Resumen: La entidad actora impugna en este caso la resolución de la Administración tributaria por la cual le impuso una sanción por la comisión de la infracción revista en el artículo 191.1 de la Ley General Tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. La Sala, tras rechazar las alegaciones relativas a la caducidad del procedimiento sancionador, y a la falta de motivación suficiente de la culpabilidad del infractor, analiza si la determinación de la cuantía se ajusta al principio de proporcionalidad, y señala al respecto que la motivación de la proporcionalidad de la sanción de 400.000 euros impuesta a la recurrente resulta insuficiente por cuanto se limita a reproducir la conducta sancionada, con referencia al importe de las operaciones consignadas en las declaraciones por los distintos períodos a efectos del IVA devengado, a explicar la finalidad disuasorio que ha de tener la sanción y a exponer las consecuencias que la conducta sancionada haya podido tener en respecto de la regularización por el Impuesto sobre Sociedades, lo que a juicio de la Sala, resulta insuficiente, por cuanto la imposición de la multa en su grado máximo exigía un mayor esfuerzo en la motivación de la proporcionalidad.
Resumen: Señala la Sala que en cuanto a los gastos cuya deducibilidad de los importes de IVA soportado la carga de la prueba corresponde a la recurrente a efectos de justificar la entrega de bienes y prestaciones de servicios, así como su afectación a la actividad y su correlación con los ingresos. De lo acreditado consta que el actor sólo realiza operaciones sujetas y exentas (enseñanza y arrendamiento de viviendas) por lo que le rechazan la deducción. Es por ello que es irrelevante la alegación de que los gastos alegados están vinculados a su actividad porque si la si está exenta no hay derecho a deducción. .
Resumen: La Administración Tributaria procedió a regularizar la situación tributaria de la contribuyente mediante la comprobación de las declaraciones-liquidaciones y se modificó el importe de las deducciones, minorándolas por la sustitución de la regla de la prorrata especial por la general. Pues bien, la sentencia estima el recurso frente a la decisión de la Administración y al respecto señala, primero, que la norma dispone que la regla de prorrata es de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectua conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originan el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habilitan para el ejercicio del citado derecho. Considerando que las autoliquidaciones del IVA reiteradas en todos los trimestres desde 2016, en las que se había aplicado la regla de la prorrata especial con el oportuno conocimiento de Administración, permitía tener por cumplidas las obligaciones formales (opción por la regla de la prorrata especial) del sujeto pasivo con dicha Administración, en un marco de legítima confianza, seguridad jurídica y neutralidad del IVA, en definitiva, la sentencia concluye que procedía la estimación del recurso dada la falta de explicación por la Administración sobre el motivo por el que excluyó la aplicación de la prorrata especial, practicando el método general sin razonar la causa y pese a darse los requisitos para aplicar la prorrata especial.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a Acuerdo de liquidación y sanción por el IVA de varios ejercicios, al no admitirse la deducción de cuotas soportadas de IVA, derivadas de gastos, cuya deducción no cumplía los requisitos previstos en la norma, se invoca la existencia de prescripción lo que no concurre dado que la liquidación se practicó antes del transcurso del plazo, con independencia del periodo de tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento ante el TEAR y su posterior notificación al recurrente. Se plantea si se puede nuevamente revisar las bases imponibles ni las cuotas de IVA deducible correspondientes a un ejercicio anterior en un posterior procedimiento inspector, al haberlo hecho previamente, así como también la procedencia del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios prestados por los administradores concursales y finalmente se rechazan las alegaciones referidas a la sanción impugnada al estar debidamente motivada.
Resumen: Las actuaciones traen causa de la regularización tributaria practicada por la Inspección por el concepto de IRPF e IVA en la que se concluye que es imposible que el actor haya podido llevar a cabo la totalidad de las prestaciones de servicios facturadas a su sociedad.la única cuestión que se plantea es la nulidad del acuerdo sancionador por infracción del principio ne bis in idem por cuanto se ha calificado como grave la infracción impuesta al contribuyente con ocasión de la regularización tributaria del IRPF, y por otro lado, en el expediente sancionador derivado de la regularización del IVA, aquí impugnado, se ha considerado como infracción independiente cuando en ambos casos se trata de mismo sujeto infractor, de los mismos hechos y fundamento.Señala la Sala que no existe vulneración del principio ne bis in idem, puesto que en el tipo del artículo 201 de la LGT se sanciona una irregularidad contable, por lo que se trata de proteger la fiabilidad y realidad de la contabilidad empresarial con base en la que se liquidan los impuestos; sin embargo, en el caso del artículo 191.1 de la LGT, se castiga el incumplimiento de la obligación del pago del impuesto en que se ha incurrido mediante la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria.
