Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico-administrativas relativas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de varios ejercicios y de imposición de sanciones tributarias, se invocaban como causas de anulación: existencia de un expediente incompleto; superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y sus consecuencias; vulneración de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en aquellas actuaciones inspectoras que implican o suponen la vulneración de la protección del domicilio constitucionalmente protegido; extralimitación en la recogida de la documentación sobre los datos autorizados por el auto judicial e improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta y no procedencia de la sanción impuesta. Se rechaza por la Sala que se haya producido ninguna extralimitación en cuanto a la documentación sensible ya que se ha examinado la facturación, ni ha existido vulneración del domicilio, ya que la entrada en el lugar del trabajo fue facilitada por el obligado tributario, se rechaza igualmente la indebida aplicación del régimen de estimación de la base imponible, ni el procedimiento tributario haya durado más del tiempo legalmente establecido, ya que no existe un procedimiento preexistente abierto, por último se confirman las sanciones por cuanto se ha cometido la infracción por medio de una conducta dolosa.
Resumen: Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto y de los importes de IVA soportados, viene determinado por la efectiva adquisición del bien o realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas soportadas. Por otra parte, la sentencia estima que no existió simulación absoluta en la actividad económica, y que la Administración aportó la motivación suficiente de la culpabilidad de las sanciones.
Resumen: Se trata de regularización practicada en relación a una factura respecto de la que la Administración tributaria actuante consideró que procedía incrementar la base imponible del impuesto ya que no había quedado acreditado el carácter indemnizatorio de las cantidades abonadas sino que lo que se estaba remunerando era el importe del arrendamiento de los bienes adquiridos, un importe acordado entre la sociedad propietaria del terreno y de los edificios, y la sociedad propietaria de la maquinaria. Por su parte, la contribuyente adujo que dicha factura se encontraba exenta de IVA al derivar del cobro de una indemnización por responsabilidad por el retraso en la entrega de los bienes,previamente adquiridos. Pues bien, la sentencia, analizadas en su conjunto las circunstancias del caso, considera que el importe percibido lo fue en concepto de arrendamiento,siendo éste el único encaje jurídico en el que amparar el hecho que se daba de la retirada de fondos de una entidad en concurso, ya que, de lo contrario,ante la ausencia de prueba, nos podríamos encontrar con una salida de efectivo y vaciamiento de activos concursales sin justificación, con posible vulneración del derecho del resto de acreedores.En definitiva, la sentencia concluye que procedía confirmar la liquidación practicada al ser insuficiente la prueba aportada por la contribuyente del caso para desvirtuar los indicios y conclusiones aportados por la Administración en la regularización llevada a cabo.
Resumen: La controversia se circunscribe a la deducción de las cuotas del impuesto de los gastos del inmueble que, según el actor, se trata de un único inmueble que está íntegramente afecto a la actividad económica, así como los gastos de un vehículo. Parte la Sala de que es carga del,actor justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes e indicar quién se los prestó, cómo, cuándo y qué medios utilizó para ello, así como su vinculación con la actividad profesional desarrollada, al igual que la entrega de bienes, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible. En el caso queda justificada la afectación del inmueble a la actividad profesional pero en relación al vehículo destaca la Sala que no se puede admitir la deducción si en las facturas no consta la matrícula del vehículo ni el obligado tributario aporta otros medios de prueba para vincular el gasto con la actividad. ya que el es indispensable para justificar que la cuota que se pretende deducir ha sido soportada en relación con un bien afecto a la actividad económica.
Resumen: El tema central de este recurso, que consiste en determinar si los servicios prestados a sociedad residente en EEUU conforman o no el hecho imponible del IVA. La Sala señala que la entidad destinataria de los servicios cuestionados está establecida en Miami, la utilización o explotación de dichos servicios se realiza en el territorio de aplicación del Impuesto. El que el uso de los servicios no sea realizado directamente por la destinataria de las facturas no modifica que existe un uso por un tercero con el que la destinataria de las facturas tiene vinculación y se beneficia, aunque sea indirectamente, lo que hace aplicable la cláusula de uso efectivo en el territorio de aplicación del Impuesto. La facturación que realiza la entidad recurrente tienen un objetivo único, y que no es otro que la venta de productos en el territorio de aplicación del Impuesto, lo que generará ingresos de forma directa o indirecta para la entidad no residente. Si no hubiera ese objetivo de incremento de ventas de los productos , la facturación de la entidad recurrente no tendría sentido. La conexión entre los servicios facturados y las ventas en el territorio de aplicación del Impuesto, es clara y necesaria, dado que los primeros no existirían sin las segundas.Es claro que los servicios facturados se explotan en el territorio de aplicación del Impuesto y que los servicios prestados de la sociedad demandante están indiscutiblemente unidos a la realización de operaciones sujetas y no exentas.
