• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 1042/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A falta de alegaciones en el juicio sobre la impugnación de la sanción impuesta, la sentencia confirma tanto la liquidación como la sanción, y ello tras rechazar las alegaciones vertidas por la entidad contribuyente respecto a la liquidación practicada una vez que no fue aceptada la deducibilidad respecto a catorce vehículos. Al respecto, la sentencia, en primer lugar, recuerda que la decisión administrativa que redujo al 50% la deducción por gastos relativos a los vehículos se había basado en la consideración de que para poder admitir la deducción del 100% de las cuotas soportadas relacionadas con vehículos turismos era necesario que el contribuyente acreditase una afectación exclusiva del mismo a la actividad profesional. Pues bien, en el caso ocurría que las alegaciones de la contribuyente sobre la afectación de los vehículos eran genéricas, sin aportar prueba concreta que respaldase esas afirmaciones, es decir, listado de clientes, acreditación de los desplazamientos concretos o kilometrajes de los vehículos; y sin acreditar tampoco la vinculación de dichos vehículos a la actividad económica de la sociedad ni su necesidad para la obtención de los ingresos. No se demostró, pues, que se utilizaban "exclusivamente" en la actividad ya que los vehículos turismo son elementos patrimoniales indivisibles, no pudiendo por tanto dar lugar a una afectación parcial. Además su dedicación simultánea a la actividad económica y a necesidades privadas determinaría su no afectación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
  • Nº Recurso: 1137/2023
  • Fecha: 22/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trataba de la deducción del impuesto soportado en facturas de pagos de arrendamiento financiero por la adquiscion de dos vehículos, respecto de las que la Administración admitió la deducción del 50 %, así como facturas por adquisición de alimentos y otros productos de limpieza, y facturas de restauración, habiendo esgrimido la entidad contribuyente sobre todo ello que se trataría de pagos afectos a su actividad de construcción, promoción y compraventa de inmuebles y arrendamiento de inmuebles. Pues bien, la sentencia estima el recurso por lo que se refiere a las facturas de alimentos y otros productos de limpieza, rechazándolo en cuanto al resto. Al repecto la sentencia comienza recordando que el criterio determinante para aceptar deducción es la posibilidad de acreditar la vinculación de los gastos en cuestión con las actividades gravadas, no siendo preciso que la vinculación sea directa e inmediata. Pues bien, en cuanto a los vehículos no se había acreditado la afectación total a dicha actividad, no habiéndose practicado prueba que acreditase que eran utilizados exclusivamente para el desarrollo de la actividad de la empresa, siendo por ello procedente la admisión de la deducción únicamente del 50 %. Tampoco era bastante la prueba aportada respecto a las facturas de restauración, a difenrencia de las correspòndientes a la adquisición de distintos productos, sevilletas, vasos o comida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
  • Nº Recurso: 2400/2021
  • Fecha: 21/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión de fondo consiste en determinar si son fiscalmente deducibles las cuotas soportadas declaradas por la recurrente en sus autoliquidaciones. La Sala señala que para la deducción de una cuota de IVA no basta con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la afectación directa a la actividad económica del bien adquirido o del servicio prestado. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero no basta por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.También hay que destacar que es obligación del profesional documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes, así como su vinculación con la actividad desarrollada, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tenerse en cuenta que la Administración tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el destinatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, y por ello, para que tenga efectos la deducibilidad frente a terceros, como lo es la Administración, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y/o la entrega de los bienes, y también que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 2052/2021
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión discutida se centra en determinar si era aplicable la exención prevista en el artículo 20.1.23 de la ley 37/92. La administración califica el arrendamiento como de vivienda, por entender que el destinatario del mismo era una persona física conocida. Por contra el actor sostiene que se dan los requisitos para la deducción ya que, cuando se arrienda una vivienda a una persona jurídica, esta puede asignarla a distintas personas o cederla y subarrendarla, en cuyo caso no se aplica la exención de IVA. La Sala concluye la estimación del recurso y la anulación de la Resolución del TEAR y del acuerdo de liquidación del que traía causa ya que no se ha justificado por la AEAT que el destino previsible de la vivienda adquirida por el recurrente fuese el de arrendamiento para uso como vivienda. Y es que la carga de a prueba recae en la Administración aplicando ésta una serie de indicios que son manifiestamente insuficientes para la conclusión a que alcanza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 1594/2021
