• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
  • Nº Recurso: 199/2021
  • Fecha: 11/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación por el IVA y contra el acuerdo sancionador. Invocándose por el contribuyente que se habían impugnado las liquidaciones en relación con el IRPF, cuya nulidad comportaría la nulidad de la regularización del IVA al derivar la misma de la practicada en el referido tributo. pero la Sala considera que las cuestiones planteadas respecto al IRPF no pueden examinarse en el presente recurso, aun cuando se cuestione la existencia de operaciones vinculadas, ya que se opone la calificación de las mismas como simulación de servicios prestados para una sociedad instrumental, pero sin embargo la Sala concluye que en el acuerdo sancionador no se han considerado los incrementos de los ingresos como derivados de operaciones vinculadas que se produzcan con ocultación, sin que exista incongruencia en la resolución del TEAR, así como si que se han tenido en cuenta como ingresos, los servicios facturados y determinados su valor conforme precios de mercado y habiendo igualmente considerado la existencia de gastos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 3319/2023
  • Fecha: 07/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina de la Sala. Las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 364/2021
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a la cantidad fija de 40 euros nace cuando el deudor de la factura ha incurrido en mora. Es la falta de pago, una vez expirado el plazo de pago, lo que determina que se incurra en mora, y cuándo debe abonarse, por tanto, la cantidad de 40 euros que, como gasto de cobro, tiene un carácter automático, según señala la Sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2018 (asunto C-287/17 ),sobre la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal comarcal de la República Checa. la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa. Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros, es para " cubrir los costes internos relacionados con el cobro como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE . No para costes externos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 605/2021
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contra la resolución del TEAR por la que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas contra liquidaciones y sanciones por impuesto sobre sociedades e IVA, ya que la administración considera que la actividad empresarial de transportes que aparentemente realizó una empresaria individual en realidad era parte de la actividad llevada a cabo por la sociedad recurrente, por lo que se realiza sobre dicha sociedad la imputación de las rentas obtenidas en la actividad aparentemente desarrollada por aquélla, dado que entiende que concurre una situación de simulación. Frente a dicha conclusión por la parte actora la inexistencia de simulación de la actividad, por lo que la cuestión estriba en determinar si existe indicios suficientes de dicha simulación, concluyendo la Sala analizando los indicios expuestos por la Administración y la explicación dada por la recurrente no considera razonable la misma, ya que actos propios ponen de manifiesto que la intención era ejercer la actividad empresarial por medio de la sociedad sin que el titular de la misma hubiera aparecido ante terceros como empresario individual por lo que es normal que se impute la actividad simuladamente realizada bajo otra persona a la persona que según los propios actos del interesado ejercería esa actividad, así como en cuanto a las sanciones se confirman los mismos dado que los indicios apreciados por la Administración se consideran suficientes también para estas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 1160/2023
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La deducción de las cuotas del IVA soportado constituye la base de su característica neutralidad. La deducción no solo es un derecho del empresario, sino también la base del funcionamiento del impuesto.Hasta tal punto es así que si por ciertos incumplimientos de los requisitos formales de las facturas o de los documentos sustitutivos se eliminase el derecho a la deducción del IVA efectivamente soportado, sin concurrir otros incumplimientos en las obligaciones formales y materiales frente a la Hacienda Pública, se produciría una desproporción entre la causa y el efecto producido, debiéndose admitir en tales casos el derecho a la deducción, pues los requisitos formales deben obedecer sólo a evitar abusos jurídicos de los interesados e impedir que una misma deducción pueda ser ejercida por dos sujetos pasivos diferentes.En el caso, no obstante las irregularidades, la Administración tuvo a su alcance de forma inmediata los datos necesarios para la regularización, quedando ello demostrado con la emisión de las providencias de apremio; y también venía a demostrarlo que la contribuyente del caso,al día siguiente de pagar los apremios, presentó autoliquidación complementaria. A partir de ahí la sentencia concluye que no era comprensible que se obstase el ejercicio del derecho a la deducción y el efecto de neutralidad, con lo que, como mínimo, la Administración Tributaria debió admitir la deducción del IVA discutido en el periodo 12.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 936/2021
