• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
  • Nº Recurso: 786/2021
  • Fecha: 04/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de un procedimiento iniciado mediante declaración que dio lugar a una resolución en la que se acordó sobreseer la propuesta de liquidación y consecuentemente la apertura de un nuevo procedimiento que dio lugar a una nueva propuesta de liquidación. Señala la Sala que la Ley no permite la terminación del procedimiento mediante sobreseimiento de la propuesta de liquidación.Se debe tener en cuenta que en el procedimiento iniciado mediante declaración, lo que establece la Ley General Tributaria es que la Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad.Es decir, sólo en los casos de caducidad prevé iniciar de nuevo este procedimiento y dentro del plazo de prescripción.Por tanto, no existe base legal ni reglamentaria que permita iniciar de nuevo este procedimiento cuando se ha acordado sobreseer la propuesta de liquidación y en consecuencia, debe considerarse nulo de pleno derecho estimándose la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
  • Nº Recurso: 333/2021
  • Fecha: 04/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto a la vinculación de las sentencias penales en el ámbito tributario señala la Sala que los hechos declarados probados en una sentencia penal no vinculan a los Tribunales del orden contencioso-administrativo cuando el proceso penal y el proceso contencioso-administrativo tengan por objeto diferentes periodos impositivos sobre el mismo o diferentes conceptos tributarios.Sin embargo, en la medida en que, como ocurre en este caso, tales hechos probados afecten a los conceptos y periodos controvertidos en el proceso contencioso, cuando el juez contencioso llegue a una distinta apreciación sobre los hechos habrá de exponer las razones por las que, a su juicio, no exista contradicción entre ambos pronunciamientos.En el caso que aquí nos ocupa, es evidente que existe una distinta apreciación de los hechos en vía penal y administrativa, pues mientras la liquidación practicada estimó que las facturas o eran reales las sentencia penales declaraban como reales tales facturas.Así, aplicando esta doctrina, para admitir la conclusión a la que llega la liquidación recurrida era preciso que el TEAR hubiera expuesto las razones por las que, a su juicio, no existía contradicción entre el pronunciamiento , no habiéndolo hecho procede estimar la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 1444/2020
  • Fecha: 04/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TEARM estima parcialmente y, anulando el acuerdo sancionador, acuerda la retroacción porque aprecia que la AEAT se ha extralimitado en el alcance inicialmente notificado, dentro del procedimiento de comprobación limitada, para que subsane notificando una ampliación de ese alcance.La única pretensión que ejercita la parte actora es la anulación de la resolución del TEARM al considerar que la retroacción de actuaciones es improcedente en el supuesto de autos, en el que debe declararse la nulidad de pleno derecho de la actuación de la AEAT porque se ha prescindido de un trámite esencial del procedimiento de comprobación limitada. En este procedimiento la Administración puede comprobar los hechos, actividades y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. La normativa evidencia que la determinación del alcance de las actuaciones condiciona la actividad a desarrollar por la administración tributaria que, no en vano, ha de especificar las actuaciones concretas realizadas en la resolución que pone fin al procedimiento. Pues bien en este supuesto de extralimitación apreciado por el TEARM puede y debe ser subsanado a través de la retroacción de actuaciones pues no lleva anudada una nulidad absoluta o de pleno derecho al carecer de la entidad exigida para ser equiparado a un caso en el que se prescinde absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
  • Nº Recurso: 1360/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas presentadas frente al acuerdo de liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido y frente al acuerdo sancionador, se invocan defectos del procedimiento, así como la procedencia de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes corrientes ya que no admitir el gasto como deducible supondría un enriquecimiento injustificado de la Hacienda Pública. La Sala rechaza los defectos del procedimiento dado que las diligencias no contienen propuestas de liquidación tributaria, ni existe irregularidad alguna referida a la comunicación del trámite de audiencia, no existe desviación de poder, también se rechaza la deducibilidad de los gastos no justificados, ya que la simple anotación de un gasto como regalo a cliente no lo convierte automáticamente en gasto deducible, además no se ha justificado el destino, sin que pueda oponerse a ello que no resulta relevante el destino mientras no se supere el limite de la deducibilidad, siendo exigible que se cumplan los requisitos para su deducibilidad que es la correlación con los ingresos y su necesidad para la obtención de los mismos, así mismo se rechazan otros gastos dado que no responden a dicha finalidad, si bien la sanción se anula en lo concerniente a las cuotas por regalos a clientes por la ausencia de culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
  • Nº Recurso: 611/2021
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala señala que la simulación se suele explicar como la discordancia consciente y querida por las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Cuando las partes se ponen de acuerdo para presentar a terceros un negocio que nunca quisieron se habla de simulación absoluta y si encubren un negocio distinto al realmente querido de simulación relativa.En el polo opuesto a la evasión fiscal se encuentra la llamada economía de opción, sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto pasivo posibilidades de actuación, todas igualmente legítimas, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses. La Sala concluye la existencia de una simulación relativa ya que la sociedad carecía de medios materiales y personales para su prestación, dejando al margen a su socio mayoritario y administrador único, no había contratos, no existía publicidad de la actividad y las facturas no individualizaban y menos describían la actividad a los que se referían los servicios que reflejaban y por ello cabe inferir que los servicios no fueron prestados por la sociedad y que fueron simulados al prestarlos realmente su socio mayoritario.Y desde el momento en que se considera probado que los servicios facturados no se han prestado, se está negando la existencia de actividad económica sujeta al IVA y por tanto el IVA soportado no resulta deducible y el IVA devengado ha sido incorrectamente repercutido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 1863/2021