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de la imposición de sanción por l incumplimiento de las obligaciones de facturación, en concreto, por la falta de expedición o la falta de conservación de facturas o documentos sustitutivos, tipificadas en el artículo 201.2.b) LGT. Señala la Sala que el acuerdo sancionador no está suficientemente motivado. No basta la mera remisión a los hechos constatados en la liquidación ni tampoco su transcripción, pues es insuficiente para justificar la culpabilidad del interesado, quien no puede ser sancionado como una consecuencia inherente al incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La descripción de los hechos es adecuada para practicar la regularización tributaria, sin duda, pero constituye el elemento objetivo de la infracción, no el subjetivo. La Administración incurre aquí en fórmulas genéricas o estereotipadas sin analizar en concreto la actuación del sujeto pasivo para indicar los motivos por los que ha sido, cuando menos, negligente, por lo que no consta en qué medida la conducta del interesado justifica las sanciones impuestas. No se establece una conexión directa entre los preceptos infringidos y la conducta del recurrente para que tenga conocimiento de los hechos que fundamentan el reproche legal que motiva la imposición de las sanciones , pues la Administración debe analizar y valorar adecuadamente la concreta actuación del contribuyente, lo que supone algo más que la cita de de los preceptos infringidos y la descripción genérica de la actuación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 2785/2022
  • Fecha: 15/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La senencia desestima el recurso contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa contra denegación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos como cosnecuecnia de una declaración de IVA. Sienta que en el caso tales cuotas no fueron ingresadas, por lo que no se cumplen los requisitos para la devolución. No cabe que la Administración inicie un nuevo procedimiento sancionador cuando el anterior resultó anulado como consecuencia de la anulación de la liquidación de la que trae causa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
  • Nº Recurso: 646/2019
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de la entidad actora, concepto IVA, en relación con adquisiciones intracomunitarias declaradas al entender que no se habían aportado los documentos que justificarían las deducciones realizadas en la autoliquidación, y ello a la vista de lo dispuesto en el artículo 99 Tres 2º párrafo de la LIVA que establece la no deducibilidad de las cuotas no registradas al señalar que 'cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora ,serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes". La sentencia destaca que la propia recurrente admitió que las notas de abono por ella presentadas no recogían el número de factura que se rectificaba, si bien en ellas se hacía referencia al número de pedido anulado y a la referencia y serie del material devuelto, por lo que podía trazarse perfectamente la factura que era objeto de rectificación, cumpliendo el objetivo propio de una factura rectificativa. De este modo, la Sala considera que las notas de abono aportadas no reúnen los requisitos formales exigidos en la normativa y jurisprudencia que expone, lo que determina el rechazo de la deducibilidad del IVA soportado por no resultar el mismo contrario al principio de neutralidad del impuesto. No obstante, admite la existencia del mero error material invocado y declara la deducibilidad de las operaciones intracomunitarias realizadas con Autodesk Portugal en 2013.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 814/2023
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Rechazada la deducibilidad de diversos gastos en la regularización llevada a cabo por la Administración Tributaria actuante, la sentencia estima el recurso únicamente en cuanto a uno de esos gastos, rechazándose la impugnación en cuanto a los demás. En concreto la sentencia admite la deducibilidad de la factura emitida por el Registro de la Propiedad anotando la garantía de suspensión de la deuda tributaria del contribuyente, la cual había sido rechazada por la administración actuante por constar a nombre del solicitante persona física.La sentencia parte de la consideración de que la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones. En efecto, llegado el momento de la comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a la administración actuante le incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 1534/2021
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia se circunscribe a la deducción de una serie de cuotas del impuesto que, si bien habían sido incluidas por la sociedad en sus autoliquidaciones, son rechazadas por la Administración al no haber sido debidamente contabilizadas en el Libro Registro de Facturas Recibidas.Parte la Sala de que si no se acredita la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la deducción de las correspondientes cuotas de IVA, no puede aplicarse dicho beneficio fiscal. Y señala la Sala que, habiendo mediado requerimiento de la Administración, sólo son deducibles las cuotas soportadas que están debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente, mientras que las no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, siempre respetando el plazo de cuatro años en los términos legalmente establecidos.Por consiguiente, concluye la Sala, no habiendo acreditado que las cuotas del IVA, cuya deducción se rechaza, fueron debidamente contabilizadas en el periodo objeto de comprobación, es obligada la confirmación del acuerdo de liquidación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1794/2023
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia da respuesta a un recurso contencioso-administrativo en el que la demanda sigue insistiendo en la improcedencia de la sanción tributaria, a pesar que fue anulada previamente por el TEAR. Por ello, y tras atender que el requerimiento de información se atuvo a lo establecido en la LGT y sin que la recurrente pueda tutelar los derechos de terceros ajenos al proceso, llega a la conclusión que para que un gasto se considere deducible a los efectos que nos ocupan, los de la determinación de los rendimientos de la actividad económica, se precisa que resulte "necesario " para la actividad profesional y que asimismo tenga una "vinculación o afectación " a dicha actividad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.