• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
  • Nº Recurso: 394/2023
  • Fecha: 14/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La sentencia contra la que se prepara el recurso de casación no admite la deducibilidad de la cuota soportada en unas facturas intragrupo que se reputan no responden a servicios reales. El escrito de preparación aduce que no existe jurisprudencia sobre la cuestión, y el Auto de inadmisión del recurso motiva que para que opere la presunción, no basta con argumentar que el precepto cuya infracción se denuncia carece objetivamente, de jurisprudencia que lo interprete, sino que además ha de razonarse la existencia de interés casacional en la impugnación formulada, que no se justifica. Sucede igual con respecto la invocación que el recurso puede afectar a un gran número de situaciones, que incurre en incongruencia con lo que afirma el propio recurso, como que tampoco justifica cómo puede reputarse la doctrina que aplica gravemente dañosa a los intereses generales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 627/2021
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que la simulación, que regula el art. 16 LGT , debe suponer un ahorro fiscal tanto para el socio y administrador como para las sociedades que intervienen en la operación, y que, además, se debe producir una ausencia de causa legal, por lo que deben acreditarse esos extremos por la administración, mediante la aportación de las pruebas pertinentes, entre las que reviste gran importancia la prueba de presunciones, a que se refiere el art. 108 LGT. La Sala aprecia simulación toda vez que se detectaron por la inspección incongruencias en el proceder en las facturaciones cruzadas, saldos registrados, entre las distintas sociedades para intentar que exista un negocio jurídico aparente, y para dar la sensación, la apariencia formal de empresas, pero que, sin embargo, carecían de los medios materiales y humanos necesarios para ello y con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal, tal como concluyó la Administración, las facturas emitidas buscaban encubrir el pago de remuneraciones a distintos miembros del consejo de administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 549/2022
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En cuanto la fundamentación de la demanda del caso coincide con otro anterior previamente resuelto, la sentencia, en primer lugar, señala que de los indicios aportados por la Inspección quedaba clara la conducta antijurídica del contribuyente, existiendo pruebas suficientes para desvirtuar su inicial presunción de inocencia al haberse aportado serios y convincentes indicios que permitían afirmar que no se realizaron las prestaciones de servicios contenidas en las facturas emitidas por el contribuyente del caso a determinada entidad mercantil, quedando evidente que existía una relación de dependencia del contribuyente, el cual carecía de medios personales y materiales para realizar los servicios facturados. El obligado tributario, pues, no realizó las operaciones económicas reflejadas en las facturas cuestionadas y por tanto no debió emitirlas, recordándose al tiempo en la sentencia que, dado que la emisión de facturas falsas o falseadas exige una conducta activa para su confección, se estimaba así que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que le era exigible otra conducta distinta, que hubiera debido consistir en no simular unas operaciones emitiendo facturas falsas, apreciandose por todo ello la concurrencia de dolo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 328/2022
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tratandose de contribuyente respecto de la que, en impugnación correpondiente al impuesto sobre sociedades, ejercicio s 2013 y 2014, habia ya recaido sentencia en la que se analizaban los mismos fundamentos esgrimidos ahora, la sentencia recuerda que la norma establece que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deben justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria, de donde se desprende que la factura es el medio ordinario para acreditar el IVA soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones, por lo que en principio, el sujeto pasivo del IVA, en el momento de su autoliquidación, no precisa respaldar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura.Ello no supone que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, pero no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones. En el caso se llega a la confirmación de la liquidación y de la sanción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
  • Nº Recurso: 29/2023
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No cabe descartar los gastos declarados por el contribuyente con una mera negativa o con un criterio inconsistente por parte de la Administración. Ahora bien, cuando, por el contrario, la Administración aporta indicios serios y suficientes de la negación o duda respecto a los gastos declarados, resultan exigibles al contribuyente justificaciones adicionales. La carga de la prueba exigible al contribuyente tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad, evitando tanto el formalismo enervante como una probatio diabolica. Por lo que se refiere al caso, la sentrencia señala que la Administración tributaria actuante había aportado indicios serios y suficientes para cuestionar la realidad e importe de los gastos de que se trataba, sin que la contribuyente del caso hubiera aportado elementos probatorios de una mínima consistencia que permitieran inferir la realidad material de lo pretendido; y ello pese a la facilidad y disponibilidad probatoria con que contaba el contribuyente. Puestas así las cosas, confirmada por la sentencia la liquidación tributaria practicada, en cuanto a la sanción impuesta resulta anulada, lo que es debido a que la sentencia observa que en materia de derecho administrativo sancionador es la Administración la que debe acreditar cump0lidamente la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto tributario de que se trate, sibn que en el caso se hubiera acreditado la realidad o no de las operaciones cuestionadas
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 1452/2019
