• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
  • Nº Recurso: 774/2023
  • Fecha: 18/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia versa sobre la la deducibilidad de determinadas cuotas consignadas en las casillas de modificación de bases y cuotas del modelo 303. La Directiva comunitaria dispone que, con el objetivo de impedir la producción y tenencia de programas y sistemas informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión, los sistemas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables o de gestión empresarial tienen que ajustarse a ciertos requisitos que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros. Los libros registros del IVA, para los sujetos obligados a ello, son los formados en la sede electrónica de la AEAT por el SII, sin que sean admisibles a estos efectos otros libros o la contabilidad mercantil. Y en el caso de autos ocurría que la contribuyente había registrado de forma incorrecta las facturas rectificativas objeto de regularización por parte de la Oficina Gestora. En efecto,había anulado en los libros registro las facturas rectificadas y no había registrado la factura rectificativa correcta,con lo que se impedía a la Administración Tributaria tener en cuenta dichas facturas. Así las cosas,la contribuyente aducía que podía justificarla realidad de las facturas con el soporte documental que aportaba y apelaba al principio de neutralidad, concluyendo la sentencia que la sola aportación del relato rectificativo sustentado en capturas de pantalla era insuficiente
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
  • Nº Recurso: 870/2023
  • Fecha: 18/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No cabe descartar los gastos con una mera negativa o con un criterio inconsistente por parte de la Administración. Cuando la Administración aporta indicios serios y suficientes de la negación o duda, resultan exigibles al contribuyente justificaciones adicionales. La carga de la prueba exigible al contribuyente tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad, evitando tanto el formalismo enervante como una probatio diabolica.Todos esos parametros y circunstancias jurídico-procesales deben valorarse en su conjunto y relacionadas con los datos que ofrezca el asunto de que se trate. Entre esas circunstancias también se ha de tener cuenta el esfuerzo argumentativo y probatorio que realice la parte. Pues bien, para el caso, la pluralidad e interrelación de los indicios esgrimidos por la Administración -que apuntaban en una misma dirección, conducen a la sentencia, en una valoración conjunta de la prueba de que se disponía a concluir en el mismo sentido plasmado en las liquidaciones tributarias cuestionadas. Así las cosas, desestimada la impugnación frente a las liquidaciones, por lo que se refiere a la sanción la sentencia estima la impugnación, para lo que, tras indicar que las normas sobre carga de la prueba operan de manera distinta en los ámbitos civil y puramente tributario que en el ámbito sancionador, señala ya que en el caso, si bien podía fundamentar la desestimación de la impugnación de la liquidación, no resultaba lo mismo para la sanción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
  • Nº Recurso: 695/2018
  • Fecha: 02/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un procedimiento de comprobación limitada la Administradora de la AEAT examinadas las autoliquidaciones del IVA correspondientes al ejercicio 2014 y sus cuatro trimestres, dictó liquidación provisional en la que resultaba un importe a devolver de 32.318'78 euros. La parte actora cuestiona que no se le haya admitido la deducibilidad del 100% de algunas de las facturas presentadas, relativas al combustible y reparación del coche. Y la minoración de otras facturas de teléfono. En ambos casos la Administración considera que no se ha demostrado la exclusividad del coche y del teléfono para la actividad profesional. El debate de autos debe examinar si ha sido correctamente aplicado el artículo 95 apartados Tres y Cuatro de la LIVA en relación a determinadas cuotas soportadas. La Sala consideró que en la medida que ello no se acredite, y no se ha demostrado en el expediente y tampoco en autos, no procede la deducción de conformidad con el artículo 95-Dos. En cuanto a la adquisición del armario archivador tampoco admitida la cuota de deducción por la adquisición de ese mueble, hay que decir que no consta registrado en el libro de bienes de inversión aportado. Tampoco ha aportado el recurrente copia de la factura de la compra de dicho bien que revele a la Sala más datos. Se discute también la cantidad a compensar de 47.068'99 euros por causa de la anulación de los cuatro periodos de IVA del ejercicio fiscal 2008, pero ya habían sido deducidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
  • Nº Recurso: 1695/2021
  • Fecha: 17/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala sobre el procedimiento de comprobación limitada quees una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria y su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria mediante :(i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios.(ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar. Así tiene pleno sentido , como es el caso, la prohibición que veda a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria e idéntico ámbito temporal, salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. En conclusión lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional, nono pueda ser objeto de nueva regularización [para las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales, con la excepción expresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
  • Nº Recurso: 795/2023
