• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CARMEN BRAVO DIAZ
  • Nº Recurso: 336/2023
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimaba las reclamaciones económico-administrativas, interpuestas contra los Acuerdos de liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido de dos ejercicios, así como contra los Acuerdos de imposición de sanción, se rechaza la alegación referida a que no se podía revisar la facturación que ya fueron objeto de comprobación, ya que la comprobación se realizó respecto de una empresa del grupo, pero no en relación a la actora en sí y la inspección actual se encuentra justificada al apreciar que la demandante se ha deducido una serie de gastos que se basan en unas facturas que no se encuentran debidamente justificadas, sin que las conclusiones de la AEAT hayan sido rebatidas por prueba alguna del contribuyente. Y en cuanto a las sanciones que se detallan perfectamente los preceptos aplicables y los indicios que acreditan la existencia de una simulación, concluyendo que hay culpabilidad en cuanto que la comisión de las infracciones imputadas, sin que se consideren que sean desproporcionadas por no haber causado perjuicio económico a la Administración, ya que el cumplimiento exacto de las obligaciones tributarias consiste no solo en el pago de las cuotas, sino también el del cumplimiento de las obligaciones formales, sin que en este caso calificarse el supuesto como de economía de opción, ya que se trata de una conducta dolosa de simulación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 416/2020
  • Fecha: 15/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa contra Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido y contra el acuerdo de imposición de sanción, frente a dichas resoluciones por el recurrente se invocaba la procedencia de la deducción de gastos, pero la Sala tras recoger la normativa aplicable y la carga probatoria que al respecto recae sobre el sujeto pasivo y el criterio antiformalista al respecto, concluye que teniendo en cuenta la actividad profesional del recurrente no es posible admitir la deducibilidad de las cuotas de IVA soportada, ni en relación a los inmuebles ya que dichos bienes no estarían afectos a la actividad y no están correlacionados con la obtención de ingresos, ni respecto del vehículo, dado que la mercantil ya deducía gastos respecto de otro vehículo, sin que conste la existencia de personal asalariado, así como tampoco respecto de otras cuotas, ya que tampoco se habría acreditado la afectación a la actividad y correlación con los ingresos como las relativas a equipamiento y otros gastos, ya que es razonable considerar que están destinados a satisfacer necesidades privadas, no siendo una prueba diabólica el poder acreditar lo contrario, al ser el sujeto pasivo el propio beneficiado de esos gastos que se pretende deducir. En cuanto a la sanción, que la culpabilidad se deduce de los indicios existentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
  • Nº Recurso: 424/2020
  • Fecha: 15/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del TEAR por el que se desestimaba la reclamación económico administrativa formulada frente a la liquidación por el Impuesto de Sociedades de dos ejercicios y contra acuerdo de imposición de sanción tributaria, liquidación que se gira por que se cuestiona la falta de realidad de los suministros adquiridos a terceros, dando lugar a la expedición de facturas que no se han considerado suficientes para justificar la deducción de gastos deducibles, por lo que debe recaer la carga de la prueba en el sujeto pasivo del Impuesto, a fin de acreditar la realidad de los servicios prestados por terceros para poder considerar los pagos alegados por tales servicios como gastos deducibles, es por lo que la Sala confirma dicha liquidación, ya que dicha prueba no se ha realizado, puesto que tampoco los suministradores acreditaron la compra de materiales, además de que las facturas son irregulares, sin que la propia contabilidad de la empresa sirva para justificar dichas adquisiciones. Finalmente en cuanto a la sanción se confirma la misma, ya que está acreditada la existencia de culpabilidad cuando se utilizan facturas para justificar unos gastos que no obedecen a transacciones reales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 195/2023
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es difícil imaginar la emisión de que no recoja operaciones reales, sin que intervenga el elemento volitivo o cognoscitivo, y lo mismo cabe decir, en el supuesto de un incremento de facturación que no se corresponde con la realidad del servicio. En estos supuestos es precisa una acción consciente e intencional para la emisión de las facturas, excluyéndose un supuesto de mero error, o interpretación racional de la norma. En el mismo sentido la STSJ del País Vasco 349/2014, de 14 de julio de 2014 (recurso 155/2013 ). Concluyendo la presencia de facturas falsas emitidas con finalidad de obtener un beneficio tributario, la intencionalidad se presenta con tal evidencia que no puede ser desconocido ese elemento subjetivo, a título de dolo. Y si ello es predicable de la infracción muy grave, respecto de la deducción aplicada, el elemento aparece en el intento de deducción de gastos, que no aparecen ni mínimamente relacionados con la actividad societaria, lo que puede calificarse, al menos, como una conducta negligente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
  • Nº Recurso: 166/2022
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa confirmatoria del acuerdo denegatorio de la rectificación de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que se invocaba que existía un ingreso indebido como consecuencia de una sentencia que se había pronunciado sobre ello, invocando el enriquecimiento injusto para la Administración, puesto se soportó el impuesto indebidamente por lo que IVA ingresado deviene indebido jurídicamente, vulnerándose la neutralidad del tributo y el principio de regularización íntegra, frente a ello se invocaba la existencia de cosa juzgada, pero la Sala concluye que la condición de ingreso debido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria ya fue declarada por la Audiencia Nacional, y ello impide, por mor de la cosa juzgada material que se vuelva sobre ello, aun cuando se cuestione una resolución administrativa diferente, la cosa juzgada material no existe, pero sí un motivo de desestimación de fondo y además el IVA devengado con ocasión de las operaciones era un ingreso debido, con independencia de su deducibilidad. Pero si un tercero, en este caso la recurrente, realizó el pago, a quien ha de reclamar su devolución no es a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en tanto que ese tributo era debido sino a la entidad que era la deudora del impuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MANUEL LOPEZ AGULLO
