Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que estimaba en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo por el que se declaraba al reclamante responsable subsidiario de las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades, frente a lo que se invocaba de que no se había cesado en la actividad se considera que además de la baja en el IAE, debe considerarse que ha cesado de modo definitivo en sus actividades cuando carece totalmente de trabajadores, siendo estos indudablemente necesarios para su actividad, también se rechazan los argumentos relativos a la declaración de fallido al consideración que no es puramente formal estando debidamente motivada. Se rechaza que el acuerdo de derivación no este motivado dado lo que consta en el mismo y puesto que la actuación del administrador en el caso de que la empresa ha cesado ha consistido en la falta de diligencia dada la existencia de deudas de la sociedad en que debería haber promovido la disolución de la entidad o promover el procedimiento concursal. Si bien respecto de la liquidación del IVA se considera que el declarado responsable subsidiaria puede impugnar dicha liquidación concluyéndose que no es suficiente para denegar la deducción del IVA soportado que no conste el libro registro de las facturas, pudiéndose exigir a la Administración un mayor esfuerzo motivador para denegar la deducción.
Resumen: En ninguno de los partes de urgencia por las asistencias sanitarias cuyo importe se reclama había una urgencia vital, entendida como "patología con un riesgo vital inminente o muy próximo de no obtenerse una actuación terapéutica de carácter inmediato". Ciertamente los partes de asistencia reflejan accidentes menores, con diagnósticos leves, que no parece que representaran riesgo vital alguno. Por consiguiente, los lesionados debieron acudir a los centros de ASISA o concertados por esta entidad, o haber sido remitidos por los distintos hospitales del Servicio Murciano de Salud, al indicar los lesionados que se trataba de accidente deportivo. De conformidad con lo pactado entre la Federación y la recurrente, esta no tiene obligación de abonar los gastos causados por dichas asistencias, por lo que no le pueden ser reclamados por la Comunidad Autónoma. Si están o no cubiertos estos riesgos por el seguro escolar es una cuestión ajena a la entidad recurrente.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimaron las Reclamaciones Económico Administrativas planteadas frente a la liquidación girada por el concepto de del Impuesto Sobre el Valor Añadido así como la sanción derivada de la misma, ya que se considera a la vista de la sentencia penal y de los indicios tenidos en cuenta por la Administración los pagos registrados en la contabilidad a la empresa que se decía era el suministrador de productos en el periodo analizado no es acorde a la información que consta en las bases de datos de la AEAT, por otro lado en lo que se refiere al motivo subsidiariamente planteado por la actora relativo a la supuesta infracción del principio de regularización íntegra en materia de IVA y práctica de liquidación de cuota cero, que tampoco concurre como la supuesta incorrección del cálculo de los intereses observados en el acuerdo de liquidación, si bien se estima el recurso respecto de la sanción, ya que en este caso se anuló un primer acuerdo sancionador como consecuencia exclusiva de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que traía causa la sanción, por lo que la dimensión procedimental del principio non bis in idem se opone al inicio de un nuevo procedimiento sancionador y a una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos.
Resumen: Centrado el debate en si resultaba procedente la deducción de, la sentencia aprecia que se cumplieron los requisitos formales y materiales para poder deducir las cuotas de IVA soportado en las facturas controvertidas.Además de los requisitos formales, para que el IVA soportado de una factura emitida por quien ha realizado una obra o prestado un servicio se considere deducible, se precisa que resulte "necesario" para la actividad empresarial y que tenga una "vinculación o afectación" a dicha actividad, que en este caso era la de arrendamiento de inmuebles industriales. Constaba en el caso que las facturas liquidaban los servicios a la contribuyente durante los trimestres primero y segundo de 2020, estando dichas facturas oportunamente contabilizadas y abonadas por transferencia, constando igualmente la fecha de emisión y de pago, asó como el período al que correspondían, siendo evidente su conexión con el contrato de servicios y con la actividad de la contribuyente. De ahí que la sentencia concluya que las razonables objeciones formales de la Administración habían sido debidamente subsanadas y aclaradas por la contribuyente, permitiendo con ello añadir el cumplimiento de las exigencias formales a las no controvertidas exigencias materiales, con un resultado que permite respetar adecuadamente el principio de neutralidad del IVA y el carácter antiformalista de este tributo.Estimado el recurso frente a la liquidación, la sentencia ya no precisa examinar la sanción derivada.
Resumen: En primer lugar, la sentencia señala que el procedimiento económico-administrativo es un medio o remedio legal de autocomposición, tendente a evitar el eventual conflicto judicial, de tal modo que cuenta con justificación constitucional el requisito legal de agotar las vías administrativas de alzada previas porque permite poner en conocimiento de la propia Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio. A partír de ahí, la sentencia también precisa para el caso que la factura no es el único medio acreditativo de la realidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios si, como ocurría, la factura expedida por la empresa que explotaba una pista de karts y de restaurante tenía todos los visos de ser falsaria, como falsaria se antojaba igualmente a la sentencia la denominada certificación del administrador del negocio. La sentencia también rechaza la aducida inadecuación del procedimiento de comprobación limitada; y, por último, en cuanto a la alegación del contribuyente sobre que no se tuvo en cuenta el principio de íntegra regularización, la sentencia la " rechaza por cuanto que se trataba de una alegación huerfana de la pertinente identificación de cuáles serían las supuestas cuotas indebidamente soportadas.