  • Fecha: 11/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora cuestiona en este caso la resolución de la Administración tributaria mediante la cual le impuso una sanción del artículo 201 de la de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT (1) ) calificándose la conducta del obligado tributario como infracción muy grave conforme al apartado 3 del citado artículo 201 de la LGT, apreciándose la existencia de un incumplimiento sustancial de la facturación en 1T, 2T, 3T y 4T del IVA, del año 2006, con arreglo a lo establecido en el artículo 187.1.c) de la LGT por afectar la facturación falsa a más del 20% del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con las obligaciones tributarias. Frente a las alegaciones de la recurrente, la sentencia considera que existe una prueba suficiente de la inexistencia de los servicios facturados por cuanto la obligada tributaria carecía de la infraestructura necesaria que justificara el mínimo necesario de autonomía y suficiencia para el desempeño de las actividades que dijo realizar y por las que se emitieron las facturas, siendo así que tampoco disponía de local u oficina propios, ni de medios materiales o humanos suficientes, para desarrollar o desplegar los trabajos. Concluye que el acuerdo sancionador no adolece de falta de motivación y cumple con creces los estándares mínimos exigibles para justificar la culpabilidad del obligado tributario en la imposición de la sanción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
  • Nº Recurso: 1006/2021
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es el caso la Administración efectúa un ajuste primario relativo a las operaciones vinculadas. La Sala entiende que los servicios prestados lo fueron por la persona física socio único y administrador único de la sociedad tratándose se servicios personalísimos, pudiendo destacarse, de entre las que figuran en la liquidación, las de director y presentador de programas de televisión , presentaciones de eventos , locuciones de spots de cine etc.En todos los casos el elemento esencial determinante de la contratación son las características personales y profesionales del socio único derivadas de su notoriedad y profesionalidad. Y así se declara probado que los servicios del socio persona física fueron esenciales en los contratos de prestación de servicios, sin que la sociedad demandante tuviera medios materiales o humanos para la prestación de dichos servicios personalísimos de presentador de programas de televisión. Debiendo destacarse la demandante no tiene ningún empleado distinto del socio titular del 100% de las participaciones y administrador único, tampoco queda justificado que tuviera medios materiales ya que la demandante tiene el domicilio en el mismo domicilio del socio y administrador, sin que conste un lugar de prestación de los servicios distinto, por lo que no puede considerarse acreditado que la recurrente tuviera medios materiales o humanos para la prestación de los indicados servicios, que es por lo que recibe ingresos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 318/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia rechaza que el inicio del procedimiento inspector fue incorrecto puesto que se atuvo a la norma ya que constaba orden de carga en Plan de Inspección regularmente emitida, indicación de que el objeto de la comprobación e investigación tenía alcance parcial y se refería precisamente al concepto tributario de impuesto sobre el valor añadido.La sentencia también rechaza la posible existencia de delitos de falsedad documental, señalándose al respecto que esa consideración del contribuyente en modo alguno tenía relación con la idea de prejudicialidad penal, señalando la sentencia que la Inspección pudo haber denunciado los hechos en la jurisdicción penal si consideraba que existía algún ilícito penal pero, no siendo así, no constaban diligencias penales por los mismos hechos objeto de la regularización tributaria, esto es, no se daban así los requisitos de identidad de sujetos ni de hechos ni de fundamentos entre la actuación inspectora y un proceso penal inexistente.El nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado se produce como consecuencia de entregas de bienes o prestación de servicios por otro sujeto pasivo, siendo el método normal de acreditación el documental y, prioritariamente, las facturas, ocurriendo en el caso que no se acreditó la realidad de los servicios prestados. Así las cosas,confirmada la liquidación, la sentencia también confirma la por cuanto que la resolución que la había impuesto contaba con motivación suficiente
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
  • Nº Recurso: 1025/2021
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: el debate objeto de este recurso se circunscribe a determinar la procedencia de compensar o deducir cuotas de IVA soportado antes del inicio de la actividad. Señala la Sala que ara practicar la deducción de tales cuotas anteriores al inicio de la actividad, resulta necesaria,la intención, acreditada por elementos objetivos, de destinar los bienes y servicios adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial. Respecto a los elementos objetivos que confirman esta intención se puede utilizar cualquier medio de prueba admisible en derecho. Entre otros:1.- La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos.2.- El período transcurrido entre la adquisición y la utilización.3.- El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa.Así el derecho a la deducción no se puede condicionar a la realización de operaciones que producen ingresos sujetos al IVA, siendo suficiente la intención real de comenzar una actividad empresarial sujeta al impuesto y no exenta, confirmada por elementos objetivos. Partiendo de la doctrina expuesta, nada impide deducible las cuotas de IVA pretendidas, por cuanto el importe de IVA soportado se halla ligado a un gasto de inversión dirigido al desarrollo de la actividad económica de la actora, siempre que dicha sociedad hubiera realizado las gestiones oportunas que en su mano están a fin de realizar la actividad, como es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 1339/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La neutralidad predicable del IVA no es una más de sus características. Antes bien, constituye el eje básico que explica su gestión e incluso su existencia, permitiendo calificarlo como un tributo sobre el consumo final. De ahí que, a la efectividad de dicha neutralidad queda subordinado el complejo normativo comunitario y nacional que lo regula, así como su interpretación, sin que ello implique ignorar o minusvalorar otras necesidades, tales como la seguridad jurídica y la adecuada gestión del impuesto. Esas otras necesidades deben modularse proporcionadamente con relación a la neutralidad del impuesto. La norma prevé que la base imponible del IVA puede reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado por la norma. La Directiva comunitaria se opone a una norma de un Estado miembro en virtud de la cual no se reconozca al sujeto pasivo el derecho a reducción del IVA pagado y correspondiente a créditos considerados irrecuperables al término de un procedimiento de quiebra, cuando el carácter irrecuperable de los créditos haya sido declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro basándose en el Derecho en vigor en este último Estado miembro

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