  • Fecha: 28/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala analiza las tres facturas cuestionadas y llega a la conclusión de que la denegación de la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado por la mercantil es desproporcionada, ya que descansa, únicamente, en los defectos formales de las facturas emitidas por las antedichas empresas. Y acude para ello a doctrina jurisprudencial que establece que si existe prueba suficiente acreditativa del cumplimiento por la recurrente de sus obligaciones fiscales, quedando demostrado que abonó el IVA que se le repercutió por el vendedor, de modo que queda suplida convenientemente la ausencia de factura, no es posible exagerar la exigencia de ésta hasta llegar a mantener posiciones tan restrictivas o formalistas que supongan la pérdida de la posibilidad de ejercitar el derecho a la deducción, pues no debe olvidarse que la factura no es un elemento constitutivo de este derecho, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo, que puede ser suplido por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Esta Sala considera que el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales requeridos por la ley, como es el caso presente, en que se ha probado de forma idónea tal circunstancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: LUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
  • Nº Recurso: 645/2021
  • Fecha: 28/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala resuelve la cuestión controvertida comprobando que no acredita la parte actora que no sea posible conocer los gastos de forma suficiente, ni tampoco acredita cuáles son los concretos gastos que no se han tenido en cuenta, más allá de la mención genérica a gastos de luz, agua o semillas y fertilizantes. Pero las facturas que se afirma no tener serían fácilmente obtenibles, bastando la solicitud a las empresas proveedoras o accediendo por internet a la factura electrónica, de tal forma que si no se han aportado en vía judicial ni tampoco en vía administrativa podría pensarse que son gastos que o bien no se han realizado por el recurrente o bien se han incluido en su declaración por las otras dos personas con las que ejerce la actividad de manera conjunta, en las mismas fincas rústicas que son titularidad de los tres en distinta proporción. En definitiva, la Administración tenía a su alcance los datos necesarios para girar la liquidación, y el interesado pudo aportar, de existir, otros gastos, por lo que no estaba justificada la utilización del método de estimación indirecta, que tiene carácter excepcional y subsidiario. Rechaza a continuación la alegación de que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios por la actuación en años anteriores, constatando la Sala que lo relevante no es la utilización de dos criterios distintos, que tampoco se ha producido, sino la motivación o justificación de las razones por las que se emplean dos criterios o regímenes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 728/2023
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma las liquidaciones y anula las sanciones. En el caso la cuestión se centraba en determinar la procedencia de la aplicación por la Inspección del método de estimación indirecta.Durante los dos ejercicios inspeccionados aprecia la sentencia que existían anomalías en la contabilidad de la entidad contribuyente.En definitiva, la sentencia toma en cuenta que se apreciaron anomalías bastantes que justificaban el método escogido más allá de la concreción de la cifra de negocio, que también resultaba controvertida por la Inspección, en la medida en que no concordaban los ingresos que figuraban, con los ingresos declarados, lo que significaría, asimismo, el incremento de la cifra de negocios.La sentencia, tras aprobar el régimen de determkinación de la deuda tributaria aplicado, aprueba también el método de cálculo elegido y confirma con ello las liquidaciones practicadas. En cuanto a la sanción, la sentencia señala que el acuerdo sancionador, en definitiva, se limitó a afirmar que se había evidenciado que la conducta del obligado tributario fue voluntaria y consciente, esto es, dolosa. Al respecto, la setencia señala que ese acuerdo sancionador no cumplía con las exigencias mínimas que dimanaban del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, al limitarse a reproducir los argumentos que habían llevado a la Administración a aplicar el método de estimación indirecta, sin que ello permitiera sustentar el concurso de dolo que se aducía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
  • Nº Recurso: 867/2023
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción. En primer lugar, la sentencia recuerda que la actividad de comprobación de la Inspección puede alcanzar a ejercicios prescritos en relación a su extensión de efectos a ejercicios no prescritos.Llegado el momento de la comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más, oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una probatio diabólica. Pues bien, para el caso la sentencia confirma la liquidación, conclusión que no deriva de entenderse que la Administración hubiera probado la absoluta falsedad de las facturas, sino de la valoración probatoria.Sin embargo se anula la sanción porque si bien la prueba disponible bastaba para confirmar la liquidación,la sentencia señala que era insuficiente para el acuerdo sancionador
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: VIRGINIA MARIA DE FRANCISCO RAMOS
  • Nº Recurso: 3124/2022
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La culpabilidad del sujeto infractor no queda acreditada con la mera reiteración del tipo, ni puede sancionarse con la mera referencia al resultado. Ahora bien, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquella contempla como las normas tributarias que aplica. En el caso, la recurrente se dedujo de manera consciente cuotas inexistentes documentadas en facturas falsas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.