  • Nº Recurso: 613/2022
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza recordando la naturaleza jurídica del IVA, conforme a la cual la deducción del IVA soportado en la adquisición de un bien será deducible en la medida en que se utilicen en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas , lo que, por lo demás, es algo esencial al principio de neutralidad del tributo, pues de lo contrario no se trataría de que el empresario no soportase un tributo que, en realidad, es un impuesto al consumo, sino que sencillamente estaría eludiendo el pago del impuesto por la adquisición de un bien que no se integra en su actividad productiva y generadora de cuotas, lo que resulta de todo punto inadmisible. Y para ello la norma establece una presunción, al señalar que las deducciones deberán efectuarse de acuerdo con el destino previsible de los bienes y en el supuesto enjuiciado, no discutida la actividad de la sociedad actora - arrendamiento de inmuebles y arrendamiento de viviendas para subarrendar su explotación -, el examen de la documental obrante en el expediente así como la aportada en autos, revela con claridad meridiana que la adquisición hecha en su día de las viviendas en construcción, sitas en Marbella Hills, iban destinadas al mercado del arrendamiento a través de la sociedad AL RIMA S.L. El recurso se estima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 674/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia se circunscribe al incumplimiento de los requisitos legalmente estipulados en el artículo 80.Cuatro.B) Ley del IVA en relación con la modificación de la base imponible del impuesto en el supuesto de créditos incobrables. En concreto, se discute el cumplimiento del plazo establecido a tales efectos.El problema es que la entidad aquí recurrente realizó la modificación tres días después del plazo legalmente establecido, si bien considera que se trata de un mero requisito formal que no puede afectar a su derecho. La Sala señala que la remisión de la factura rectificativa al deudor por un crédito incobrable, no es un mero requisito formal. La obligación del sujeto pasivo de expedir y remitir factura rectificativa al destinatario de la operación es una obligación fundamental de la que depende la neutralidad de la operación, al hacer surgir la otra obligación de la rectificación de las deducciones y permite acreditar que la contraprestación no ha sido definitivamente percibida tras el devengo del impuesto.El principio de seguridad jurídica debe implicar que los plazos deban ser respetados sin excepciones y aunque el caso que nos ocupa es especialmente llamativo por cuanto solo había transcurrido un día de exceso para la rectificación de las facturas, que debía de efectuarse en el plazo de tres meses desde la finalización del periodo de un año, contado desde el devengo del Impuesto repercutido, sin que se hubiese obtenido el cobro de todo o parte del crédito
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 1402/2022
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contribuyente del caso, dedicado a la actividad de abogado, aducía que, a pesar de no haber facturado ingresos durante el ejercico 2018 dado que estaba iniciando dicha actividad,si podía ejercer el con motivo de los servicios jurídicos prestados , al estar el mismo afecto a dicha actividad y haber realizado distintos desplazamientos con motivo de los servicios jurídicos prestados.La deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba del grado efectivo de utilización de los turismos al desarrollo de la actividad empresarial, y en el caso la sentencia estima el recurso y reconoce la afectación del vehículo en un 50% y la correlativa deducibilidad de los gastos relacionados con éste, en concreto por cuanto constaba la ficha técnica del vehículo,cuatro declaraciones suscritas por personas que decían ser clientes del contribuyente en su actividad como abogado para justificar los distintos desplazamientos, así como un listado con los kilometrosm realizados desde septiembre a diciembre de 2018 y facturas de las actuaciones.profesionales llevadas a cabo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 432/2022
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declara la sentencia que el peculiar fundamento de esta forma de responsabilidad solidaria, no está vinculado directa e inmediatamente al "deudor principal" y a la deuda pendiente de pago por éste, sino a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio. De ahí que el alcance de su responsabilidad no venga dado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el "deudor principal" sino por el valor de los bienes embargados o susceptibles de serlo, que actúa como límite a la responsabilidad. El presupuesto de hecho para la responsabilidad solidaria por este supuesto ha de iniciarse -dies a quo- cuando se produzca el incumplimiento de la orden de embargo y no antes. En el caso, la sentencia aprecia que existe una relación de tacto sucesivo derivada de sucesivas obras de reforma, y que incumplió la orden de embargo de los créditos sucesivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 385/2020
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se desestimaba la reclamación interpuesta contra Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de varios ejercicios, se invocaba la existencia de vicios materiales del contenido del expediente electrónico, lo que se rechaza al haberse tenido opción de acceso al expediente completado, concluyendo que ninguna infracción cabe atribuir a la Administración Tributaria y sobre la utilización del método de estimación indirecta que tampoco resultaba procedente ya que aunque existían anomalías en la contabilidad, las mismas no han impedido la aplicación del régimen de estimación directa para la determinación del rendimiento neto de la actividad. Se examina la deducibilidad de algunas facturas, tras recogerse los requisitos normativos y jurisprudenciales para tal deducción se concluye que no se han desvirtuado las conclusiones del acuerdo liquidatorio y finalmente en cuanto a la sanción se concluye que no ha sido impugnada y no constaba siquiera su imposición.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.