Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo por el que practicó liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido y contra el acuerdo de imposición de sanción, se invoca la extralimitación procesal imputada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por rebasar el límite de la inspección parcial, pero se considera que la parcialidad del procedimiento inspector deriva de la verificación de un solo hecho cual es la facturación mendaz de la recurrente, por lo que el elemento del hecho imponible que dio lugar a que se practicase la liquidación recurrida entraba dentro del alcance de las actuaciones fijado en el acuerdo de inicio del procedimiento inspector, así como respecto de la existencia de simulación y de la prueba de indicios considerada por la Administración para negar validez a la facturación, que no se ofrecen alternativas interpretativas fácticas o probatorias, sin que proceda aplicar el principio de regularización integra, estando acreditado el hecho integrante de la infracción, ya que el sujeto pasivo dedujo gastos que no responden a adquisiciones reales ya que ha resultado acreditado que el proveedor no disponía de medios para prestar los servicios a los que se refieren.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de la entidad recurrente en relación con el IVA devengado por la prestación de servicios profesionales, y ello al entender que tales servicios, facturados a través de una sociedad mercantil, fueron en realidad prestados por una persona física atendida su propia naturaleza y los hechos acreditados por la Inspección. La sentencia advierte que es cierto que el ordenamiento jurídico permite la prestación de los servicios profesionales a través de sociedades mercantiles, pero lo que no ampara la norma es que se utilice una sociedad para facturar los servicios que realiza una persona física, sin intervención de dicha sociedad instrumental, que es un simple medio para cobrar los servicios con la única finalidad de reducir la imposición directa del profesional, realidad que se habría puesto de manifiesto con absoluta claridad y de forma detallada en la liquidación impugnada.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de la empresa recurrente, que opera en el sector inmobiliario, rechazando las deducciones realizadas respecto de determinadas operaciones al no haberse justificado la afectación de los gastos objeto de deducción a la actividad empresarial. Aprobó al efecto la correspondiente liquidación, y también impuso a la entidad una sanción por entender que se había cometido la infracción prevista en el artículo 195 de la LGT. La Sala confirma la liquidación practicada a la vista de las pruebas acopiadas por la Inspección, pero anula la sanción al entender que el acuerdo sancionador carece de auténtica motivación al no aportar datos que avalen sus conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, de manera que no está acreditada la concurrencia del elemento subjetivo indispensable para imponer la sanción, que por ello debe ser anulada y dejada sin efecto.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que se realiza un servicio de atención telefónica desde Suiza, para vender cursos de inglés a potenciales clientes en España. Declara que en las prestaciones de servicios de publicidad, el país en el que se realiza la utilización y explotación efectivas es aquel desde el que se difunden los mensajes publicitarios, con independencia de que esa utilización la haga el destinatario inicial de la operación o el destinatario ulterior en la cadena. Por otra parte, del devengo del mpuesto se produce cuando se presten o realicen las operaciones gravadas.
Resumen: El actor impugna en este caso la resolución de la Administración tributaria por la cual se le impuso una sanción por el concepto de IVA basada en la emisión de facturas falsas o con datos falseados. Sostiene que la tramitación del procedimiento administrativo debió suspenderse una vez que se incoaron diligencias penales por los mismos hechos, e invoca para ello lo dispuesto en el artículo 180 de la LGT y la aplicación del principio non bis in idem. La sentencia recuerda que dicho precepto prevé la suspensión del procedimiento cuando se remiten las actuaciones al orden penal ante la posible comisión de un «delito contra la Hacienda Pública», suspensión que no se alza hasta que «no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal». Pero advierte que la norma no afecta a la decisión que ha de adoptar la Sala de cara a la vulneración del principio del non bis in ídem, pues lo que prohíbe es imponer sanción administrativa cuando se haya dictado sentencia condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues el recurrente fue absuelto. Y concluye que la propia norma prevé la posibilidad de continuar con el procedimiento administrativo de liquidación tributaria después de haberse dictado una sentencia absolutoria con tal de que se respeten los hechos que el tribunal penal hubiese considerado probados.
Resumen: La Administración tributaria dictó los acuerdos de liquidación y sanción por el concepto IVA que recurre la entidad actora, y ello al detectar la Inspección las irregularidades que reflejaba en las actas correspondientes. La Sala, amparándose en una sentencia anterior dictada en relación a los mismos hechos enjuiciados, rechaza la procedencia de las deducciones practicadas por la entidad recurrente al entender que había quedado acreditada su participación en una trama defraudatoria de compraventa de motocicletas en la que no se habría acreditado la entrega efectiva de los bienes que pudiera justificar el derecho a la deducción; y sin que pudiera invocarse válidamente el principio de neutralidad que, conforme a reiterada doctrina del TJUE, no operaría en supuestos de fraude. Además, confirma también la existencia de culpabilidad por parte del sujeto pasivo, y señala al respecto que la actora aportó documentación con el fin de hacer ver que las operaciones se habían realizado en España y no en territorio alemán para justificar la sujeción al impuesto, poniendo así de manifiesto como mínimo la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y que existían elementos que debían haberla llevado a entender que formaba parte de la estructura de una trama de fraude al IVA.
