Resumen: La sentencia resuelve la alegación de si la liquidación provisional de la Inspección incurre en nulidad al no considerar el escrito de alegaciones. Señala que dicho escrito de alegaciones fue presentado extemporáneamente, sin que en el procedimiento tributario inspector sea de aplicación la regla del procedimiento administrativo común que señala que deba ser considerado el trámite hasta la declaración expresa de su preclusión; todo esto sin perjuicio que la cuestión sustantiva a que hacía referencia dicho escrito sí que fue sustancialmente tratada en la liquidación. Además de ello, señala que la sociedad recurrente carecía de manera absoluta de medios materiales y personales para la realización de la actividad, que era meramente simulada con la finalidad de deducir indebidamente cuotas del IVA.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las operaciones realizadas en virtud de un contrato de concesión mixto, que incluye el proyecto y la construcción de una planta desaladora y su posterior explotación, entendida ésta como una operación compleja que obliga a la captación y el tratamiento del agua y, de modo ulterior, a su suministro, pueden ser consideradas como entregas de bienes susceptibles de tributar al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.Uno.1.4º LIVA.
Resumen: Declara la sentencia que para poder ejercitar el derecho a la deducción, debe acreditarse que se trata de cuotas soportadas en entregas de bienes o prestación de servicios efectuadas por el empresario o profesional que ha emitido la factura justificativa de tal operación. En el presente caso, tratándose de la deducción de cuotas soportadas, corresponde a la aquí recurrente y no a la Administración, la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos controvertidos para el ejercicio del derecho que pretende, pues debe de ser el interesado quien demuestre que se trata de cuotas efectivamente soportadas en los términos anteriormente descritos. Por otra parte, el obligado tributario llevó a cabo una conducta voluntaria contraria a la que les era exigible, apreciándose la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que la razón de lo declarado habrá de estar justificado en el momento de su declaración y no por razón de la comprobación por parte de la AEAT, no siendo así se incurre en responsabilidad por la comisión de la infracción.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo que desestimó las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones del IVA de varios ejercicios. Se plantea la procedencia de la exención del IVA y el derecho a repercutir las cuotas de IVA por la prestación de servicio y a la compensación del IVA. La Sala pone de relieve el objeto de cada uno de los procedimientos de comprobación del IVA, respecto de la causa y objeto de los mismos que es diferente, sin que exista obstáculo legal para que se inicie uno sin haber concluido el otro y en cuanto a la actividad exenta y las cuotas deducidas y repercutidas, se concluye que en el primero de los procedimientos de comprobación limitada la contribuyente defendió el carácter exento de dicha actividad por comportar servicios complementarios de la industria hotelera, lo que es el presupuesto del resto de procedimientos, dada la incompatibilidad con la deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio de la actividad exenta y con la repercusión, de ahí la procedencia de la regularización, al no haber interesado la recurrente la rectificación de sus autoliquidaciones, existiendo contradicción entre las mismas, por lo que procedía la regularización llevada a cabo por la Administración, sin que se haya acreditado la confusión de la facturación de servicios y al estar por el contrario desvirtuada la presunción de certeza de la declaración de tributaria.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestima la reclamación económico administrativa contra la liquidación y sanción por el IVA, ya que se considera no deducible el IVA soportado por la adquisición de bienes que no se afectan directa y exclusivamente a la actividad y que son destinados a satisfacer necesidades personales o particulares del empresario. La Sala tras reseñar la normativa aplicable y los requisitos formales para la deducción, así como las reglas sobre la carga de la prueba, ya que no es a la Administración tributaria a la que incumbe acreditar la deducibilidad de las cuotas de IVA controvertidas, sino que es a la propia interesada, sujeta en este caso a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, en este caso no se prueba el motivo por el que la entidad deba soportar cuotas por adquisiciones de bienes o servicios que no se encuentran afectos al ejercicio de su actividad por tratarse de bienes que no se encuentran en su inmovilizado ni sobre los que deba soportar obligación alguna, dada la actividad de la recurrente y que en los inmuebles contabilizados de la sociedad no aparece mencionada ninguna vivienda principal.