Resumen: La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. Establecido esto, la sentencia analiza el resto de los motivos, que desestima, en cuanto la autorización de entrada está motivada, y la regularización acredita una doble simulación, para aparentar como trabajo autónomo de agencia lo que es una relación laboral, concurriendo por ello además el elemento subjetivo de culpabilidad en la sanción.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimaron las reclamaciones Económico Administrativas acumuladas interpuestas por la demandante frente a la desestimación del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como contra el acuerdo de imposición de sanción, ya que a juicio de la Inspección el obligado tributario ha incrementado de forma artificiosa las bases imponibles declaradas a las que se aplican tipos reducidos con el objeto de disminuir el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Sala considera respecto de la liquidación que los indicios apreciados por la Administración a efectos de efectuar dicha liquidación no han sido desvirtuados, dado el examen de las operaciones facturadas y la discordancia entre la documentación contractual que disponían los clientes y las facturas elaboradas por la recurrente, así como respecto de los precios, por lo existen elementos suficientes para entender que el precio de venta de los productos no se correspondía con la operación verdaderamente realizada. Y en cuanto a la sanción se confirma que concurre el elemento subjetivo necesario para calificar la conducta infractora, estando suficientemente motivado en el acuerdo sancionador.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción, se cuestionaba la procedencia de la deducción de las cuotas soportadas correspondientes a unas facturas por las obras realizadas en el inmueble al no existir prueba que acredite que el mismo estaba destinado para la venta, ya que la documentación aportada contradice la tesis de la actora, ni procedía tampoco la regularización del IVA, dado que el pago del IVA por el contrato de arras puesto que se produjo el mismo con posterioridad a la liquidación cuestionada además de que la devolución no correspondía a la actora, por otro lado y en cuanto a la sanción se confirma igualmente la misma al estar debidamente motivado el elemento de la culpabilidad ya que se solicitó indebidamente una cuota a compensar, dejando de ingresar como consecuencia de deducir las cuotas soportadas en las obras de construcción de una vivienda sobre la que posteriormente se va a realizar un contrato de arras en favor del hijo del administrador de la sociedad, sin existir elementos objetivos que acrediten que se ha intentado previamente realizar una actividad económica con dicho inmueble.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimaba la reclamación económico-administrativa presentada frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona el tipo aplicable a la operación, al entender que procede el general del 21% y no el aplicado del 10%, al no ser el destinatario una persona física, pero la Sala ha mantenido el criterio de que no se puede considerar que una construcción tenga la consideración de vivienda a los efectos de la aplicación del tipo reducido cuando se destine a un alojamiento transitorio y limitado en el tiempo, como sucede en el caso de las casas rurales y considera que no se ha vulnerado la doctrina de los actos propios dado que el principio tiene su límite en el respeto al principio de legalidad y en cuanto al alcance de la comprobación realizada a otra empresa, se reitera que lo allí enjuiciado en la liquidación girada a la sociedad destinataria de las obras fue el carácter deducible de las cuotas efectivamente soportadas en función del destino de lo adquirido y no el tipo impositivo que resultaba aplicable, finalmente en cuanto a la sanción se confirma la misma por concurrir el elemento subjetivo exigible.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Se cuestiona la procedencia de la deducción de las cuotas soportadas en relación con un vehículo que la recurrente invoca que esta afecto exclusivamente a la actividad agraria desarrollada por la misma, lo que la Sala considera procedente dado que conforme a la normativa de aplicación y su interpretación jurisprudencial, se concluye de la valoración conjunta de los medios de prueba aportados, necesidad y alcance de la actividad realizada, la necesidad de desplazarse a las distintas fincas, disponer los socios de vehículos particulares no afectos, fotos de enganche del remolque y facturas de revisión, por lo que consta acreditada la afectación exclusiva del vehículo a la actividad, por lo que se admite la deducibilidad del 100% de las cuotas soportadas en relación con la adquisición del vehículo, así como la de las cuotas de los gastos de gasóleo relacionados con el mismo.
