Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario interpuesta por el trabajador, se le imputa al trabajador haber inutilizado una cámara de seguridad del camión que conducía. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. La Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica se recuerda en primer lugar la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que a pesar de ello entra conoce sobre el motivo de denuncia jurídica. Se argumenta por la Sala que en el presente supuesto no es esta cuestionado que las cámaras de vigilancia del camión conducido por el trabajador no lo eran para el control laboral, sino por motivos de seguridad por la carga que transportaba. Comportamiento del actor que supone una clara vulneración de las obligaciones de la buena fe y diligencia derivadas del contrato de trabajo, confirmando con ello la sentencia recurrida.
Resumen: La sentencia de instancia desestima al demanda de despido disciplinario se le imputaba al trabajador acoso sexual a una compañera. Frente a la sentencia se interponer recurso de Suplicación por la el trabajador que se desestima. Como primer motivo la sala desestima las revisiones de hechos solicitada. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, se plantea en primer lugar que la carta de despido ha incumplido los requisitos formales, en concreto en cuento a la concreción de los hechos se refiere y que le habría causado indefensión al trabajador. La Sala , que hace una amplia referencia a la Jurisprudencia desestima el motivo del recurso , así señala que la carta , transcrita en el hecho probado segundo, contiene una descripción de los hechos que se le imputan al trabajador y las fechas por lo que no se le ha causas indefensión pudiendo articulara su defensa. Hechos que son constitutivos de calificarse de acoso sexual y no existiendo en ningún caso un comportamiento consentido por la trabajadora sino todo lo contrario.
Resumen: El FOGASA recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su reclamación de cantidad por los intereses indebidamente percibidos frente a un trabajador cuya relación se extinguió por despido colectivo en procedimiento concursal, una vez efectuado el reintegro de la prestación. La Sala de lo Social desestima el recurso por cuanto no ha habido pago indebido sino un pago adelantado por el organismo demandante, ajeno al trabajador, ya que éste aportó toda la documentación que se le requirió y fue FOGASA quien no comprobó la firmeza de la resolución judicial que daba derecho a la indemnización por despido. Su falta de diligencia o error administrativo en la comprobación no puede beneficiarle.
Resumen: Reiteran los trabajadores-codemandantes la improcedencia de la exinción acordada por causas ETOP por entender que la comunicación extintiva no cumple los requisitos legalmente exigidos en la concreción de la causa económica que la motiva; como así lo entiende la Sala respecto a la referida a las codemandadas integrantes de un mismo grupo patológico. Se recuerda, en este sentido, un consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual se exige que la situación económica negativa se extienda (en tales supuestos) no solo a la empleadora formal, sino al resto de las empresas del grupo, y la consiguiente obligación de poner de manifiesto tal situación de las mismas en la carta de despido. En aplicación de esta consolidada doctrina se considera que la comunicación no cumple con las formalidades legalmente exigidas con la consecuente declaración de improcedencia por razones formales; sin que a ello obste lo alegado de contrario respecto a lo alegado por la RLT surante el período de consultas pues ello supondría vaciar de contenido la posibilidad de que los trabajadores individualmente afectados puedan impugnar su despido.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido al considerar vulnerada su garantía de indemnidad a raíz de las comunicaciones internas efectuada a través de la mensajería telefónica denunciando ciertas irregularidades laborales de compañeros de trabajo; oponiéndose a lo judicialmente argumentado sobre la falta de indicios infractores. Tras recordar los principios informadores de dicha garantía como también los relativos a la prueba cuando se alegue vulneración de DDFF, advierte la Sala (desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece el relato judicial de los hechos) que mas alla de una advertida situación de conflictividad laboral no se objetiva una situación de la que derivarla. Respecto a la exigibilidad de una audiencia previa al despido se advierte que dicha cuestión es ajena a lo debatido en la instancia, considerándose por ello cuestión nueva su alegación en trámite de recurso. Considera probado la sentencia de instancia que el trabajador-recurrente facilitó el código de acceso a la caja a otros trabajadores; oponiendo éste que se trata de un acto consentido o tolerado por el empleador, además de habitual. Alegato que no puede sustentarse en el proceder de otra trabajadora ni suprimir o desdibujar el incumplimiento laboral imputado cuando tampoco se acredita un uso generalizado de dicho código que permitiera pensar en una no tan estricta limitación y reserva como la que se da por acreditada.
