Resumen: La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo,pero la Administración tampoco puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones. Llegado el momento de la comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a la Administración le incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabe esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.Para el caso, contándose con una batería de circunstancias y datos fácticos que apuntaban en favor de la tesis de la Inspección, la contribuyente no había aportado elementos probatorios de una mínima consistencia que permitieran inferir la realidad material de lo pretendido. Confirmada la liquidación, por lo que se refiere a la sanción, la sentencia también la confirma, al entender que la contribuyente era consciente de que las facturas en cuestión no eran deducibles.
Resumen: Sobre la impugnabilidad de las actas de conformidad señala la Sala:a) la declaración de conocimiento que contienen las actas goza de la presunción de veracidad;b) el contribuyente no puede rechazar los hechos recogidos en un acta de conformidad, a no ser que pruebe que, al prestar la conformidad, incurrió en error de hecho c) un acta de conformidad es atacable en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas; d) entender cumplida o no en las actas la exigencia del art. 153.de la LGT es una cuestión puramente de derecho y, por tanto, susceptible de revisión; e) los elementos esenciales del hecho imponible son la obtención de rentas, su origen y cuantía, el sujeto pasivo, la determinación del periodo impositivo y, en relación con los elementos de obtención y origen de las rentas, la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones, y todo ello debe constar en el acta.En el caso el arrendamiento de vivienda está exento de IVA salvo que se presten servicios de limpieza; AEAT regularizó y aplicó IVA porque entendió que los prestan. La Sala concluye que el actor puede discutir la liquidación porque los hechos admitidos que constan en el acta, por su falta de concreción en cuanto al alcance de la prestación de servicios, no implican necesariamente que la actividad de alquiler estuviese sujeta y no exenta de IVA, cuestión de naturaleza jurídica que afecta a la interpretación y aplicación de las normas
Resumen: Se trata en el caso de una rectificación de facturas por incobro extemporánea. Recuerda la Sala que para ello la normativa otorga un plazo de tres meses siguientes a la finalización del plazo de un año para practicar la rectificación de la base imponible, debiendo de comunicarse a la Administración dicha modificación. La Sala , a la luz de la Jurisprudencia del TJUE , concluye que la remisión de la factura rectificativa al deudor, por un crédito incobrable, no es un mero requisito formal. La obligación del sujeto pasivo de expedir y remitir factura rectificativa al destinatario de la operación prevista por el artículo 24 del RIVA es una obligación fundamental, de la que depende la neutralidad de la operación y por ende del Impuesto sobre el valor añadido, al hacer surgir la otra obligación de la rectificación de las deducciones y permite acreditar que la contraprestación no ha sido definitivamente percibida tras el devengo del impuesto.
Resumen: La norma dispone que si la Administración conoce que los mismos hechos están sub iudice, no se puede continuar el procedimiento administrativo, lo que se establece para evitar contradicciones.Si en sede penal no se apreciara la existencia de delito, la Administración tributaria podrá entonces continuar sus actuaciones, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerados probados, y todas las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes. No estando ante distintos ejercicios impositivos ni ante distintos servicios ni ante distintas facturas, sino que eran los mismos hechos los que están siendo analizados en sede penal y en sede administrativa, no es posible continuar las actuaciones administrativas. Así pues la razón suspensiva por prejudicialidad penal es de naturaleza fáctica, no solo temporal e impositiva. En el caso, la sentencia aprecia que las facturas objeto de análisis en el ámbito penal en el ejercicio 2016 eran distintas a las del ejercicio 2015. La sola circunstancia de que el "modus operandi" de la contribnuyente en ambos ejercicios hubiera sido el mismo no era suficiente para que operase la prejudicialidad penal suspensiva, y ello dado que eran distintas las facturas tenidas en cuenta para cada uno de los ejercicios.
Resumen: La cuestión se centraba en dilucidar, por un lado, la deducibilidad de seis facturas aportadas en sede judicial o determinar, si la no aportación de dichas facturas, ni en sede administrativa, ni económico administrativa, constituye un supuesto de abuso de derecho y deslealtad procesal que impide que las mismas sean valoradas en sede judicial. Al respecto, la sentencia, examinadas las facturas aportadas junto con la demanda, señala, por un lado, que resultaba innegable que los gastos que las mismas reflejaban estaban afectos a la actividad de la contribuyente, a lo que sumaba el criterio jurisprudencial que permite y habilita al Tribunal a examinar y valorar prueba que no se haya aportado en la fase administrativa de un procedimiento de aplicación.Así pues, constatando la sentencia que la Administración había rechazado la deducibilidad de dichas facturas a expensas de su aportación, sin aducir motivos concretos para rechazar su deducibilidad y constatando también la sentencia que, una vez aportadas, esas facturas tenían realmente que ver con la actividad de la contribuyente, al fin, concluye que procedía estimar el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se desestiman la reclamaciones acumuladas interpuestas, respectivamente, contra el Acuerdo de liquidación correspondiente al IVA y contra el acuerdo de imposición de sanción, liquidación que se giraba por considerar que las facturas que se pretendía deducir el IVA, correspondían a prestaciones de servicios no reales y la Sala tras recoger la normativa y la jurisprudencia sobre la simulación, considera que para apreciar la existencia de ficción o simulación en el ejercicio de una actividad, es preciso acudir a una prueba indirecta o de presunciones y que en este caso se ha producido dicha prueba indiciaria, sin que la entidad recurrente haya combatido de forma eficaz ninguno de los indicios apreciados por la inspección y en cuanto a la sanción existe motivación de la culpa, ya que resulta evidente que solo de una manera dolosa se puede contabilizar y deducir una serie de gastos y sus correspondientes cuotas de IVA soportado que no se corresponden con operaciones que efectivamente se hayan llevado a cabo en su totalidad.