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El pago de la deuda tributaria en un procedimiento de gestión o de inspección tributaria no es excusa absolutoria, que impida la sanción cuando la actuación del obligado tributaria tenga encaje en una infracción tipificada, que sea antijurídica, y pueda atribuirse a título de dolo, culpa o simple negligencia a dicho obligado. La obligada tributaria, en este caso, en una situación en la que algunos deudores dejaron de pagar - según se alega -, evaluó sus créditos como incobrables en todo o en parte, y a fin de asegurar al menos el cobro de una parte, según sus manifestaciones en las diligencias de inspección, optó por hacer un abono de ventas, y reducir el importe facturado, aminorando la base imponible y la cuota devengada, o por no incluir en sus declaraciones por IVA las bases imponibles de las facturas que evaluó como incobrables, excluyendo sus importes, pese a que figuraban en el Registro de Facturas Emitidas. En este caso, el perjuicio para la Hacienda Pública se produce cuando la obligada tributaria no requiere el pago mediante demanda judicial o requerimiento notarial, y tampoco le comunica el impago o el crédito incobrable en plazo, al impedirle que pueda actuar en defensa del crédito tributario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
  • Nº Recurso: 660/2021
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega por el actor la incompetencia del órgano gestor en el procedimiento de comprobación limitada seguido al efecto porque se ha extralimitado en sus atribuciones, pues se tenía que haber limitado a comprobar los requisitos formales de las facturas y justificantes presentados sin poder hacer una calificación jurídica sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas. La Sala concluye, sin embargo , que no existe extralimitación alguna respecto de las competencias que la Ley atribuye al órgano gestor. Señala la Sala que que, conforme a la normativa, la excepción a esa facultad examinadora la constituye por su objeto la contabilidad mercantil. El órgano de gestión no puede examinar dicha contabilidad o auditar lo contabilizado por el sujeto pasivo, pero si puede examinar los documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos, y que serán los que hayan servido de soporte a lo contabilizado y/o a lo declarado o no por el sujeto pasivo en su declaración. En definitiva en el caso no ha existido extralimitación del procedimiento de comprobación limitada, artículo 136 LGT, pues en este se pueden comprobar tanto los requisitos formales como los materiales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 1441/2022
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La norma dispone que lo comprobado o inspeccionado limitadamente, y que hubiera dado lugar a una liquidación provisional, no puede ya ser objeto de nueva regularización, con la excepción de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada. La regulación del procedimiento de comprobación limitada implica que una comprobación limitada previa produce efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado; el efecto será que el objeto de dichas actuaciones parciales no puede ya regularizarse en un nuevo procedimiento de comprobación referido al mismo concepto y período impositivo, y ello en tanto que no se trata de nuevas circunstancias o hechos descubiertos que exijan una nueva liquidación sino del mismo impuesto, períodos y sujeto pasivo pero con una mayor profundización en esta nueva actuación comprobatoria, que bien pudo hacerse en la primera vez y que se cerró con una regularización.Puede ser, como en el caso, que la nueva actuación inspectora ponga de relieve la existencia de graves y muy evidentes anomalías en la conducta fiscal de la contribuyente, pero la preclusión prevista por norma veda la posibilidad de volver a comprobar y regularizar el mismo objeto ya comprobado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 1313/2022
  • Fecha: 26/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia considera debidamente acreditada la simulación que había sido declarada por la Inspección en las prestaciones de alquiler de vehículos por parte de la entidad recurrente, simulación constatada a partir de la contabilidad de las dos mercantiles implicadas, de la que se desprendía que la entidad contribuyente del caso había venido declarando ingresos obtenidos por dicho arrendamiento de vehículos y deduciendo costes de reparación y conservación de los mismos,así como las cuotas de leasing. Al respecto la sentencia precisa que la actuación que se debatía no era tanto si el destino de los vehículos supuestamente arrendados era el ejercicio de la actividad profesional del socio y administrador de la mercantil contribuyente del caso, sino si esa contribuyente tenía capacidad para desarrollar dicha actividad de arrendamiento de vehículos y, además, efectivamente dicha actividad había sido realmente realizada, repercutiendo por ello,el IVA de tales servicios y deduciéndose las cuotas de IVA correspondientes. Y la sentencia concluye que no constaba que la mercantil contribuyente contase con la infraestructura necesaria, ni tampoco medios materiales y personales para desarrollar dicha actividad de arrendamiento de vehículos, siendo una sociedad puramente patrimonial, de modo que se entendía así que simulaba el ejercicio de dicha actividad de arrendamiento con fines fiscales.Se trataba por tanto de la existencia de un negocio simulado, esto es, de un negocio sin causa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 1561/2021
  • Fecha: 21/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra el acuerdo por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición formulado contra el acuerdo por el que se derivaban subsidiariamente a la reclamante deudas de la mercantil por su condición de administradora de la sociedad, correspondiendo las deudas objeto de derivación a la liquidación y sanción por IVA, se invocaba la existencia de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas, lo que se rechaza dado que ha de estarse en cuanto al plazo de prescripción al acuerdo de inicio del procedimiento de derivación y no a la notificación de del acuerdo de derivación. En cuanto a la motivación de los acuerdos sancionadores, también se considera que los mismos están debidamente motivados, ya que la motivación sobre la culpabilidad contenida en los respectivos los acuerdos sancionadores ha de ir referida a la de la propia sociedad infractora y no respecto de la administradora luego declarada responsable subsidiaria, sin perjuicio de enjuiciar la motivación o no de la propia derivación, respecto de la cual también se entiende que esta motivado y que al tratarse de un administrador único le incumben todas las funciones de gestión y representación de la sociedad sin que exista distribución de funciones entre los miembros del Consejo de administración. Si bien se estima el recurso en cuanto al alcance de la derivación de un ejercicio, dado que existe un error en la liquidación correspondiente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.