• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 6708/2022
  • Fecha: 26/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 7 años y 1 día de prisión por un delito de abuso sexual sobre víctima especialmente vulnerable de los arts. 181.1, 4 y 5 y 180.1.3º CP (vigentes a la fecha de los hechos). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente. No existió consentimiento alguno, el hecho de que la víctima finalmente accediera, tras la pertinaz insistencia del acusado, en modo alguno puede interpretarse como anuencia a todo aquello que él quisiera hacer, y tampoco prestó su consentimiento expreso ni mediante actos concluyentes a mantener una relación sexual, conociendo el acusado que, debido a su discapacidad, carecía de capacidad para oponerse a ello. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. El delito por el que ha sido condenado el recurrente se encontraba castigado con la pena de 4 a 10 años de prisión en su mitad superior (7 años y 1 día a 10 años). El relato de hechos probados determina la gravedad de un modus operandi del autor, en virtud del cual se aprovecha de las circunstancias particulares de la víctima. Tras la reforma llevada a cabo por la LO 10/2022, la misma conducta se encuentra tipificada en los arts. 179 y 180.1.3º CP, que establece una pena de 7 a 15 años, por lo que siendo superior no procede su aplicación retroactiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
  • Nº Recurso: 55/2024
  • Fecha: 26/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La función de la sala de apelación es verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas. La ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace probatorio. Las versiones valorativas que los recurrentes intentan introducir con sus recursos no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia. Subtipo agravado del párrafo tercero al haberse cometido los hechos en presencia del hijo menor común. Presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- es la previa e incial agresión ilegítima. La legítima reacción ante un hecho de esta naturaleza no implica el uso de violencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
  • Nº Recurso: 130/2024
  • Fecha: 26/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El principio in dubio pro reo plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. El CP parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito, y cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa, lo cual no es traducible en probar su inocencia. El error pues, ex art. 14 del CP, formulado como causa excluyente de culpabilidad, o bien simplemente como reductora de los elementos integrantes de la definición o configuración de la responsabilidad penal, constituye excepción que debe acreditar quien se beneficia o pretende beneficiarse de la misma (exención o atenuación de la responsabilidad criminal); los acusados conocedores de las obligaciones de alejamiento que les atenían, permanecieron próximos y en la misma vivienda a la espera de la llegada de los agentes de la Guardia Civil una vez se vieron y discutieron.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
  • Nº Recurso: 10/2025
  • Fecha: 26/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados ocuparon, sin autorización de su propietaria, el inmueble de ésta. Alegan los apelantes la falta de comunicación alguna para que abandonen la propiedad. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la perturbación posesoria conlleve riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble. por lo que la ocupación ocasional o esporádica, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, es ajena al tipo; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo necesario requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la mera denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar la posesión del titular de la finca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ROSARIO SANCHEZ CHACON
  • Nº Recurso: 1/2025
  • Fecha: 25/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena de los acusados por delito de agresión sexual y absuelve a uno de ellos del delito de corrupción de menores, manteniendo la condena del otro por dicho delito. En la grabación de comunicación audiovisual quien graba la conversación de otros atenta al derecho del art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación suya con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado, sin perjuicio de la tipificación de la revelación a terceros del contenido de lo grabado. La intimidad personal no se acota a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado, extendiéndose a otro ámbitos (trabajo o profesión, relaciones interpersonales con terceros, etc.). La grabación de la conversación mantenida por la víctima en la calle y con unas vecinas, cuya nulidad se solicita por los apelantes, es perfectamente válida pues la víctima en ningún caso ha manifestado desconocer que se le estaba grabando. Las entradas y registros domiciliarios son también válidas. Domicilio es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, de forma estable o transitoria (incluidas la chabola, tienda de campaña, roulot, etc.). La entrada y registro, salvo casos de flagrante delito, requiere autorización del titular del domicilio (dado por persona capaz, consciente y libremente, oral o escrito, para asunto concreto), o autorización judicial. En el caso, el acusado permite la entrada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
  • Nº Recurso: 101/2025
  • Fecha: 25/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil subsidiaria de la empresa propietaria del vehículo alquilado por el acusado. Objetivación de la responsabilidad civil. Una vez acreditada la existencia de autorización por parte de la propietaria del vehículo para la utilización del mismo, pues consta en autos un contrato de arrendamiento entre el acusado y la propietaria del vehículo, ésta última asumió la posibilidad de su uso y sus consecuencias, razón por la que no cabe excepcionar el régimen general de responsabilidad civil subsidiaria del propietario establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Conducción de Vehículos a Motor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
  • Nº Recurso: 875/2024
  • Fecha: 24/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia ha advertido de forma reiterada, en relación al subtipo agravado del artículo 180.1. 5º CP, del riesgo que la aplicación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios determine una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio "non bis in idem" al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada". De ahí, la necesidad de ponderar en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que este es utilizado, así como las circunstancias que concurren en el episodio. Por otra parte, también dice que la jurisprudencia ha venido entendiendo que las exigencias derivadas del principio acusatorio y del derecho de defensa comportan la obligación de que el Tribunal sentenciador aprecie las circunstancias atenuantes que sean solicitadas por las acusaciones en sus escritos de conclusiones definitivas, pues el desafío probatorio de la defensa es distinto si el relato de hecho sobre los que se construye la acusación ya incluye una disminución de la culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
  • Nº Recurso: 601/2024
  • Fecha: 20/03/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Tribunal recuerda que el tipo penal del art. 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, debiendo recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/1995, de 8 de noviembre- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos "...el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio..." "...el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...". Los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal, los administradores y encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello, a los que se refiere el art. 318 del CP .
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
  • Nº Recurso: 196/2025
  • Fecha: 18/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ratifica por la Sala de apelación la condena del recurrente como autor de un delito de apropiación indebida, por haber sustraído un paquete, cuando trabajaba como portero sustituto en una Comunidad de Propietarios, que se le había dado para la entrega a un vecino, que contenía un ordenador portátil, ya que en la sentencia impugnada se explican sobradamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, derivados del resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral con la declaración del perjudicado y, muy especialmente, del repartidor de la agencia de transportes, que, en todo momento, mantuvo que fue el acusado la persona a quien hizo entrega del paquete que contenía el ordenador, sin que mostrara duda al respecto, como tampoco dudó con ocasión del reconocimiento fotográfico ni en el acto del plenario, que, conforme a la jurisprudencia del TS que se cita, puede constituir prueba de cargo bastante como para enervar la presunción de inocencia de éste, si bien dependerá de la credibilidad y fiabilidad que otorgue el órgano de enjuiciamiento al testigo que deponga en tal sentido, así como que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la decisión del juzgador de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo error en su valoración.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: MARIA SONSOLES JIMENO GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 7/2024
  • Fecha: 18/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas. El delito de amenazas requiere: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado, posible y dependiente de la voluntad del amenazante; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes (relaciones previas entre las partes, momento en el que se produce la amenaza, su reiteración en el tiempo, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la emisión de la amenaza, etc.); y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para su calificación como delictiva. El dolo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima. El delito menos grave y el delito leve de amenazas se diferencian en aspectos mayoritariamente cuantitativos referidos a la mayor o menor gravedad o intensidad del mal con el que se amenaza, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima en la que la AP. considera concurrentes los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.