Resumen: En el caso se trata de una rectificación de facturas por incobro pero efectuadas fuera del plazo legal de tres meses desde el impago. Parte la Sala de que la remisión de la factura rectificativa al deudor, por un crédito incobrable, no es un mero requisito formal. sino que una obligación sustancial fundamental, de la que depende la neutralidad de la operación, al hacer surgir la otra obligación de la rectificación de las deducciones y permite acreditar que la contraprestación no ha sido definitivamente percibida tras el devengo del impuesto.El principio de seguridad jurídica implica que los plazos deben ser respetados sin excepciones y aunque el caso que nos ocupa es especialmente llamativo por cuanto solo había transcurrido un día de exceso para la rectificación de las facturas, ello no empece a que al haberse incumplido el requisito material o sustantivo de la rectificación de la factura y la modificación de la base imponible del IVA por un crédito incobrable, dentro del plazo legalmente establecido, la Sala no pueda más que entender que fue correcta la liquidación provisional practicada.
Resumen: La sentencia señala que en el caso debía apreciarse que concurría el elemento subjetivo de la culpabilidad en la conducta del contribuyente, habiendo actuado de manera negligente al no declarar las rentas, existiendo una discrepancia entre los importes registrados en el libro y lo realmente declarado en su autoliquidación. Además, la sentencia aprecia que la resolución sancionadora contenía motivación suficientemente indicativa, no solo en relación con la conducta infractora realizada sino tambien por lo que se refería a la concurrencia de la culpabilidad necesaria. Hubo una falta de ingresos de las cuotas de IVA en el plazo estipulado por la normativa. El ingreso que debía haber realizado era perfectamente conocido por el sujeto pasivo, ya que así lo registró en el libro de facturas expedidas, existiendo una discrepancia entre los importes registrados en el libro y lo realmente declarado en su autoliquidación trimestral, dejando con ello de ingresar determinada cantidad. Por tanto, el contribuyente no puso la atención y cuidado exigido.Al respecto la sentencia también recoge que la Administración tributaria pone a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones, a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligación. Por último, la sentencia señala que no existió un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de la reclamación presentada frente a la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que se consideraba que la falta de los requisitos formales de las facturas determinaba la imposibilidad de practicar las deducciones, precisamente por la trascendencia que en este Impuesto tienen las obligaciones formales y la Sala tras recoger la normativa aplicable concluye que la Administración practicó liquidaciones inadmitiendo las cuotas repercutidas en las facturas recibidas en ejercicios precedentes, por considerar que no contenían todos los requisitos exigidos en la norma, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra las mencionadas liquidaciones, por lo que la deducibilidad de las cuotas de IVA documentadas en estas facturas es una cuestión ya regularizada, habiendo devenido firme, sin la posibilidad de su deducción en periodos posteriores, salvo que las facturas hubiesen sido objeto de subsanación/rectificación, lo que ni se alega, ni se acredita, ya que no se trata de facturas rectificativas, limitándose el recurrente, a afirmar que las facturas cumplían los requisitos formales lo que debería de haberse hecho valer con ocasión de la impugnación de las liquidaciones precedentes.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimo la reclamación económico-administrativo y confirmó el Acuerdo de imposición de Sanción en relación con el concepto de Infracción sin perjuicio económico del Impuesto sobre el Valor Añadido, se invocaba que no concurrían los presupuestos establecidos para la imposición de la sanción y que no estaba debidamente motivada, considerando la Sala que si bien la Ley del Impuesto impone a los obligados tributarios la necesaria aportación de determinados documentos que le hayan sido requeridos, los cuales no fueron aportados por la obligada tributaria, debiendo determinarse si en efecto ello fue así por que los mismos estaban ya a disposición de la administración, al haberse aportado con motivo de otra regularización, lo que así resultaba concurría la excepción a la obligación de aportar documentación, no apreciándose por ello concurrente la infracción.