Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido disciplinario formulada por la trabajadora, se le imputaba haber recibido una cantidad de dinero ( 3000€) por uno de los ancianos que cuidaba, habiendo recibido un documento reconociendo la deuda. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que se estima. Se argumenta que la conducta de la actora debe tipificarse como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Se argumenta por la Sala que la conducta de la actora quiebra la confianza debida que la empresa puede tener en la conducta personal de la trabajadora y su actitud y aptitud para su función, porque al mismo tiempo es susceptible de producir grave daño a la imagen de la empresa e incluso deparar a la misma graves responsabilidades y que no cabe aplicar aquí la teoría gradualista , por lo que revoca la sentencia y declara el despido procedente.
Resumen: El Tribunal desestima el recurso que formula la demandante contra la sentencia que desestima la demanda impugnatoria del despido disciplinario que acordó la demandada, por considerar que había cometido una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, consistente en poner a una persona a actuar como dependienta en la tienda en la que trabajaba un día, habiendo efectuado dos ventas que cobró una en metálico con la caja del establecimiento y otra con tarjeta, siendo que no estaba autorizada a ello. El recurso remarca que la demandante era la única empleada en la tienda, que está en Galicia, mientras que la empresaria reside en Valladolid y que le reportaba vía telefónica diariamente, que estaba la trabajadora en situación de incapacidad temporal y que acudió a tal vía por las propias presiones de la empresaria, que pretendía tener la tienda abierta, no obstante su baja laboral. Considera que, más que dependienta era encargada en el establecimiento y que por ello hubo de actuar esa medida de urgencia. La Sala, tras inadmitir la reforma fáctica propuesta en el recurso por variadas razones, desestima el recurso, entendiendo que no tenía autorización empresaria alguna para esa sustitución de una persona cuya identidad se sigue desconociendo y que pudo acceder a la caja y al sistema de cobro telemático existente en la empresa. Igualmente considera que no procedía la acumulada reclamación de cantidades, que fue ya desestimada en juicio, al existir ya otra reclamación.
Resumen: Nulidad de la SJS. La resolución no es nula, no se evidencia quebrantamiento procesal grave ni indefensión para la empresa, no habiendo utilizado la empresa la vía procesal adecuada para combatir la SJS por falta de acción y además la doctrina del TS afirma que el finiquito no tiene efecto liberatorio sobre conceptos omitidos y no abonados. Premio de jubilación. El actor no tiene derecho porque el convenio dispone que solo aplica a empleados que se jubilen a los 65 años o más y no contempla ninguna extensión a jubilaciones anticipadas, siendo doctrina del TS que las mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social deben interpretarse según el texto pactado, sin extensiones a situaciones no previstas específicamente -jubilación anticipada a los 63 años-. Abono con motivo del día del seguro. El actor tiene derecho porque el convenio no distingue entre tipos de jubilación ni establece limitaciones de edad, aplicándose a todos los jubilados o trabajadores en invalidez total y permanente, sin excepciones y no es una mejora de seguridad social, sino una prestación autónoma incluida en el convenio que debe abonarse anualmente.
Resumen: Recurre el trabajador la (declarada) improcedencia de su despido, reiterando su nulidad por vulneración de su derecho a la Indemnidad y que (para el caso de confirmarse su improcedencia) le sea reconocida una Indemnización Adicional por los perjuicios causados, en aplicación del Convenio 158 (y la Recomendación 130) de la OIT. Tras recoger los principios que informan aquel alegado DF a la Tutela Judicial Efectiva (y su proyección sobre la carga probatoria) se advierte por la Sala, en respuesta a lo manifestado respecto a que el despido se produce como represalia de la empresa tras conocer la denuncia que formuló la trabajadora ante la Inspección, advierte el Tribunal que la demanda no contiene alegación alguna sobre el burofax remitido por la demandante; sin que (respecto a la denuncia formulada) pueda establecerse una adecuada relación causal entre la misma y la decisión extintiva del empleador dada la proximidad temporal entre ambas. Rechazada la nulidad del despido se desestima también la Indemnización Complementaria que el Tribunal analiza desde el carácter (legalmente) tasado de la indemnización por despido improcedente en nuestro Derecho Interno cuando (como es el caso) no concurren aquellas circunstancias excepcionales que podrían autorizar lo previsto por nuestro Legislador, ya que la demandante consiguió un nuevo trabajo un mes después de extinguir su vínculo con la empresa demandada.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente. Tras rechazar la certificación que la impugnante adjunta a su escrito (al no resultar decisiva para resolver la cuestión planteada) y desestimar también la nulidad de la sentencia que la recurrente vincula a un inobservado déficit de motivación, examina la Sala (desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece un irrevisado relato fáctico) el concurso de las causas ETOP reiteradas por la mercantil. Causas que la Sala no considera probadas desde un sucesivo incremento de las ventas; no existiendo, en cualquier caso, una situación de pérdidas actuales y sí beneficios al tiempo en que se inician los trámites del despido. Y siendo ello así tampoco concurre la causa productiva alegada pues habiéndose acreditado aquel incremento se constata un mantenimiento del negocio aun probada que ha sido la menor producción de carne. La combinación de ambas cifras, menos kilos vendidos con incremento del importe de las ventas, también permitiría entender (se concluye) que se ha producido un adecuado ajuste de la actividad de la empresa y la demanda del mercado, sin que la facturación se haya visto afectada por ello. Caducidad de la acción.
