Resumen: La demandante fue sometida a despido disciplinario de fecha 7-2-2023 en la que declara la extinción de la relación laboral por faltas de asistencia durante 7 días laborales consecutivos a su puesto de trabajo, de forma reiterada e injustificada, a pesar de que la empresa había intentado contacto telefónico y remitido burofax a su domicilio el día 1/2/2023, sin haber obtenido respuesta. El SEPE considera que se había accedido a la situación legal de desempleo en fraude de ley dejando de acudir al trabajo para ser despedida. El fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por quien lo invoca, pues su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados; aunque puede establecerse por la vía de la prueba de presunciones. En el caso concreto, la falta de reclamación jurisdiccional de la trabajadora ante la decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo no convierte a dicha extinción en cese por voluntad del trabajador ni equivale tampoco a renuncia de derecho, y no existen otros datos que permitan concluir la existencia de fraude, por lo que se confirma la sentencia que reconoció el derecho a la prestación.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Bilbao declaró nulo el despido disciplinario de un trabajador con categoría de encargado y antigüedad desde abril de 2019, despedido con efectos de junio de 2024 por ausencias no justificadas tras una incapacidad temporal por episodio depresivo. La empresa alegó que había requerido justificantes mediante burofax sin respuesta, pero no compareció al juicio ni aportó prueba alguna, por lo que se le declaró confesa la incomparecencia y se valoraron las pruebas presentadas por el trabajador. La sentencia de instancia consideró que el despido vulneró derechos fundamentales relacionados con la situación de incapacidad temporal y enfermedad, aplicando el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y condenó a la empresa a la readmisión y al pago de salarios de tramitación más una indemnización de 3.000 euros por daños y perjuicios. En el recurso, la empresa planteó revisión fáctica, nulidad por supuesta estafa procesal y revisión jurídica, sin aportar prueba ni justificar la incomparecencia. El TSJ recuerda que el recurso de suplicación en materia laboral es extraordinario y limita la revisión fáctica a errores evidentes basados en documentos obrantes en autos, rechazando la alegación genérica de manipulación documental sin prueba. Asimismo, se exige que la nulidad de actuaciones por vulneración procesal implique indefensión real y que se haya formulado protesta en tiempo y forma, requisitos no cumplidos por la empresa. En cuanto a la revisión jurídica, se rechaza la alegación de indebida aplicación de la ficta confessio, pues la incomparecencia injustificada de la empresa legitima la valoración de la prueba aportada por el trabajador conforme a la sana crítica, sin que ello suponga aceptación automática de todas sus alegaciones. Por tanto, no se aprecian infracciones jurídicas ni procesales que justifiquen la revocación de la sentencia. Se confirma la nulidad del despido, la readmisión del trabajador y la indemnización fijada. El recurso de suplicación interpuesto por MAISONS DU MONDE ESPAÑA SL se desestima y se confirma la sentencia de instancia con condena en costas (500€)
Resumen: La declaración del concurso de la empresa demandada, el acto del juicio fue celebrado tras haber sido dictado por el Juzgado de lo Mercantil Auto acordando la extinción colectiva de los contratos de trabajo mantenidos por la empresa con la totalidad de los trabajadores, lo que determina una perdida sobrevenida del objeto de la pretensión y haya una falta de acción evidente, como ha razonado la Magistrada " a quo" toda vez que en el momento de dictar la sentencia de instancia, que es constitutiva, la relación laboral ya no estaba vigente, quedando definitivamente extinguida en la fecha del despido colectivo no siendo en consecuencia posible declarar la extinción de un contrato que no está vigente, sin que de ello pueda derivarse la infracción de los preceptos alegados, ni de la jurisprudencia reflejada .
Resumen: Se plantea que los hechos no están prescritos pues el plazo de prescripción debe computarse desde que la empresa tuvo cabal conocimiento con la finalización del expediente. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que concurre la prescripción larga. Este tipo de prescripción dispone que se computará desde la comisión de los hechos. Es cierto que, por parte de la jurisprudencia, se ha producido alguna matización al respecto como son las faltas continuadas cual es que los diversos hechos no prescriben mientras permanezca la realización de las infracciones continuadas o en las infracciones que se producen con ocultación o amparándose en la situación del incumplidor. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una situación de acoso, insultos, y no hay ningún dato para entender que haya ocultación. La sentencia acota los hechos, aunque fueren reiterados, a fecha anterior a las navidades de 2023. Luego, si cesaron en esa fecha, el "dies a quo " de la prescripción no puede ir más allá de esa fecha. Al no existir dato alguno de ocultación, la Sala no puede sino coincidir con el juez "a quo" en que, aunque en el primer relato del actor no se concretasen los insultos, si se ponía en conocimiento la existencia de un complot. Pretender que la empresa no tenía conocimiento hasta que se emitió el informe emitido meses después no es sino dejar al arbitrio de la parte el inicio del plazo prescriptivo.