Resumen: Impugnación de actos administrativos: aportación económica al SPEE por despido colectivo previsto y autorizado para un máximo de 119 empleados y que, finalmente, sólo afecta a 98, cifra inferior a los 100 trabajadores a que se refiere la DA 16ª de la Ley 27/2011 para que nazca la obligación empresarial de efectuar aportaciones económicas al Tesoro Público en caso de despido colectivo, siendo el número real de los despidos y no el máximo autorizado el que debe tenerse en cuenta para que surja tal obligación. Habiéndose resuelto esta cuestión en relación a la propuesta de liquidación realizada por el SPEE para la anualidad 2011 con sentencia anulatoria de la liquidación, se emitió por el SPEE nueva propuesta para el ejercicio 2013, respecto de la que se aprecia el efecto positivo de cosa juzgada de la resolución judicial firme ya emitida.
Resumen: En respuesta a la pretensión actora deducida en reclamación de despido nulo (al haberse extinguido su contrato durante un período de prueba abusivo y con vulneración de DDFF (no discriminación), se recuerda la inversión de la carga probatoria cuando se aporten indicios de que la misma se ha producido; en conjugada referencia ala doctrina jurisprudencial relativa a que si bien la extinción en período de prueba confiere libertad de desistimiento al empleador, se encuentra éste limitado por el respeto a lod citados DDFF. Partiendo (frente a lo alegado de contrario) que el período litigioso se suscribió de forma regular y no abusiva (pues el hecho de que el Convenio establezca la posibilidad de eludirlo implica que no pueda establecerse por acuerdo entre las partes). Acuerdo que responde al precontractual previamente suscrito sin que pueda considerarse que la decisión de extinción acorde al mismo constituya una conducta discriminatoria en la decisión de extinguir el contrato dentro del periodo de seis meses de prueba estipulado. Y siendo ello así no se aprecia un ejercicio extemporáneo de la facultad de desistimiento; como inidicios de vulneración por razón de discapacidad pues, aun en el supuesto de que la finalización del contrato hubiese venido motivado por la baja médica de la trabajadora ello no comportaría la vulneración alegada.
Resumen: La sentencia de instancia declara nulo el despido del trabajo por discriminación por razón de enfermedad, al encontrarse el trabajador en situación de Incapacidad Temporal cuando fue despedido. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación la empresa que se desestima. Por la sala se hace una amplia referencia a la evolución doctrinal y jurisprudencial sobre la discriminación por razón de enfermedad así como la aportación de indicios cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental y la inversión en la carga de la prueba. Se razona también por la sala que conforme a la legislación actual supone un indicio de discriminación por razón de enfermedad el despido de un trabajador cuando este se encuentra en Incapacidad Temporal, lo que supone una inversión en la carga de la prueba y con ello la obligación de desvirtuar que el despido no tiene relación con la situación de enfermedad. Y en el presente supuesto el trabajador fue despedido estando en situación de incapacidad temporal, no concurría causa alguna que justificara el despido, la empresa reconoció la improcedencia, por lo que sala confirma la nulidad del despido. Por último también la sala confirma la cuantía de la indemnización por daños morales.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre extinción indemnizada de la relación laboral a instancia de la trabajadora por vulneración de derechos fundamentales, acoso laboral. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. Se desestima por la sala los motivos sobre revisión de hechos probados partiendo de los hechos declarados probados considera la sala, compartiendo el criterio de instancia que no procede apreciar la existencia de acoso. Así se razona que no puede apreciarse la existencia de acoso por la discrepancias o conductas de descortesía pues ello no presupone un atentado contra la dignidad personal. Debiendo en todo caso concurrir comportamientos de conducta objetiva de actos de hostigamiento prolongados en el tiempo descartándose las apreciaciones subjetivas de la trabajadora.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que declara el despido del actor procedente se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. La sala desestima los motivos de revisión de hechos así como la posible incongruencia de la sentencia. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, y en lo referente a la insuficiencia y defectos en la carta de despido se argumenta por la Sala que contiene los hechos suficientes para que al trabajador no le causa indefensión. En cuanto a la gravedad de los hechos imputados argumenta la sala que y la geolocalización del trabajador en su puesto de trabajo que es desde donde debe prestar servicios no se puede entender desde luego como una infracción de la Ley de Protección de Datos. En cualquier caso, ya hemos indicado que aún sin tener en cuenta tales hechos, al constar que sin justificación alguna el trabajador se retrasó en la entrada a su puesto de trabajo durante más de diez días en dos meses, dicha conducta justifica la sanción impuesta por la empresa de despido disciplinario.