Resumen: Reitera la trabajadora la improcedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que, sustentada en advertida circunstancia procesal de no haber aportado la empresa los documentos que se le requirieron y en la valoración judicial de la testifical practicada, la Sala rechaza por causa la critica valoración de la prueba tanto en lo que afecta al discrecional ejercicio de la ficta documentatio como por la inhabilidad revisoría de aquel medio de prueba. Partiendo de que no se ha producido la caducidad apreciada en la instancia (atendida la secuencia temporal de los actos que la determinan) y que no se acredita una antigüedad superior a la fijada en la instancia, examina la Sala si nos encontramos ante un despido o ante una dimisión del trabajador; optando el Tribunal por esta segunda alternativa en aplicación al caso de la doctrina judicial sobre los hechos concluyentes de extinción y que, según advierte, concurren en un supuesto en el que la trabajadora expresó de forma directa y contundente su voluntad de abandonar la empresa y su voluntad de iniciar su actividad en una diferente. Caducidad de la acción de despido y sus actos interrupcitos: la concliación.
Resumen: Actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, excluidos los prestacionales: la controversia, principalmente, -recurso SEPE- se centra en determinar si en el importe del sumando por este concepto correspondiente a las cotizaciones de la entidad gestora del desempleo por la contingencia de jubilación han de incluirse solo las efectuadas en el subsidio por desempleo para mayores de 55 años o las que hubiera podido realizar, si así le hubiese obligado la norma, incluidas las modalidades de subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, con o sin responsabilidades familiares. Se resuelve, por la Sala de Casación, que la entidad gestora solo tiene obligación de cotizar en los subsidios de desempleo mayores de 55 años, pero no por este concepto en otras dos modalidades, por lo que en contra de lo que defiende, se desestima este motivo. En cuanto al recurso de la empresa, se estima, en parte, y se minoran las aportaciones a realizar con relación a los trabajadores afectados.
Resumen: La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 17/6/2022 recibiendo el alta médica por la Inspección Médica el día 11/12/2023. La recurrente no impugnó el alta médica, reincorporándose tras el disfrute de sus vacaciones en fecha 19/2/2024. No ha resultado acreditado que se le hubiera adaptado el puesto de trabajo, estando citada para ser examinada por los Servicios médicos de Quirón prevención para el día 4 de marzo de 2024, fecha en la que la trabajadora no acudió a la cita. La trabajadora comenzó a ausentarse del puesto de trabajo el día 26 de febrero de 2024, constando que el día 27 acudió al MAP, que emitió volante de asistencia con la siguiente única observación: "Ayer no acudió a trabajar por malestar general". En fecha 5/3/2024, la empresa remitió comunicación a la trabajadora comunicándole las ausencias injustificadas los días 26, 27, 28 y 29 de febrero, 1 y 4 y 5 de marzo, haciendo constar que no figura ninguna situación de IT por su parte en la Seguridad Social, requiriéndole justificación en las próximas 48 horas sin contestación. En definitiva, valorada la falta de justificación de las ausencias así como la ausencia a la citación de los servicios médicos de prevención. Finalmente, no puede servir de justificación lo que consta en un informe psicológico privado emitido muchos meses después del despido y el que se hace constar que la recurrente acude desde abril a consulta psicológica.
Resumen: La actora prestaba servicios en el "Refuerzo"del Servicio de Atención al Cliente de AXA Salud, para SERVINFORM, siendo KONECTA, como nueva adjudicataria que subrogó al personal de la saliente salvo a los 7 trabajadores, incluida la actora, adscritos a dicho "Refuerzo". Subrogación convencional. KONECTA no debe subrogar a la trabajadora porque no concurren los requisitos del art. 20 del III Convenio de Contact Center, dado que aa actora prestaba servicios en un refuerzo temporal y autónomo, ajeno al contrato marco, que finalizó el 31.03.23 por decisión de AXA, un mes antes del fin de la contrata -30.04.23- y de la adjudicación a KONECTA -1.05.23) y además el convenio exige haber trabajado al menos 6 meses previos a la finalización del servicio, lo que no concurre, no constando tampoco el refuerzo ni en el nuevo contrato con KONECTA ni su internalización, no formando la actividad parte de la unidad productiva principal, siendo una necesidad coyuntural del cliente y el TS afirma que si el servicio no es continuado, la subrogación no procede, no siendo aplicable la STJUE Colin Sigüenza porque el contrato marco no se interrumpió, el servicio continuó. Sucesión de empresa. No se aplica el art. 44 ET porque no hubo transmisión de unidad productiva ni KONECTA asumió personal del servicio "Refuerzo" siendo este un sector donde la mano de obra es esencial y al no contratar a ningún trabajador del refuerzo, no existe sucesión de plantilla.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por el trabajador. Se considera que el contrato para obra o servicio determinado, fijo de obra, no es un contrato en fraude de ley y que la comunicación de extinción de la relación laboral por finalización de la obra es ajustada a derecho. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, comparte el criterio de instancia que el contrato de trabajo temporal para obra o servicio no lo ha sido en fraude al identificar la obra y es un contrato que se ajusta a la previsiones del convenio de la construcción , que es el de aplicación. Y por el hecho de haber prestado ocasionalmente sus servicios en un obra distinta no por ello es un contrato fraudulento como tampoco lo es cuando con el mutua acuerdo de las partes se produjo una novación contractual. Por último desestima la sala, compartiendo el criterio de instancia, que se hubiera vulnerado el derecho a la libertad sindical, pues ningún indicio había aportado la parte de tal vulneración para que opere la inversión en la carga de la prueba, entendiendo que comunicación del cese es ajustado a derecho al haberse concluido prácticamente los trabajos que como gruista venía realizando, sin que tuviera preferencia alguna por el hecho de ser delegado sindical.