Resumen: El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda por despido presentada contra MERCADONA, S.A., y dos personas físicas, confirmando la absolución de las demandadas. Los hechos probados indican que el demandante trabajaba como gerente desde 2016, se encontraba de baja por trastorno de ansiedad, y que se activó un protocolo interno tras su denuncia de acoso laboral, concluyendo la comisión investigadora que no existían indicios de acoso. El recurrente alega vulneración del derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de dos testigos propuestos, argumentando que su testimonio era esencial para demostrar el acoso laboral y su impacto en la salud. Sin embargo, el tribunal confirma que la inadmisión fue ajustada a derecho, dado que la norma permite restringir la declaración de testigos con posibles intereses o conflictos, como en este caso, donde uno de los testigos mantenía un litigio con la empresa y el otro estaba en excedencia, sin conocimiento directo de los hechos. Además, se considera que existen otros medios de prueba suficientes, y que la prueba testifical denegada no era decisiva para la resolución del pleito, por lo que se desestima el recurso, al no concurrir causa de nulidad de actuaciones.
Resumen: La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, ante la imposibilidad de integración de los trabajadores en la empresa ejecutada, procede aplicar por analogía la normativa procesal laboral de no readmisión en ejecución de sentencias firmes de despido, o conforme al artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, condenar a la empresa al pago de una indemnización sustitutoria equivalente a la del despido procedente por causas organizativas y una indemnización adicional igual a un porcentaje de los salarios dejados de percibir, en concepto de daños y perjuicios. Son ciento once los trabajadores ejecutantes. Recurre en casación empresa y trabajadores, solo se admite el recurso de la empresa. Se examina, en primer lugar, si la STSJ del País Vasco 896/2017, de 11 de abril (rec 698/2017) despliega el efecto positivo de la cosa juzgada material en la sentencia recurrida. Esa sentencia declara firme un auto que a su vez confirma la obligación de la empresa de integrar a los ejecutantes su plantilla y abonarles los salarios dejados de percibir , de lo contrario, la empresa debía extinguir las relaciones laborales, con derecho de los trabajadores al percibo de las indemnizaciones propias del despido improcedente. Se concluye que no despliega el efecto de cosa juzgada en la sentencia recurrida, porque se resuelven cuestiones diferentes entre las que no existe identidad de razón, habiéndose producido una circunstancia relevante que cambia sustancialmente los términos del debate, que es la imposibilidad de integración de los ejecutantes en la plantilla de la empresa ejecutada. En segundo lugar, se razona que cuando la sentencia que se ejecuta, en el fallo, declara el derecho de los actores a integrarse en la plantilla de la empresa recurrente, lo hace delimitando el alcance temporal de la integración, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de extinción de los contratos, que tuvo lugar antes del dictado de la sentencia ejecutada, razón por la que se hace constar expresamente que habrá de tenerse en cuenta la extinción sobrevenida del contrato de trabajo posteriormente a la fecha de interposición de la demanda. Consiguientemente, los ejecutantes carecen del derecho a ser integrados en la plantilla de la empresa ejecutada tras la extinción de sus contratos. En cuanto a si puede aplicarse la analogía, la sentencia recurrida aplica el régimen jurídico establecido para los supuestos de no readmisión en los casos de ejecución de sentencias firmes de despido, pero la doctrina correcta es la contemplada en la sentencia de contraste que no aprecia que exista una laguna legal y aplica el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el parámetro del importe de la indemnización por despido objetivo procedente basado en causa organizativas, se ajusta a lo ocurrido en el caso de autos, en tanto en cuanto el objeto del litigio se centraba en la declaración del derecho de los actores a ser integrados en la plantilla de las empresas y la indemnización por los daños y perjuicios ha de ser del 20 % de los salarios dejados de percibir desde la fecha de interposición de la demanda, el 2 de junio de 2006, hasta la fecha de la extinción de los contratos, sin que proceda el descuento de los percibido por los trabajadores en concepto de indemnización por la extinción de sus contratos. Se estima el recurso de la empresa parcialmente declarando el derecho de los trabajadores ejecutantes a percibir de la empresa ejecutada una indemnización sustitutoria equivalente a la indemnización por despido objetivo procedente por causas organizativas, de veinte días de salario por año de servicio y, una indemnización de daños y perjuicios equivalente al 20 % de los salarios dejados de percibir.