Resumen: Enel caso, la entidad deudora principal fue declarada en concurso de acreedores, conservando las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido su ejercicio a la intervención de la administración concursal.La declarada responsable presentó la autoliquidación de IVA correspondiente al 1T/2016 cuando ya ejercía las facultades de administración y disposición, haciendo constar cuotas a compensar procedentes de períodos anteriores por importe que las actuaciones inspectoras determinaron que dicho debió ser superior, con lo que arrastró dichos saldos a compensar que procedían, en parte, del ejercicio 2015, siendo responsable tanto de la acumulada compensación indebida de las cuotas que procedían de períodos anteriores a 2016 como de la declaración improcedente de cuotas de IVA a compensar en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del ejercicio 2016. Así las cosas, la sentencia destaca que, trtandose de un supuesto eminentemente sancionador, esencial resultaba determinar si el acuerdo de derivación de responsabilidad había o no motivado debidamente el elemento de culpabilidad necesario para atribuir, a la recurrente, la esponsabilidad subsidiaria, concluyendo que así era al describirse que debía conocer la actividad de la deudora, y más aún, en fase de liquidación, sin que comprobara qué gastos eran abonados por dicha mercantil, que constaban en la única cuenta bancaria en la que contaba con autorización.
Resumen: Mientras la Administración tributaria había entendido que,conforme determina la norma, el inicio del plazo prescriptivo de los cuatro años para ejercitar la acción de devolución de ingresos indebidos será cuando se ingresó o autoliquidó el impuesto o la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación, en tanto que la contribuyenta, en aplicación de la doctrina de la actio nata,consideraba que el inicio del plazo prescriptivo será cuando la solicitud de devolución de ingreso indebido pudo ejercitarse.Pues bien, la sentencia comienza señalando que el dies a quo del plazo de prescripción de la solicitud de devolución se sitúa, con carácter general, en la fecha en que se realizó el ingreso o cuando devolución pudo solicitarse.Ahora bien,la regla general no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho,esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión,no depende del contribuyente, sino de la Administración tributaria que está regularizando a otro obligado tributario y que,como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido.Pero la sentencia advierte que esa situación distaba mucho del caso, sin que por tanto fuera aplicable la doctrina de la actio nata o de regularización integra.El dies a quo del plazo prescriptivo será cuando se hizo el ingreso o finalizó el plazo para autoliquidar, estando por ende prescrita la acción
Resumen: La Administración Tributaria denegó inicialmente tal deducción por no aportarse las facturas emitidas por la arrendadora y, una vez presentadas las mismas, por no corresponderse el inmueble arrendado con el domicilio de la actividad, además de considerar la Administración que el inmueble arrendado era el domicilio del administrador de la entidad contribuyente. Pues bien, la sentencia estima el recurso, teniendo en cuenta para ello que la entidad contribuyente presentó, además del contrato de arrendamiento, donde se especificaba que el uso del local sería el de despacho de abogados, que era justamente la actividad a que se dedica la entidad contribuyente, las facturas y cargos bancarios mensuales, acreditando asimismo la contabilización de las facturas y cumplimiento de los restantes requisitos formales reglamentariamente establecidos para la deducibilidad. Además, también aportó fotografías que mostraban el acceso al despacho, donde se identificaba una placa metálica con el nombre de la sociedad y se visualizaban las dependencias del interior, certificación de los servicios de mantenimiento de ordenadores y la identificación de la web de la mercantil, en la que constaba como domicilio el del arrendamiento cuestionado.Así las cosas,atendiendo a la valoración comjunta de todos los elementos probatorios disponibles,puestos en relación con los escasos indicios aportados por la Administración para negar la deducibilidad, en definitiva, se concluye estimando el recurso
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que se denegó la rectificación de la autoliquidación de IVA, en la que se alegaba que el ingreso indebido venía motivado por haber pagado la deuda de un tercero. Este tercero no ingresó la deuda que le pertocaba en la fecha de la solicitud, pero si con anterioridad a que la gestora denegase la devolución a quien realizó el ingreso indebido precisamente por la cuestión de no constar el ingreso. Declara que debió admitir la rectificación si bien condicionada a la acreditación del pago por el legítimo deudor y el pago de la deuda correcta por la hoy actora, atendiendo a que se trataba de la misma administradora de fincas y, por tanto, la encargada de realizar las autoliquidaciones.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que estima parcialmente el recurso de apelación de honorarios planteado contra una minuta girada por el Registro de la Propiedad de Villaviciosa de Odón (Madrid). Interpretación de las reducciones y bonificaciones en los casos de escrituras de cancelación de préstamos hipotecarios. Artículo 2.1 del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre. La reducción prevista en el 2.1 es la reducción del 5% que se determina en el 2.1 in fine. El apartado 2.1.g no es una reducción, sino las reglas de fijación de la base del arancel sobre la que se aplica la reducción propiamente dicha que es la del art. 2.1 in fine. Forma parte de las reglas de determinación de la escala, pero no contiene la reducción del arancel que resulta de la aplicación de la misma. En términos tributarios se correspondería con la determinación de la base. Es decir, la reducción del 2.1 es la prevista con el 5% y que es adicional y cumulativa al resto de reducciones que se prevén en dicho número (en ese y en otros apartados), que es el concepto central de la aplicación de esta reducción. En relación a si son el mismo o distinto supuesto, cabe decir que en el art. 2.1.g del arancel se prevé una reducción respecto de la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios.Sin embargo, el art. 2.2 establece dos reducciones. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
