• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 6454/2020
  • Fecha: 14/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales. Cláusula del contrato referida al pacto de no competencia, por la que los vendedores se comprometían a no realizar ninguna actividad de competencia en relación con los clientes que lo han sido y lo son de las sociedades participadas en concreto los de los últimos tres años. El objeto de la controversia jurídica se refiere, esencialmente, a la interpretación de la obligación de no competencia y, en consecuencia, a la determinación de si dicha obligación había sido incumplida, tal y como como afirmaba el demandado-reconviniente, que recurre en infracción procesal y casación. La sala desestima los recursos. El recurso extraordinario por infracción procesal porque, en lo que se refiere a la denegación indebida de la prueba, la denegación de la diligencia probatoria solicitada en segunda instancia no vulneró el derecho de la parte recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que le reconoce el art. 24.2 CE, al carecer de relevancia para la decisión sobre el incumplimiento de la prohibición de competencia; y la sentencia recurrida tampoco incurre en error alguno en la valoración de la prueba. El recurso de casación, porque la hermenéutica contractual es función de los tribunales de instancia, la interpretación realizada por éstos debe prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la hermenéutica contractual o se acredite que es manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, y, en este caso, la literalidad de esta cláusula contractual resulta clara en su primer inciso, cuando determina el perímetro subjetivo de los clientes a los que se refiere la obligación de no competencia: La utilización de la conjunción copulativa «y», al formular en sentido positivo esta obligación, expresa de manera diáfana la necesidad de que concurran ambos elementos: que los clientes «lo han sido y lo son» de las sociedades participadas los años 2004, 2005 y 2006. Además, esta interpretación resulta lógica, al establecer una obligación contractual de no competencia, se pretende impedir que la parte obligada capte clientes que lo sean de la parte beneficiaria, de manera actual y efectiva, al tiempo de celebrarse el contrato, a fin de que ésta los pueda conservar o mantener. Así pues, no resulta manifiestamente ilógica, ni irracional ni arbitraria la interpretación que realiza la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 16/2025
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: De la relación circunstanciada de hechos de la querella no se desprende indicio alguno de que el magistrado querellado cometiera delito alguno. A través de la frase «Y, con esto, señores, concluyo, porque tengo que poner la sentencia del fiscal general del Estado» pronunciada en el curso de una conferencia impartida en un Colegio de Abogados que ejercía la acusación popular en la causa penal seguida contra el fiscal general del Estado, el querellado no incurrió en el delito de revelación de secretos que se le imputa. En primer lugar, porque, a través de tal expresión, no se revelaba una información directa y unívoca: (i) de la expresión «poner» una sentencia no se deduce necesariamente que se esté desvelando un cambio de ponente, ya que las sentencias en los órganos colegiados son de todos sus miembros; (ii) el eventual cambio de ponente puede obedecer a causas distintas de la pretendida por el querellante -consistente en que la ponente inicial hubiera quedado en minoría en la deliberación-, como que la inicialmente designada hubiese quedado impedida u otras derivadas de la complejidad de la causa; (iii) la frase emitida por el querellado no suponía ninguna anticipación del sentido del fallo condenatorio, ya que las pretensiones ejercitadas por las partes en la causa habían sido muy diversas y ello implicaba partir de inaceptables suposiciones o juicios especulativos sobre los presuntos posicionamientos a favor o en contra de la condena de los magistrados que integraban la sala encargada del enjuiciamiento de la causa; (iv) los votos particulares también han de emitirse en forma de sentencia. En segundo lugar, porque a través de la expresión pronunciada por el querellado no resultó afectado el bien jurídico protegido por la norma, el normal funcionamiento de la Administración, ni la información suministrada a través de ella pudo ser aprovechada por terceros para ningún fin ajeno a la función pública. La revelación imputada al querellado no exteriorizó ni descubrió el contenido material de la deliberación ni el resultado o sentido de las votaciones, no afectó a la libertad de criterio de los miembros del tribunal en la deliberación ni comprometió derechos procesales o constitucionales de las partes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: PAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
  • Nº Recurso: 794/2025