Resumen: Habiendo sido inadmitidas por extemporáneas las reclamaciones formalizadas contras las liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido, ejercicio 2015, sin embargo en la demanda presentada en el juicio no se había aludido a ello, basándose esa demanda unicamente en la discrepancia frente a las liquidaciones prácticadas. De ahí que la sentencia, sin examinar los fundamentos de la demanda, atiende a la regularidad de la declaración de inadmisión de las reclamaciones formalizadas extemporaneamente. Con ese punto de partida, la sentencia también desestima la impugnación correspondiente a la sanción impuesta, para lo que tiene en cuenta, ante todo, que estaba presente una motivación suficientemente indicativa en la resolución sancionadora ya que la descripción de la culpabilidad de la sociedad contribuyente del caso permitía apreciarlo de ese modo porque explicaba de manera individualizada y sin estereotipos su conducta y analizaba de forma pormenorizada su responsabilidad subjetiva, su comportamiento doloso. No se estaba tampoco ante una interpretación razonable de la normativa tributaria, ni ante la denominada economía de opción, sino ante una simulación de negocios, entendida como una actividad negocial sin causa, como la ausencia en la realidad de la apariencia jurídica dada a un negocio o situación empresarial, respondiendo el contrato o apariencia jurídica a otra finalidad diferente, siendo la consecuencia de esta simulación su ineficacia, la ausencia de efectos jurídicos
Resumen: La Administración tributaria denegó, mediante la resolución recurrida, la devolución de cuotas de IVA soportadas por empresario no establecido, solicitud formulada por el procedimiento del artículo 119 de la Ley 37/1992, y ello al considerar que la factura rectificativa en la cual se justificaba el IVA soportado que daba derecho a la devolución no reunía los requisitos necesarios. La Sala pone de manifiesto que la factura rectificativa emitida solo podría ser válida para solicitar en plazo la devolución indicada si efectivamente era procedente la rectificación de las facturas que modificaba porque contenían defectos formales lo que permitiría, entonces, entender que las cuotas de IVA se habían soportado desde la emisión de la factura rectificativa. Y en este punto concluye que los errores que refiere en la denominación social recogida en las facturas originales no permiten concluir que efectivamente pudiera ponerse en duda quien era la empresa que había soportado el IVA ya que en todo caso figuraban en la factura otros datos que permitían conocer e identificar perfectamente quien era el destinatario de la operación, de tal modo que esa irregularidad formal nunca hubiera supuesto que la Administración le hubiera denegado el derecho a obtener la devolución si efectivamente lo hubiera ejercitado en relación con las facturas originales.
Resumen: La entidad actora impugna en este caso los acuerdos de liquidación y sancionador adoptados por la Administración tributaria en relación al IVA, y que traen causa de la regularización llevada a cabo a la empresa recurrente en relación a las deducciones aplicadas por razón de dicho impuesto. La sentencia acoge el criterio seguido en otra anterior que planteaba análogas cuestiones, y como alegaciones novedosas aborda la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en relación a la cesión de viviendas amuebladas a empleados de proveedores y clientes, que rechaza al considerar que tal cesión no es gratuita, sino que tiene una clara contraprestación. Por el contrario, reconoce el carácter de deducible de una factura por cuanto estaría acreditado el pago y la efectiva prestación del servicios que documenta, lo que lleva a la estimación del recurso en este extremo concreto.
Resumen: La Sala comienza rechazando que suponga una falta de motivación no concretar las facturas que no se aceptan, ya que para cualquier entendedor queda claro que no se admite lo que no ha sido contabilizado. Y entrando en el fondo parte de que nos encontramos ante una partida que disminuye la deuda tributaria, por lo que la prueba cumplida, en caso de comprobación, corresponde a quien la pretende hacer valer, resultando que el IVA soportado en la adquisición de un bien será deducible en la medida en que se utilicen en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas, lo que, por lo demás, es algo esencial al principio de neutralidad del tributo, pues de lo contrario no se trataría de que el empresario no soportase un tributo que, en realidad, es un impuesto al consumo, sino que sencillamente estaría eludiendo el pago del impuesto por la adquisición de un bien que no se integra en su actividad productiva y generadora de cuotas, lo que resulta de todo punto inadmisible, no habiendo prueba de que adquirió la vivienda como bien de inversión que quedó afecto a la actividad como oficina, siendo llano que la prueba de la existencia de una oficina debe ser sencilla, aportando prueba muy débil. En cuanto a la sanción considera acreditada la culpabilidad al crear un artificio para deducirse cuotas soportadas que claramente no lo eran.