Resumen: Revocación de ejecución por retención indebida en
El auto del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao desestimó el recurso de reposición de la empresa y confirmó la ejecución de un acuerdo de conciliación por despido improcedente, que establecía el pago de 13.200 euros de principal, 1.320 euros de intereses y 1.320 euros de costas. El acuerdo aprobado en decreto firme reconocía la improcedencia del despido y fijaba una indemnización total de 110.000 euros netos, de los cuales 66.800 euros ya fueron abonados, 13.200 euros retenidos e ingresados en Hacienda por IRPF, y 30.000 euros restantes debían pagarse antes del 14/10/2024. La empresa alegó que había cumplido con el pago total pactado, incluyendo los 30.000 euros restantes, y que la ejecución no debía exigir el pago de los 13.200 euros retenidos, pues esa cantidad ya fue ingresada en Hacienda y corresponde al trabajador solicitar su devolución, dado que la indemnización por despido improcedente está exenta de retención. La parte ejecutante impugnó el recurso, sosteniendo que la empresa realizó indebidamente la retención y debía ser la empresa quien reclamara la devolución ante Hacienda. El TSJ analiza que el acuerdo de conciliación tiene fuerza ejecutiva y que la empresa ha cumplido con el pago de la indemnización en los términos pactados, incluyendo los 30.000 euros adicionales. La pretensión de la parte ejecutante de exigir el pago de los 13.200 euros retenidos excede el contenido del título ejecutivo y no puede ser acogida, pues corresponde al trabajador reclamar la devolución de la retención ante Hacienda. Por tanto, la ejecución despachada que obliga a la empresa a abonar esa cantidad carece de fundamento y debe dejarse sin efecto. Se estima el recurso de suplicación interpuesto por SIKA S.A.U. y se revoca el auto recurrido, dejando sin efecto la ejecución despachada.
Resumen: La cuestión que se examina e la sentencia anotada es la relativa a determinar si constituye un supuesto de sucesión de empresa la resolución del contrato de gestión de la escuela infantil y su gestión directa por parte de la CAM, en las mismas instalaciones, con los mismos alumnos matriculados, y con personal propio, de manera que la extinción de los contratos de trabajo de las personas afectadas sería nula. La decisión judicial alcanzada por la Sala de instancia estimó la demanda de despido colectivo; declaró nula la extinción de los contratos de las personas trabajadoras afectadas; condenó a la CAM a readmitirlas en las mismas condiciones que regían antes del despido y a abonarles los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión fuera efectiva. El TS confirma el pronunciamiento combatido, porque el cambio de titularidad de una empresa no extingue por sí mismo la relación laboral, de manera que el nuevo empleador queda subrogado en los derechos y obligaciones del anterior, existiendo sucesión empresa cuando la transmisión afecta a una entidad económica que mantiene su identidad. Asimismo, rechaza la interpretación de la norma autonómica que pretende excluir la subrogación. En consecuencia, la Sala IV confirma que la actividad educativa mantiene su identidad y que la subrogación es obligatoria, salvo que se justifique un despido por causas objetivas, lo que no ocurre en este caso.
Resumen: La actora ha cumplido su obligación de desglosar y detallar el exceso de jornada que reclama, y que por el contrario la empleadora a la que le corresponde desvirtuar este, no lo ha efectuado, pues el registro horario presentado carece de rigor, declarando probado, como no contempla ni días, ni turnos en los que la trabajadora sí prestó servicios. Para que el registro de jornada haga prueba plena de la jornada desarrollada por el trabajador el registro de jornada ha de ser objetivo y fiable, características estas que a tenor de cuanto consta los hechos probados de la resolución, no reunía el instaurado en la empresa, en el que no se recogían ni todos los días, ni todos los turnos en los que prestó servicios la trabajadora. La llevanza de un registro de jornada manifiestamente fraudulento e incorrecto, es un claro indicio de la realización de horas extraordinarias de forma habitual.
Resumen: No es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna.Como ya ha señalado la doctrina constitucional, el sistema de fijación de aquella indemnización como tasada, no es contraria a esa norma internacional ni se advierte que ello se encuentre excluido y que, por el contrario, solo permita indemnizaciones a fijar por el órgano judicial, en atención a las circunstancias concretas del trabajador o en virtud de otros parámetros diferentes a los que ha acudido, en nuestro caso, el legislador español y que precisamente el propio convenio sí que contempla para otras indemnizaciones, como la de fin del contrato. La importancia de la distribución de la carga de la prueba en la protección de los derechos fundamentales , para alegar una vulneración del derecho, debe acompañarse de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de dicha afirmación.