Resumen: No resulta aplicable el criterio de graduación de las sanciones, previsto en el artículo 201.5 de la LGT, en relación con el artículo 187.1.c) de la LGT, cuando la conducta sancionada (expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados) trae causa de la simulación de una actividad económica de la que se derivan obligaciones de facturación, se hayan tomado en consideración los mismos tributos y periodos y ello haya comportado que las operaciones realizadas entre los socios y la sociedad, en el ámbito de la actividad de transporte de mercancías por carretera, hayan sido anuladas como consecuencia de la regularización practicada.
Resumen: Se impugna lo relativo a la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de entradas para asistir a espectáculos y eventos deportivos y su posterior reventa. La Sala declara que no se considera deducible el impuesto objeto de deducción correspondiente a la adquisición de entradas que se justifica aportando exclusivamente una copia la entrada en la que no consta identificado el destinatario de la misma ni tampoco el vendedor, ni diferenciada la base imponible y el IVA repercutido.Añade la Sala que es cierto que la adquisición de entradas se puede hacer a particulares, en taquilla o a través de profesionales dedicados a la venta de entradas, pero la mera fotocopia de la entrada no permite determinar quién ha efectuado la operación de venta. Así si la adquisición se hubiera realizado a un particular que no ha podido hacer uso de la misma se trataría de una operación no sujeta al impuesto . Pero concluye la Sala que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los importes de IVA soportados y de los gastos declarados, y en el caso el actor no ha presentado factura alguna , factura que no es un mero requisito formal sino un elemento esencial para justificar el derecho a la deducción que, además, viene legalmente exigido por el artículo 97 de la LIVA. Tampoco lo ha acreditado por ningún otro medio de prueba idóneo.
Resumen: La conformidad prestada a la regularización explica por sí sola la sanción, debidamente motivada, ni aquélla resulta, como parece pretenderse, incompatible con ésta. Por ello, resulta exigible a la Administración sancionadora actuante una suficiente prueba de cargo capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, como que la explicación de que la acción u omisión calificada como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia. Dicho todo esto, la motivación del acuerdo hace explicita la causa por la que reputa desvirtuada la presunción de inocencia, y la voluntad intencional de incumplir la tributación debida.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en esclarecer si la previsión normativa de una obligación de emisión, conservación y exhibición ante la Administración tributaria de cierta documentación o información a los efectos de determinar la deuda tributaria correspondiente, conlleva que, por su virtud, dicha información resulte excluida de la esfera protectora del derecho a no autoincriminarse en un posterior procedimiento sancionador, aun habiendo sido aportada de forma coactiva por el eventual infractor en el previo procedimiento de regularización tributaria. Aclarar si el derecho a no autoinculparse ampara solamente la aportación o el empleo en un procedimiento sancionador de información directamente autoincriminatoria o si se extiende también a datos o informaciones que, aun siendo necesarios, no son suficientes por sí mismos para fundar la imposición de la sanción.
Resumen: La sentencia desestima el recurso interpuesto contra la denegación de la dotación de amortización del inmovilizado, puesto que falta la justificación de la adquisición de una parte sustancial del inmovilizado, lo que tiene como consecuencia la imposibilidad de control individualizado, es decir elemento a elemento de las dotaciones contabilizadas y la discrepancia entre éstas y las reflejadas en las fichas de amortización. En definitiva, se deniega la admisión fiscal de las dotaciones por ausencia manifiesta de control individualizado y continuado de los elementos de activo procedentes de las sociedades absorbidas.
Resumen: Responsabilidad subsidiaria declarada al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria. Interpretación de los artículos 41.5 y 176 de la LGT y 61.2 del Reglamento General de Recaudación. La declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, de tal forma que si la Administración, analizada la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y los indicios que pudieran existir sobre la existencia de posibles responsables solidarios, llega a la conclusión de que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria, puede, sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión, declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria que aprecie.
Resumen: Ley del IVA define suficientemente la naturaleza o el objeto de los bienes o servicios excluidos del derecho a la deducción, "atenciones a clientes", lo cual nos permite declarar, parafraseando el fallo de esa sentencia, que los artículos artículo 11, apartado 4 de la Segunda Directiva y 17,apartado 6 de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la Ley del IVA española, que excluye la deducción del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la categoría de gastos relativas a "atenciones a clientes".
Resumen: La Ley General Tributaria regula dos motivos por los cuales puede acordarse la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras: la especial complejidad de las mismas y el hecho de que haya tenido lugar una ocultación por parte del obligado tributario de alguna de las actividades económicas que desarrolla. En el caso, se justifica una mayor dificultad en la comprobación, por la circunstancia relativa a la comprobación de un grupo de personas o entidades vinculadas, además de la posible realización de operaciones simuladas.La demandante alega que no le pueden ser imputadas las dilaciones del procedimiento inspector, lo que hace de manera genérica pero sin desacreditar la motivación expuesta por la Inspección. Concluye finalmente que de los indicios formulados por la Inspección se deduce la existencia de simulación, al realizarse la actividad mediante falsos autónomos con finalidad de eludir la correcta tributación. Asimismo, aprecia la sentencia la existencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en la sanción impuesta.
Resumen: La sentencia atiende que según la LGT no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas, así como que estas solicitudes serán objeto de inadmisión. Dicho esto, la solicitante no justificó la falta de pago del impuesto repercutido, por lo que la inadmisión de la solicitud devino reglada.
Resumen: La sentencia conoce de la sanción impuesta como consecuencia de declarar unas bases imponibles entre cuatro y veinte veces inferiores a las comprobadas (según el ejercicio), mediante la consignación en las autoliquidaciones del Impuesto de gastos no justificados en absoluto (cuando no demostrados inexistentes) que oscilan (por ejercicio) entre un tercio, o más de medio millón de euros. Declara que la no deducción de gastos no soportados en facturas y el incremento de ingresos como consecuencia de la actuación inspectora, no es consecuencia del método de estimación indirecta de las bases imponibles, sino de la estimación directa de la misma, conforme se detalla en los acuerdos de la Inspección de tributos y en la Resolución del TEAR. Por otra parte, la sentencia critica la actuación de la demanda, al aportar de manera dispersa y no identificada un voluminoso conjunto de documentos de los que la demanda quiere justificar las deducciones practicada, si bien carece de la convicción para apreciar los conceptos a que obedecen dichos gastos, ni su imputación temporal, contabilización y correlación con los ingresos.