Resumen: El demandante viene prestando sus servicio como profesor sustituto en una Universidad durante mas de cuatro años, fue cesado al haber sido ocupada su plaza como a raíz de la resolución de un concurso, acciona por despido solicitando la nulidad, por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente la improcedencia. Por el Juzgado de lo Social se desestima la demanda e interpuesto recurso de Suplicación es estimado en parte .La sentencia de instancia había declarado la condición de indefinido no fijo del demandante , lo que no se cuestiona. La Sala desestima los motivos de nulidad de la sentencia así como los de revisión de hechos. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, Se argumenta por la Sala que no se ha aportado indicio alguno de haberse vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad ni discriminación por razón de enfermedad. En cuanto a si cabe calificar como despido el cese del trabajador, considera la Sala que es un cese ajustado a derecho teniendo en cuenta que la plaza que venía ocupando el actor fue cubierta como consecuencia de la resolución de un concurso. Si bien la Sala , siguiendo reiterada jurisprudencia, revoca la sentencia parcialmente la sentencia y condena a la Sala a abonar al trabajador demandante una indemnización por fin de contrato propia del despido objetivo.
Resumen: Recurre el trabajador-demandante su condena en el abono de la indemnización que se fija por incumplimiento de su obligación de preaviso y del pacto de exclusividad suscrito con la empresa (modulándose su importe en el exceso que judicialmente se considera). Tras recordar los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la eficacia de esta clase de pactos (cuales son la existencia de un efectivo interés industrial o comercial y de una compensación económica adecuada, advierte el Tribunal que solo este último es el cuestionado en trámite de recurso pues si el pacto de no concurrencia, se observó durante la vigencia del contrato carece de justificación la condena a la íntegra devolución de lo percibido por dicho concepto. Partiendo de que la cláusula contractual contiene el pacto de exclusividad, no competencia y confidencialidad, advirtiéndose por el Juzgador que si bien consta que aquél comenzó a prestar servicios de manera inmediata para otra empresa del sector, no se acredita sin embargo incumplimiento de la confidencialidad; moderando, así, la indemnización proporcionalmente en un tercio.; no apreciando el Tribunal error ponderativo en una argumentación que asume minorar la indemnización en función del incumplimiento en la argumentación judicial. Si bien rebajando levemente la cantidad que se fija. Confirma la condena por falta de preaviso al incumplirse el plazo de los 15 dias legalmente fijado, introduciéndose argumentos que, como el de la buena fe, no se habían alegado.
Resumen: Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que estima la excepción de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, y absuelve a Unicaja de la reclamación de diferencias en la indemnización por despido, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada, por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso por cuanto se reclama la diferencia en la indemnización por despido derivada de la no inclusión para su cálculo de la paga de beneficios, lo que no constituye una subsanación de un error en la indemnización, sino un nuevo cálculo con discrepancia en el importe indemnizatorio, por lo que el proceso adecuado para reclamar estas cantidades no es el ordinario, sino el de despido.
Resumen: Tras presentar una primera demanda declarativa de derechos (sobre determinados aspectos de su relación ) el actor formuló una segunda por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente (contra la misma empresa y previa declaración de laboralidad); recurriendo la empresa su condena por despido nulo (junto a los pronunciamientos relativos a determinadas condiciones laborales; como la antigüedad y jornada). Recurso que ésta formaliza bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) fundamentado en la infracción del régimen jurídico de las acumulaciones de acciones y de autos, el régimen del proceso y el propio de la sentencia, causando indefensión a la recurrente al haberse recogido por el Juzgador todas las pretensiones deducidas en las dos sucesivas demandas. Partiendo de los principios que informan aquella rescisoria pretensión (en singular referencia a las exigencias de motivación y congruencia de las sentencias) y que la carta de despido de la que trae causa su resolución se sustentaban en las causas ETOP expresadas en la misma se advierte sobre la ausencia de hechos concretos sobre los que enjuiciar la regularidad de la decisión empresarial (atendiendo a cual sea la categoría y funciones asignadas al reclamante); como tampoco los referidos a la conversión de la actividad de un autónomo en una relación laboral con entidad pública empresarial, máxime teniendo presente la conflictividad existente sobre el carácter fijo o indefinido no fijo en caso de estimarse la demanda.
Resumen: Estimada en la instancia la excepción de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, recurre la actora en suplicación. La Sala de lo Social deniega, primero, la revisión fáctica interesada por ser irrelevantes; y, segundo, desestima el recurso puesto que, la reclamación de la diferencia en la indemnización por despido derivada de la no inclusión para su cálculo de la paga de beneficios debió hacerse en el procedimiento de despido colectivo, que finalizó con acuerdo entre la empresa y la RLT, y podía ser impugnada individualmente por el cauce previsto en el artículo 124.13 LRJS.