus necandi. La sentencia, tras recordar el alcance de la casación cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, desestima la alegación. La forma de proceder acredita la concurrencia de, al menos, un dolo eventual. Se interpone también recurso por infracción de ley. El recurrente interesa que se aprecie la figura del desistimiento activo. Tras repasar los requisitos que deben concurrir, se desestima la alegación. No consta en los hechos probados la acción neutralizadora y desde el plano de la fundamentación jurídica, tampoco se da por probada la efectividad de la acción. Por otro lado, se estima parcialmente el recurso y se absuelve al recurrente de un tercer delito de lesiones dolosas, por el que también había sido condenado. Según las sentencias recurridas, la sobrina del recurrente se encontraba junto con los otros dos perjudicados y el acusado, a pesar de desplegar la acción de prender fuego al combustible, confiaba en que no afectara a la integridad física de la misma, sin tomar las medidas necesarias para ello. Se considera que la anterior redacción no permite afirmar la concurrencia del dolo. En consecuencia, se le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, causadas por imprudencia grave (art. 152.1.3º del Código Penal).
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de apropiación indebida. Doctrina de la Sala. Los elementos del delito de apropiación indebida son los siguientes: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. El elemento subjetivo del delito exige que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. Derecho de retención. Solo puede apreciarse como causa de justificación en aquellos supuestos en los que esté contemplado en la normativa civil. Provisión de fondos. Cuando el dinero se ha entregado con ocasión de la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios, hemos expresado que el título de transmisión no da lugar a la comisión de un delito de apropiación indebida si el profesional recibe el dineral en concepto de provisión de fondos para el exclusivo pago de los honorarios inherentes a su servicio, pues en estos casos las cantidades se entregan como pago anticipado y el perceptor las hace suyas desde la percepción, aunque se produzca después un incumplimiento contractual que pueda dar lugar a una obligación civil de reintegro. Por el contrario, cuando la provisión de fondos tenga como finalidad atender, exclusivamente o además, los pagos inherentes a gestiones concretas que el perceptor deba afrontar al realizar su misión, se apreciará la existencia del delito de apropiación indebida si el perceptor hace suyas estas sumas en lugar de destinarlas a la finalidad pactada.
Resumen: El artículo 384.2 del Código Penal establece como penas alternativas para la conducta enjuiciada: la pena de prisión por tiempo de tres a seis meses, la pena de multa de doce a veinticuatro meses o los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La opción del juzgador por imponer en este caso la pena privativa de libertad respondió a razones de prevención especial, considerando que las penas pecuniarias anteriormente impuestas por la misma conducta fueron incapaces de reconducir o modificar el ilícito comportamiento del acusado. No obstante, la sentencia proclama la concurrencia de la agravante de multirreincidencia junto a la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6.ª del Código Penal), lo que impide la aplicación de la regla penológica del artículo 66.1.5.ª, que está específicamente prevista para supuestos en los que únicamente concurre la circunstancia agravante. En supuestos como el contemplado, la norma recogida en el artículo 66.1.7.ª del Código Penal reconoce la máxima discrecionalidad para que el juez pueda determinar una pena proporcional a la naturaleza de la acción y culpabilidad del sujeto. Dispone el artículo 66.1.7.ª que cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, los jueces y tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena, añadiendo que, si tras este ejercicio de compensación entienden que persiste un fundamento cualificado de atenuación, aplicarán la pena inferior en grado, y si consideran que se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
Resumen: Los recurrentes fueron condenados como coautores de un delito contra la salud pública. Denuncian, en primer lugar, vulneración de su derecho a la intimidad. Consideran que el auto que acordó la entrada y registro en su domicilio no estaba suficientemente motivado. El motivo se desestima. Se recuerda que es lícita la información recibida por la policía a través de sus confidentes, como forma de inicio de la investigación. Se denuncia también la inaplicación del apartado segundo del artículo 368 del Código Penal. La sentencia recuerda los criterios para la aplicación de este tipo de menor entidad y rechaza su aplicación al caso concreto, por recogerse en el factum una pluralidad de actos de tráfico. Se denuncia la inaplicación de la atenuante de drogadicción. La alegación se desestima. De los hechos no se infiere que concurriera una grave limitación de las facultades intelectivas y volitivas de los acusados. Se denuncia también la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. No se aprecia. Transcurrieron tres años y cuatro meses desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del juicio. Finalmente, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de documentos. El motivo se desestima. Se recuerdan los presupuestos para la prosperabilidad de este motivo. Los documentos señalados por los recurrentes no son literosuficientes.
Resumen: El acusado fue condenado por falsear las cuentas anuales de forma idónea para causar un perjuicio económico tanto a la entidad, como a su socia principal (su exmujer), así como por, abusando de sus funciones, apoderarse de dinero de la sociedad, que fue transfiriendo a la cuenta de su hija y a la cuenta de otra mercantil. Recurren el condenado y la acusación particular. La acusación particular denuncia que la indemnización no se fijaran a su favor. La alegación se desestima. Se recuerda que en los delitos societarios la perjudicada es la sociedad. También se denuncia que no se condenara a los partícipes a título lucrativo. Se desestima el motivo, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque el factum no recoge los presupuestos para su condena. Recurre también el condenado. Denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima. La prueba es bastante y ha sido racionalmente valorada. Se denuncia también infracción de ley. Se alega que las irregularidades en las cuentas no constituyen falsedad. El motivo se desestima. Según el relato de hechos probados las irregularidades e imprecisiones se hicieron a conciencia y para perjudicar a la sociedad, por lo que deben considerarse falsedad. Se desestiman también los motivos que denuncian predeterminación en el fallo y falta de claridad en los hechos probados. No media confusión ni contradicción.
Resumen: Ámbito de revisión de las sentencias absolutorias. La revocación de una sentencia absolutoria solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.
Resumen: Delito de administración desleal. Sentencia condenatoria en primera instancia, que, recurrida en apelación, es estimado el recurso, y se modifican los hechos probados de la sentencia de instancia, tras nueva valoración de la prueba por el tribunal de apelación, lo que provoca la queja de la parte contraria, que es rechazada, siguiendo la doctrina de la Sala en torno al tratamiento asimétrico del recurso de apelación, de amplias facultades revisorias por el órgano ad quem cuando lo sea contra sentencias condenatorias, frente a las limitadas, si lo es contra sentencias absolutorias. En estos casos, la queda a la Sala, en su cometido como tribunal de casación, valorar la racionalidad de la labor de reexamen del tribunal de apelación. Motivo de casación por error facti, del art. 849.2º LECrim, que se rechaza debido a los estrechos márgenes por los que ha de pasar, que, en ningún caso, han de consistir en entrar en una valoración de la prueba.
Los hechos del presente caso no reúnen los requisitos del delito de administración desleal del art. 252.1 CP, como se pretende en el motivo, porque no reúne cuantos elementos son necesarios para tal subsunción; por mencionar alguno de los cuales, el relativo a la causación de un perjuicio al patrimonio administrado, pues no otra conclusión cabe mantener, cuando en el fundamento relativo a las responsabilidades civiles no hay condena por una partida, o, como apunta el M.F. "la sentencia no condena por este hecho ya que no hay pronunciamiento civil sobre la cuestión".
Resumen: Cumple las exigencias objetivas de procedibilidad, que se formule denuncia por la persona agraviada o de su representante legal, en el sentido de que, formulada denuncia por persona legitimada y puesto en marcha el proceso, si el Ministerio Fiscal asume su contenido, de esta manera se entiende cumplido dicho requisito.
Los menores pueden ser víctimas del delito, en la medida que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de sus comunicaciones.