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa referida a derivación subsidiaria por deudas de una mercantil por el IVA. Se invoca la falta de motivación respecto de los motivos alegados en el recurso, pero el contenido de la resolución evidencia que el recurrente ha conocido perfectamente las razones en virtud de las cuales la Dependencia Regional de Recaudación dictó el acuerdo de derivación impugnado, con fundamento en el informe emitido y en todo caso ese vicio supondría la anulabilidad de la liquidación y la retroacción de actuaciones a fin de que la actora obtuviese una motivación plenamente congruente con lo planteado y pedido. Y sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado regularizadas por la Administración y tras el examen de las facturas se estima la procedencia de la deducción salvo las referidas a aquéllas que no se ha acreditado el pago ya que se acredita la afectación al ejercicio de la actividad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regiona por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la liquidación por el IVA. La Sala tras reconocer que pueden invocarse defectos en liquidaciones tributarias firmes al tiempo de recurrir tempestivamente sanciones tributarias cuando se encuentren íntimamente conectadas con tales liquidaciones, por lo que se examina la liquidación tributaria y la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado y se concluye que para el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas es necesario la prueba del derecho, lo que exige la posesión del correspondiente documento acreditativo, por lo que la existencia de la factura es un requisito formal ineludible, pero también es un requisito formal la contabilización en los libros reglamentarios, habiéndose requerido a la actora para la aportación de libros lo que se ha cumplido sin que se hayan incurrido en defectos formales de las actuaciones, dado que la actora como persona jurídica esta obligada a relacionarse con la Administración por medios electrónicos. Por lo que se confirma el acuerdo sancionador dado que no es necesaria la firmeza de la liquidación para iniciar el procedimiento sancionador concurriendo los elementos necesarios para apreciar la existencia de la infracción tributaria.
Resumen: La sentencia analiza la legalidad de una sanción tributaria impuesta tras una regularización firmada en conformidad, relativa a la improcedente deducción de cuotas soportas por IVA por persona distinta a la que las dedujo. Declara que el elemento objetivo de la actuación de la recurrente está conformado por la improcedente deducción de la cuota de IVA soportado amparada en una factura cuyo destinatario es una persona distinta a ella. En cuanto la culpabilidad, evidente que la conducta de la recurrente ha sido activa porque, con ausencia absoluta de justificación, procede a deducirse un IVA no soportado de una factura de la que no era destinataria. Además, teniendo en cuenta el elevado importe de la factura (1.184.287,50 euros) el nivel de diligencia tendría que haber sido máximo, más teniendo en cuenta que "la cuota de dicha factura representa el 94,56% del importe del total de cuotas deducidas"como señala el acuerdo sancionador.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico administrativa frente al acuerdo parcialmente estimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación del IVA. Se invoca el defecto de motivación de la liquidación y la procedencia de la deducción de los gastos de transporte, ya que estando perfectamente definida y acreditada su actividad, estando probada la realidad, la naturaleza de dichos gastos necesarios para el desarrollo de dicha actividad y su vinculación con dicha actividad, pero la Sala concluye respecto del deficit de motivación que a la vista de la fundamentación de la liquidación provisional, no se aprecia un déficit de motivación reseñable en el proceder de la Administración, con el que se puede estar o no de acuerdo, lo que es completamente distinto, por lo que debe entenderse que la Administración tributaria ha cumplido sustancialmente con el deber que le impone el ordenamiento jurídico. Y en cuanto a la procedencia de la deducción de los gastos que el TEAR no introduce hechos o argumentos nuevos en orden al rechazo de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas, sino que se limita en su función revisora a contestar a las alegaciones, concluyendo que dado el objeto de la actividad societaria el listado presentado por la recurrente carece de literosuficiencia y es incoherente al vincular desplazamientos de un ejercicio con facturas correspondientes a años anteriores.