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado por delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso, interpone recurso de apelación interesando se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando la vulneración de derechos fundamentales debido a la falta de práctica de ciertas diligencias probatorias que considera esenciales para su defensa. En particular, se argumenta que no se escucharon a testigos clave y que no se obtuvieron grabaciones que podrían haber influido en el resultado del juicio. Sin embargo, la Audiencia concluye que la defensa no solicitó adecuadamente estas pruebas en la fase correspondiente y que la ausencia de los testigos no justifica la nulidad. La celebración del acto del juicio se ajustó, a los requisitos y parámetros de los arts. 787 y 775 de la LECRIM, siendo aplicable la doctrina sentada por el TC a propósito de la indefensión en general, de acuerdo con la cual uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente lo constituye el hecho de que la misma no sea imputable al justiciable. Además, se desestima la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que se considera que la sentencia de instancia se basa en pruebas suficientes y válidas que demuestran la culpabilidad del condenado por conducir sin permiso. Por último, se rechaza la solicitud de atenuación de la pena, argumentando que la discapacidad del condenado no afecta su capacidad para cometer el delito. En consecuencia, el tribunal desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO
  • Nº Recurso: 6/2023
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Defraudación fiscal en el impuesto sobre el valor añadido devengado en la comercialización de hidrocarburos. Delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con delitos contra la Hacienda Pública y con delitos de blanqueo de capitales. Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada. Atenuante analógica de confesión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 709/2023
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia. Control casacional, doctrina. En el delito de apropiación indebida la jurisprudencia de la Sala II es refractaria a la admisión de los derechos de retención y compensación como factores que pueden determinar la atipicidad de la conducta o la concurrencia de una causa de justificación desde la perspectiva del párrafo 7 del art. 20 del CP, ejercicio legítimo de un derecho. La compensación de cuentas o liquidación pendiente sólo opera como situación que excluye la tipicidad cuando dos personas sean por derecho propio recíprocamente deudoras y acreedoras, en los términos de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil. Valor probatorio de un documento de reconocimiento de deuda suscrito con posterioridad a los hechos. Prescripción. Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. No se aprecia prescripción. El transcurso del tiempo no convierte un hecho delictivo en una cuestión civil. Cuando los elementos que conforman la estructura típica de cualquier delito ya han aflorado, el tiempo no degrada el ilícito penal hasta convertirlo en una controversia civil. Las razones que explican el retraso en la formulación de una querella pueden tener muy distinto significado. La prolongada confianza de la víctima hacia quien luego se perfila como autor de una maniobra mendaz, la expectativa de un arreglo amistoso que nunca llega -en el presente caso, reforzada esa expectativa con el documento de reconocimiento de deuda suscrito o el deseo de evitar el largo camino de las reclamaciones judiciales, son motivos que hacen perfectamente comprensible un retraso en el ejercicio de la acción penal. Igualdad. La absolución de uno de los coacusados forma parte de la más absoluta normalidad en el proceso penal. Es evidente que el derecho constitucional a la igualdad no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10539/2025
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los recurrentes son condenados como autores de un delito contra la salud pública, notoria importancia. El relato de hechos da por probado que los recurrentes prepararon una embarcación, tipo velero, desde primeros de noviembre de 2022, con la finalidad de salir con un destino al continente americano, cargados con un tipo de sustancia estupefacientes. También señala el relato de hechos que el 1 de diciembre de 2022 se interviene un total estimado en peso bruto de 56 (cincuenta y seis) kilogramos de MDMA, ocultos en un doble fondo de la embarcación realizado por los acusados. Todos los recurrentes denuncian vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. La sentencia recuerda el alcance de la casación cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Los recursos, a excepción de uno, de desestiman. Se considera que la prueba practicada es bastante y que se ha valorado correctamente. Se estima el recurso de una de las condenada. Se entiende considera que la participación en los hechos que se le atribuye -hacer fotos a la embarcación- no integra el tipo penal. También se formulan los recursos por infracción de ley. Se desestiman los motivos. Los hechos integran el delito contra la salud pública por el que los recurrentes han resultado condenados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1372/2023