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido disciplinario del actor, recurre la empresa en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso al no quedar probado que se produjera desobediencia a órdenes de trabajo por el hecho de que la pantalla táctil de la máquina resultara con una fisura al presionarla con fuerza, no se prueba que la conducta fuera realizada por un enfado del trabajador, muy al contrario se demuestra que la pantalla de la embotelladora fallaba habitualmente pero no se había sometido a ninguna reparación ni sustitución.
Resumen: Declarada en la instancia el despido improcedente de los actores, recurren estos en suplicación al no estar conformes con el cálculo de la indemnización y pretender la condena de la demandada al pago de los salarios al momento en que ejercieron la opción por la readmisión. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la nulidad de actuaciones interesada por no incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petita, pues no consta hecho alguno que permita apreciar que era imposible la readmisión, y menos, cuando las empresas acudieron a los actos del juicio y se allanaron, no habiendose interesado la revisión fáctica. Y, finalmente, desestima el recurso al no constar la existencia de una probada imposibilidad legal de ejercer el derecho de opción ni de readmisión.
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda sobre extinción indemnizada de la relación laboral a instancia de la trabajadora, se alegaba por la demandante , acoso laboral e incumplimiento por la empresa de las medidas de prevención y saludo laboral. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por al trabajadora que se desestima. Se desestima por la sala el motivo en el que se solicitaba la nulidad de la sentencia, y es que en el acto del juicio no se formuló protesta sobre la denegación y no práctica de la una prueba. Se desestima también la revisión de hechos probados y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica se argumenta por la sala que partiendo de los hechos declarados probados solo consta una discusión con un compañero y encargado con motivo de la asignación de las vacaciones. Y en cuanto al incumplimiento de las medidas de prevención tampoco constaría en los hechos declarados probados incumplimiento alguno por parte de la empresa.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario interpuesta por el demandante y lo declara improcedente. Se le imputaba al trabajador acoso sexual a una trabajadora de otra empresa. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. En primer lugar la sala desestima los motivos de nulidad teniendo en cuenta no solo que la declaración de nulidad es un remedio extraordinario y que le error en una de las fechas de la diligencia final es intrascendente y no causa indefensión. Se desestima también los motivos sobre revisión de hechos probados . Y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica, entiende la sala que la carta de despido contiene los hechos que se le imputan al trabajador por lo que ha podido articular debidamente su defensa. Señala también la sala que no se le ha causado indefensión al demandante con la en la tramitación del protocolo de acoso activado por la empleadora, pues al demandante se le notificó y pudo hacer alegaciones y articular la defensa. Por último considera también la sala que la conducta imputada al actor reviste la gravedad suficiente como para ser merecedora de la sanción de despido sin que la aplicación de la teoría gradualista conlleve en esta caso a que los hechos imputados al trabajador no sean merecedores de la sanción de despido.
Resumen: El JS desestima la demanda planteada frente al despido disciplinario producido a la actora, en la que se solicitaba la calificación de nulidad por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad y protección de datos) y, subsidiariamente, la improcedencia, declarando la procedencia. La sentencia de instancia considera probadas las imputaciones de la carta de despido , y por ende, la realización de viajes personales, que no profesionales, efectuados por la actora, con cargo a la empleadora , durante el pasado mes de mayo de 2024 incurriendo en un abuso de la confianza. La demandante alega que la prueba en la que descansa la obtención de la información por parte de la empresa de los imputados viajes se obtuvo a través del correo electrónico de la actora por lo que resulta nula de pleno derecho por vulnerar derechos fundamentales ( art. 18 CE- protección de datos-). El TSJ rechaza la revisión fáctica que postula la trabajadora recurrente, y recuerda que la prueba se obtuvo por la empleadora mediante la información trasladada por la agencia de viajas colaboradora (El Corte Inglés), y no a través del correo profesional de la actora, Rechaza la prescripcción por ser de larga data (6 meses) y continuada, y al confirmar el relato histórico también la calificación del despido. Rechaza el alegato de que la incomparecencia al acto del juicio de legal representante de la empresa demandada con poder para absolver posiciones, a efectos de tenerla por confesa , pues ello es una potestad de la magistrada de la instancia.