Resumen: La sentencia fija como doctrina jurisprudencial: La remisión de la factura rectificativa a la que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento del IVA, como requisito para la válida modificación de la base imponible prevista en el artículo 80 de la Ley del IVA no exige, en todo caso, el empleo de un medio de remisión que, per se, acredite fehacientemente el envío y su contenido (p.ej.: burofax); por el contrario, es posible acreditar tales extremos por otros medios de prueba. El plazo de un año y tres meses a contar desde el devengo del impuesto para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables, previsto en el artículo 80. Cuatro B) de la Ley del IVA, en la redacción a la sazón vigente, es respetuoso con el derecho europea, en particular, con principios tales como el principio de efectividad, neutralidad y proporcionalidad, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia europea.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el TEAR que estimaba en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo por el que se practicó liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo la cuestión debatida la de la procedencia de la deducción del IVA de una factura relativa a las relaciones con una empresa de trabajo temporal y la Sala tras rechazar que hubiera existido extralimitación de las facultades del procedimiento de comprobación limitada, se considera respecto de la deducción de las facturas que documentan unas prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la cesión temporal de trabajadores por una empresa habilitada para ello, cuyo devengo se producía el último día de cada mes, deducción que se considera procedente ya que pese a los defectos que pudieran tener las facturas, de los documentos aportados aportan elementos indiciarios suficientes para considerar acreditado, materialmente, la prestación de los servicios facturados, ya que los requeridos a la recurrente no se encontraban en su poder y el alcance del procedimiento de comprobación limitada seguido no permitían examinar la documentación contable de la otra mercantil.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR por la que se estimaba en parte la reclamación interpuesta contra el acuerdo por el que se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, se invocaba la extralimitación en las facultades del procedimiento de comprobación limitada y que el no pronunciamiento por el TEAR sobre este motivo, pero como no se solicita la retroacción de actuaciones para que se pronuncio sobre tal motivo, el mismo se desestima dado que en este procedimiento se pueden exigir los documentos que justifiquen las operaciones incluidas en las facturas, las cuales se reflejan en los registros contables, pero lo que no puede examinarse es la contabilidad mercantil. Y sobre la deducibilidad de las cuotas del IVA de las facturas la Sala estima el recurso ya que si bien se reconoce la insuficiencia de determinados datos formales de las facturas, los documentos aportados contienen elementos indiciarios suficientes para considerar acreditado materialmente la prestación de los servicios facturados dado el principio de neutralidad del IVA que exige que se conceda la deducción.
Resumen: La sentencia declara que de la profusa actividad probatoria que recoge el acta levantada y el acuerdo de liquidación se desprende la existencia de simulación, relativa en la prestación de servicios de transporte, conocida por mercantil actora, por transportistas personas físicas de nacionalidad rumana, establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que tributan en régimen simplificado y que son emisoras de las facturas falseadas, por cuanto en realidad los servicios facturados a la mercantil recurrente se prestan por empresas rumanas distintas de las que figuran en las facturas. Una vez acreditado que los verdaderos prestadores de servicios son las entidades rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección, consistente en la no deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los transportistas, por indebidamente soportado, y la procedencia de la autorrepercusión del Impuesto. En cuanto a la sanción, la simulación comporta la ocultación y por tanto del dolo.
Resumen: La sentencia declara que de la profusa actividad probatoria que recoge el acta levantada y el acuerdo de liquidación se desprende la existencia de simulación, relativa en la prestación de servicios de transporte, conocida por mercantil actora, por transportistas personas físicas de nacionalidad rumana, establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que tributan en régimen simplificado y que son emisoras de las facturas falseadas, por cuanto en realidad los servicios facturados a la mercantil recurrente se prestan por empresas rumanas distintas de las que figuran en las facturas. Una vez acreditado que los verdaderos prestadores de servicios son las entidades rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección, consistente en la no deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los transportistas, por indebidamente soportado, y la procedencia de la autorrepercusión del Impuesto. En cuanto a la sanción, la simulación comporta la ocultación y por tanto del dolo.