Resumen: El debate sobre la concurrencia del elemento objetivo de la infraccion está ligado a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En esta sentencia se da por probada la inexistencia de los supuestos servicios prestados. Igualmente recuerda la Sala que en la referida sentencia ya se señaló que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el obligado tributario demuestre la realidad del servicio que motiva el pago para evidenciar la correlación entre el gasto y los ingresos. Por tanto, han sido unos muy numerosos y variados indicios los que, apreciados en su conjunto y de no de forma aislada, permitieron afirmar la falta de una real prestación de servicios, sin que tal razonada y fundada conclusión haya resultado desvirtuada de forma concluyente en el seno de este proceso.
Y concurre igualmente el elemento subjetivo, pues la falsedad implica dolo. En el acuerdo sancionador se indica en lo esencial a este respecto, que la emisión de facturas que no documentan operaciones reales ha de ser siempre intencionada.
Se aprecia la infracción del principio de proporcionalidad: no procede la aplicación de la agravante, dado que la infracción por la que se sanciona descansa en la emisión de facturas con datos falsos sino que documentan operaciones inexistentes, reflejando así la prestación de servicios cuya realidad no ha sido acreditada.
Resumen: Aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones. A la Administración le incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales,en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.La sentencia reconoce finalmente que en el curso de las actuaciones de comprobación desarrolladas se había puesto de manifiesto la existencia de facturas de gastos contabilizadas cuya deducibilidad fiscal no procedía admitir por no resultar acreditada la realidad de las operaciones que documentaban.La sentencia tampoco da crédito a que una sociedad con domicilio fiscal en Segovia,se desplace hasta Valencia para ejecutar unos trabajos sin que constasen trabajadores contratados ni vehículos adecuados para la realización de los trabajos que justifican su prestación de servicios.Ante la pluralidad de indicios la sentencia concluye que quedaba claro que se habían deducido gastos facturados sin aportarse prueba
Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción. Por lo que se refiere a la liquidación, la sentencia toma en cuenta que la entidad contribuyente no había acreditado algo tan relevante como era la vinculación de los vehículos a la actividad económica de la sociedad ni su necesidad para la obtención de los ingresos, ni se había demostrado tampoco que se utilizasen "exclusivamente" en la actividad, dado que, por una parte, los vehículos turismo son elementos patrimoniales indivisibles, por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial, y, por otro lado, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aun cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afectación.En cuanto a la sanción impuesta, en la sentencia se hace constar finalmente que, ante la desestimación del recurso respecto de determinados gastos deducidos por la contribuyente del caso en el IVA, ello bien había podido fundamentar la desestimación del recurso respecto de la liquidación por deuda tributaria. Sin embargo, la sentencia precisa que no resultaba lo mismo para el acuerdo sancionador, máxime al apreciarse en el caso que dicho acuerdo sancionador se había limitado a motivar la culpabilidad utilizando una fórmula genérica y estereotipada, lo que necesariamente obligaba a la sentencia a decidir la anulación de la sanción impuesta al faltar el enlace directo y preciso entre el elemento de culpabilidad necesario para sancionar y la conducta descrita.
Resumen: La Sala comienza recordando que un debate idéntico (para otro ejercicio) ya ha sido resuelto con lo que, en aplicación de unidad de doctrina, vuelve a compartir la solución jurídica arbitrada por la Administración, esto es, que, de los hechos base de los que la Administración Tributaria extrae el hecho consecuencia, en concreto que existe una dirección única entre los citados cónyuges y sus dos yernos en su actividad agrícola y, por esta razón, deben quedar excluidos del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, de acuerdo con las normas por las que se desarrolla para los ejercicios de 2014 y 2015 el método de régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la exclusión del método de estimación objetiva al superar la magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas de 300.000 €, ya que supera el límite del volumen máximo de ingresos de la actividad agrícola, al computarse los ingresos de Dª Nadia y D. Adrián y sus yernos D. Darwin y D. Bladimir. Y sentado ello indica que la acción por la que se sanciona es típica, y la calificación jurídica de los hechos que ha realizado la Administración es conforme a derecho, pues aquéllos encajan en la infracción tributaria tipificada en los preceptos que relaciona, al concurrir los elementos objetivos y subjetivos de la misma, destacando, en cuanto al elemento subjetivos que su exoneración es incompatible con la simulación realizada.
Resumen: La Sala, después de revisada la documentación aportada que ha sido la única prueba aportada, constata, respecto de la factura por asesoramiento que falta la prueba de que los honorarios que acredita pagados sea un servicio afecto directa y exclusivamente a la actividad de promoción inmobiliaria del contribuyente como exige el art 95 LIVA. Y respecto de la segunda la Sala entra a revisar la sentencia del procedimiento ordinario ante el Juzgado de Montoro a fin de verificar si se trata de servicio afecto a la actividad económica de promoción inmobiliaria o mero contrato de préstamo como dice la AEAT, lo que efectivamente resulta de su propio contenido, ya que dice la sentencia que la demandante demanda en pago de un contrato de préstamo y el Juez así lo estima. Y en cuanto a la sanción estima el planteamiento del recurrente de considerar que la motivación es estereotipada e insuficiente por cuanto a la vista de sus alegaciones sobre la habitualidad y proporcionalidad de facturaciones mensuales de asesoramiento jurídico, cuyo pago acredita pero no que fuera un servicio exclusivamente afectado a esta actividad, e incluso la referencia en la sentencia por los demandados de relaciones complejas con permutas de terrenos que ahora invoca la contribuyente.