Resumen: En el caso, la contribuyente no valoraba si procedia a no la deducción del IVA soportado por la adquisicion del inmueble sino que alegaba que la Administración actuante no había acreditado que efectivamente se dedujo ese IVA. La presunción de certeza y veracidad de los hechos contenidos en las diligencias extendidas en el curso de actuaciones y procedimientos tributarios y la disposición de que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo conducían en el caso a advertir que el contribuyente, frente a las actuaciones de gestión tributaria, nada alegó ni probó, ni en vía administrativa ni en vía económico administrativa. Por lo tanto, procedía la regularización no admitiendo la compensacion del IVA soportado en ejercicios anteriores. El contribuyente se limitó a negar que se hubiera deducido dicho IVA, hecho de facil prueba para el mismo, y frente a la presuncion de veracidad del acta de la Administración tributaria actuiante tampoco el contribuyente tuvo otra postura que la mera pasividad, recriminando a la Administración que no aportara determinado modelo del ejercicio de la compra del inmueble donde aparecerían las cuotas deducidas y declaradas, modelo que, segun resalta la sentencia, debió ser aportada por el obligado tributario por el principio de facilidad de la prueba y de la carga probatoria
Resumen: La resolución del TEAR desestima el recurso contra la sanción tributaria impuesta a la demandante. La sentencia desestima la alegación de falta de motivación de la resolución sancionadora, por cuanto que en el acuerdo se tipifica la infracción, analizando de la conducta y razonando los motivos por lo que es considerada culpable la entidad demandante. En cuanto a las alegaciones sobre infracción de los principios de tipicidad y culpabilidad, la sentencia expresa que el principio de tipicidad es esencial en la infracción tributaria y, una vez cumplido, preciso examinar la participación del sujeto infractor en la conducta tipificada en la norma sancionadora, esto es, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública. En el caso, el obligado tributario no consignó en su autoliquidación del IVA los cobros anticipados percibidos y se dedujo cuotas soportadas que no se corresponden con la actividad, regularizando estas conductas mediante acta de conformidad extendida por la Inspección Tributaria. Este conducta integra la infracción aplicada, apreciándose la culpa, puesto que el obligado tributario omitió en sus autoliquidaciones pagos anticipados y ha deducido cuotas no justificadas, con la finalidad de minorar su tributación por el IVA, conociendo su obligación de presentar declaraciones veraces y completas, y no existiendo oscuridad alguna en las normas reguladoras.
Resumen: Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, fijando la obligación tributaria o elementos de la misma, la Administración no puede ya efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado,salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. La regulación del procedimiento de comprobación limitada dispone que una comprobación limitada previa produce efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado, el efecto será que el objeto de dichas actuaciones parciales no puede despues regularizarse en un nuevo procedimiento de comprobación referido al mismo concepto y período impositivo; y ello en tanto que no se trataría de nuevas circunstancias o hechos descubiertos que exigieran una nueva liquidación sino del mismo impuesto, períodos y sujeto pasivo pero con una mayor profundización en esta nueva actuación comprobatoria. Esa nueva actuación comprobatoria, señala la sentencia, bien pudo hacerse en la primera vez, habiéndose cerrado entonces ya con una regularización.Aunque es cierto que la nueva actuación inspectora pone de relieve la existencia de graves y muy evidentes anomalías en la conducta fiscal de la entidad contribuyente, la sentencia hace hincapié en que la preclusión establecida por norma vedaba la posibilidad de volver a comprobar y regularizar el mismo objeto ya comprobado
Resumen: El actor impugna en este caso la resolución de la Administración tributaria por la cual se le impuso una sanción por la comisión de infracciones tributarias tipificadas en el artículo 201.3 de la LGT consistentes en emitir facturas con datos falsos o falseados; y ello al considerar que tales facturas documentaban en realidad servicios inexistentes, que no se habían prestado en ningún caso. La Sala, en el ejercicio de las facultades que le asisten para la libre valoración de la prueba, y atendidos los indicios inculpatorios acumulados en el procedimiento sancionador, coincide con que se habría consumado la conducta descrita consistente en la emisión de facturas falsas por parte del obligado tributario, quien no ofreció ninguna explicación alternativa plausible acerca de la pretendida realidad de los servicios facturados. Y señala que, en contra de las afirmaciones del recurrente, opera el conjunto de pruebas incorporadas al expediente que evidencian, por la propia operativa descrita, el necesario conocimiento por parte del emisor de las facturas del hecho de que estas no respondían a la prestación de servicios reales, resultando inimaginable que fuera intelectualmente ajeno a la trama acreditada por la Inspección, y su intervención solo puede explicarse desde la plena intencionalidad.
Resumen: Los costes de urbanización son prestaciones patrimoniales de carácter público del Ayuntamiento que, según la normativa urbanística, son cargas impuestas a los propietarios del suelo por la ejecución del correspondiente planeamiento. Son costes de urbanización los enumerados y definidos en el artículo 59 del Reglamento de Gestión Urbanística y en las correspondientes normativas autonómicas, que no incluyen como gasto el IVA, ni ningún otro impuesto, sino que recaerá sobre cada sujeto pasivo y en cada relación jurídica en la forma prevista en la Ley 37/1992. El agente urbanizador es el que ha asumido los gastos de urbanización frente al Ayuntamiento, como adjudicatario de la gestión del Polígono de Actuación Urbanística por el sistema de reparcelación. La retribución al agente urbanizador por los servicios prestados se ha realizado mediante la entrega de parcelas resultantes tras el proceso de reparcelación. Se trata, por tanto, de un intercambio de bienes y servicios en el que no existe desembolso en metálico entre las partes, sino que la consecuencia del proceso de reparcelación es el reparto de la titularidad de las fincas resultantes, y simultáneamente, entre los propietarios, el agente urbanizador y el Ayuntamiento. Está documentada la entrega de las concretas parcelas que se adjudican a cada uno de los propietarios en sustitución del suelo aportado, al agente urbanizador en concepto de retribución de los costes y gastos por las obras de urbanización.