  • Fecha: 17/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Rechazado por la sentencia el planteamiento de cuestión prejudicial, hay que señalar que se trata de caso que versa sobre la valoración de si la contribuyente había o no acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por norma para la aplicación de las exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro de la Unión Europea.La sentencia destaca que el cúmulo de irregularidades puestas de manifiesto en el curso de las actuaciones creaban dudas razonables respecto a la realidad del transporte y, por tanto,del cumplimiento del requisito exigido por la norma para poder emitir las facturas exentas. A la contribuyente le incumbía probar, sin que se hiciera, que se había efectuado el efectivo traslado de los vehículos fuera del territorio de aplicación del tributo. Al margen de la protección de datos, los requerimientos pretendidos por la contribuyente no hubiesen servido para acreditar el efectivo traslado de los mismos, constatandose en la sentencia la aportación de documentos desvirtuados por los indicios señalados por la Inspección. En definitiva, rechazadas cada una de las alegaciones de la demanda, la sentencia confirma la liquidación. Y por lo que se refiere a la sanción, la sentencia también la confirma, señalando al respecto que en el acuerdo sancionador figura acreditada la ocultación advertida y, además, se motivaba adecuadamente la culpabilidad así como también la proporcionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 8994/2022
  • Fecha: 15/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La libertad de establecimiento y los principios de igualdad tributaria, no discriminación y equivalencia no se oponen a la denegación, a un sujeto no establecido en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), pero sí en la Unión Europea, de la devolución de cuotas de IVA soportado en el TAI por presentar la solicitud tras haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 31.4 del RIVA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
  • Nº Recurso: 485/2022
  • Fecha: 03/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En ninguno de los partes de urgencia por las asistencias sanitarias cuyo importe se reclama había una urgencia vital, entendida como "patología con un riesgo vital inminente o muy próximo de no obtenerse una actuación terapéutica de carácter inmediato". Ciertamente los partes de asistencia reflejan accidentes menores, con diagnósticos leves, que no parece que representaran riesgo vital alguno. Por consiguiente, los lesionados debieron acudir a los centros de ASISA o concertados por esta entidad, o haber sido remitidos por los distintos hospitales del Servicio Murciano de Salud, al indicar los lesionados que se trataba de accidente deportivo. De conformidad con lo pactado entre la Federación y la recurrente, esta no tiene obligación de abonar los gastos causados por dichas asistencias, por lo que no le pueden ser reclamados por la Comunidad Autónoma. Si están o no cubiertos estos riesgos por el seguro escolar es una cuestión ajena a la entidad recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 579/2023
  • Fecha: 26/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En primer lugar, la sentencia señala que el procedimiento económico-administrativo es un medio o remedio legal de autocomposición, tendente a evitar el eventual conflicto judicial, de tal modo que cuenta con justificación constitucional el requisito legal de agotar las vías administrativas de alzada previas porque permite poner en conocimiento de la propia Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio. A partír de ahí, la sentencia también precisa para el caso que la factura no es el único medio acreditativo de la realidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios si, como ocurría, la factura expedida por la empresa que explotaba una pista de karts y de restaurante tenía todos los visos de ser falsaria, como falsaria se antojaba igualmente a la sentencia la denominada certificación del administrador del negocio. La sentencia también rechaza la aducida inadecuación del procedimiento de comprobación limitada; y, por último, en cuanto a la alegación del contribuyente sobre que no se tuvo en cuenta el principio de íntegra regularización, la sentencia la " rechaza por cuanto que se trataba de una alegación huerfana de la pertinente identificación de cuáles serían las supuestas cuotas indebidamente soportadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 4439/2022
  • Fecha: 27/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delimitación de las potestades de calificación (artículo 13 de la Ley General Tributaria) y de los procedimientos de conflicto en la aplicación de la norma (artículo 15 de la Ley General Tributaria) y simulación (artículo 16 de la Ley General Tributaria). La calificación es una operación que realiza la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes. Remisión a la doctrina de la Sala. Cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal. Atendiendo a las concretas circunstancias del caso examinado, las cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal en las que no se conviene un precio en dinero que deba satisfacer la cesionaria a la cedente, se da el carácter de onerosidad exigido para que las mismas sean operaciones sujetas a IVA de acuerdo con el artículo 4.Uno LIVA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
  • Nº Recurso: 1464/2022
  • Fecha: 15/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contribuyente tiene derecho a obtener respuesta de fondo por parte de la Administración respecto a uan segunda solicirtud de rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto; y todo ello en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho. Al respecto, en la sentencia se recuerda también que se entiende que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada. Pues bien, en el caso ocurría que la segunda solicitud de rectificación de autoliquidación, si bien formalmente difería de la primera, no podía considerarse diferente a la primera porque no incorporaba argumentos o datos nuevos, limitandose a reiterar su petición de devolución del ingreso que consideraba indebido en base a las mismas razones y argumentos sustantivos que anteriormente figuraban en la primera solicitud de rectificación de autoliquidación. En sede jurisdiccional el contribuyente sí que acompañó para apuntalar su pretensión un informe de auditor que objetivaba la viabilidad de su pretensión. No obstante, la sentencia advierte que, a pesar de ser aparentemente un elemento nuevo, al no haberse apòrtado en el proceso anterior, en definitiva, tampoco podía ser calificado ni como un nuevo argumento,dato o circunstancia sobrevenida ya que el contribuyente, sobre el mismo sustrato fáctico, pudo aportarlo en el procedimiento anterior.

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