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La declaración de condena en costas procesales precisa de una especial motivación en el caso de la acusación particular. En el presente procedimiento, no consta esa motivación, por lo que se procede a estimar las pretensiones del recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 658/2024
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación del recurso interpuesto por una particular contra el Decreto de la Fiscalía General del Estado que acordó el archivo de un expediente gubernativo abierto tras su queja contra una fiscal, por su actuación en un procedimiento civil de guarda y custodia de menores. La recurrente, madre de las menores, alegaba que la fiscal había actuado irregularmente, utilizando el concepto de Síndrome de Alienación Parental (SAP), prohibido por la Ley Orgánica 8/2021, y manteniendo conversaciones inapropiadas con su representación letrada, y que ello vulneraba los principios de legalidad e imparcialidad. También, que con su actuación había dado lugar a que se otorgara la guarda y custodia al padre de las menores. El Tribunal considera, en primer lugar, que aunque la recurrente no puede pretender la imposición de sanciones, sí está legitimada para impugnar el archivo por falta de motivación. En cuanto al fondo, considera que el decreto impugnado fue suficientemente motivado y que la actuación de la fiscal se desarrolló dentro del margen de autonomía que le corresponde en la valoración de pruebas y formulación de conclusiones. Además, recuerda que la controversia sobre la custodia pertenece al ámbito civil y no puede ser revisada en esta jurisdicción. La Sala concluye que no hubo irregularidad en la actuación de la fiscal, que se ajustó a Derecho, y que el archivo del expediente gubernativo fue procedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 708/2023
  • Fecha: 17/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de frustración de la ejecución. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la Ley 41/2015. Corresponde al órgano del enjuiciamiento la apreciación desde la inmediación y al órgano de apelación la constatación de la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con posibilidades de valoración desde la inmediación, y adentrándose en las facultades revisoras derivadas de la propia grabación del enjuiciamiento constatando la realidad de los dichos y manifestaciones de acusados testigos y peritos y la correcta valoración de la actividad probatoria desarrollada en el enjuiciamiento, analizando la racionalidad de la motivación. El ámbito de la casación no puede consistir en volver a reproducir lo que el Tribunal de apelación ya ha realizado en virtud del recurso de apelación formulado, ni en sustituir la manifestación realizada por los tribunales de la jurisdicción penal por la comisión expresada en el recurso por la defensa. Error iuris. El cauce casacional exige el respeto de los hechos probados. La Sala desestima el recurso de casación tras ratificar la existencia de prueba de cargo suficiente y el juicio de subsunción en un delito de frustración de la ejecución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 861/2023
  • Fecha: 17/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD formalizado por el trabajador frente a la sentencia del TSJ de Cataluña (2/12/2022), dictada en suplicación contra la del JS n.º 8 de Barcelona (18/2/2022), en procedimiento por despido seguido frente a Securitas Direct España, SAU. En la instancia se declara la improcedencia del despido disciplinario (efectos 1/10/2021) y se condena a la empresa al abono de indemnización, con extinción del contrato en esa misma fecha. En el recurso unificador se articulan dos cuestiones: (i) nulidad de actuaciones por indefensión, al haberse admitido la prueba de aportación de videograbaciones sobre el uso de mascarilla, no aportadas por la empresa, denegándose la suspensión del juicio y sin acordarse diligencias para su obtención; y (ii) despido nulo por garantía de indemnidad, en relación con la impugnación previa de una sanción. La Sala rechaza la nulidad al apreciar que la falta de práctica efectiva de la prueba no resulta decisiva para alterar el sentido del fallo, dada la calificación final de improcedencia y la concurrencia de otros elementos fácticos ajenos a la mascarilla. Respecto del segundo motivo, concluye que no concurre contradicción con la sentencia de contraste por divergencias fácticas relevantes, por lo que no existe doctrina unificable. En consecuencia, desestima el recurso y declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin costas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.