Resumen: Infiriéndose la veracidad de los hechos imputados, los cuales revisten la suficiente entidad, gravedad y culpabilidad para justificar la imposición de la sanción más grave que puede imponerse por el empleador en el ámbito de la relación laboral, como es el despido disciplinario, pues el comportamiento del demandante lo que ha puesto de manifiesto con absoluta claridad y contundencia es su desprecio más absoluto por el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, pues siendo conocedor de que ya no estaba en situación de incapacidad temporal, lo que es indicativo de que ha recuperado su estado de salud y por ende la capacidad para llevar a cabo las funciones propias del puesto de trabajo que desempeñaba, comportando la obligación de incorporarse nuevamente al mismo, en lugar de actuar de esa manera, o incluso y admitiendo a los puros efectos dialecticos la manifestación realizada por el recurrente de que ignoraba las obligaciones que tenía tras ser dado de alta preguntar que debía hacer o que tramites en su caso debía seguir de considerar que no estaba en condiciones físicas de poder desempeñar el mismo, decidió no hacerlo y simplemente no acudir al centro de trabajo, y no recoger ninguna de las notificaciones que le fueron remitidas en ese sentido.
Resumen: La empresa cuestiona la decisión tomada en la sentencia alegando que la extinción de la relación laboral se produjo el 14/01/2024 pues según el hecho cuarto de aquella, el 15/01/2024 la empresa dio de baja al trabajador en la TGSS. Si esto fuera así, el actor no habría podido ejercitar la acción de extinción del artículo ET cuando lo hizo, es decir, el 26/01/2024, pues en esa fecha la relación laboral ya no estaría viva. Cabe distinguir si la relación laboral sigue vigente o no en el momento del ejercicio de la acción de resolución del contrato de trabajo. Si sigue vigente y con posterioridad al ejercicio de la acción resolutoria la empresa extingue la relación laboral, el trabajador debe impugnar el despido, procediendo en este supuesto la acumulación de ambas acciones .Debe mantenerse vigente la relación laboral en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción que se pretende dado que dicha extinción del contrato se produce en virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada
Resumen: Recurre la Administración-empleadora su condena por despido improcedente advirtiendo (frente a lo judicialmente decidido) que ni existe inactividad que sea imputable en el proceso de cobertura de la plaza ocupada en virtud de una regular contratación de interinidad por vacante . Juridico reproche que la Sala examina desde la condicionante dimernsión que resulta de un incombatido relato judicial de los hechos a relacionar con los requisitos normativamente previstos para la concertación de un contrato de la clase indicada por el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto (necesidades del servicio que el Tribunal referencia a lo dispuesto por el EBEP respecto a la necesaria asignación presupuestaria. Tras remitrirse a la regulación convencional de los concursos de traslado examina la doctrina jurisprudencial sobre la materia (conforme a la cual en supuestos de contrato indefinido no fijo, como el que nos ocupa de interinidad por vacante con una duración superior a 3 años, la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza (que ocupaba el trabajador bajo la condición de indefinido no fijo) implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días por año de servicio.
Resumen: El JS desestima la pretensión del trabajador vigilante de seguridad que solicita que el despido disciplinario decretado por la empresa el día 11 de mayo de 2023, sea nulo, por vulnerar sus derechos fundamentales (garantía de indemnidad) o, subsidiariamente improcedente, por no haber quedado acreditada la gravedad y culpabilidad de los incumplimientos contractuales que se le atribuyen en la carta de despido; malos tratos de palabra y obra por intervenir en una riña con un compañero de trabajo . El TSJ va a estimar parcialmente el recurso de suplicación del trabajador declarando la existencia de un despido improcedente, pues rechaza la revisión de hechos y la nulidad por garantía de indemnidad, ya que la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) se produce un día después del despido, pero acepta la falta de gravedad y su improcedencia pues no consta acreditada la existencia de malos tratos de palabra previos entre los trabajadores implicados en el incidente ni de provocación previa por parte de ninguno de ellos y la sentencia penal condena a uno solo de los implicados como agresor.
Resumen: El montante de lo adeudado, el número de meses dejados de abonar a la demandante y los retrasos objetivados alcanzan la gravedad suficiente para justificar la causa de extinción contractual afirmada por el demandante en su escrito de demanda al provocar en la recurrente un perjuicio patrimonial y personal ciertamente reseñable. La decisión de la demandante de aceptar otro empleo no puede considerase una renuncia tácita a la vinculación hasta entonces existente, sino que responde a la necesidad de minimizar las consecuencias incumplidoras de la empresa en lo que a la retribución por su trabajo se refiere.En los supuestos en los que el incumplimiento del empresario que constituye la causa de extinción del contrato supone un atentado contra la dignidad personal y la integridad moral del trabajador o un grave perjuicio para el mismo, o en los casos en los que el incumplimiento empresarial de pago implique un grave perjuicio profesional o una pérdida de opciones profesionales. La extinción se produce precisamente en virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada.
Resumen: El JS desestima la extinción del contrato solicitada por el trabajador demandante, al no concurrir incumplimientos graves y culpables por parte de la empresa, y declara el despido improcedente por prescripción, condenando al pago de las vacaciones no disfrutadas más intereses. El TSJ estudia los recursos de suplicación de ambas partes; del trabajador sobre si la actuación empresarial consistente en la suspensión cautelar de empleo, no de sueldo, acordada durante cinco meses y veintiséis días, vulneró de forma grave y culpable el derecho fundamental del trabajador a la ocupación efectiva, justificando así la resolución contractual por voluntad del trabajador; y de la empresa, que solicita revisión de hechos predeterminantes, y la discrepancia sobre el inicio del cómputo de la prescripción de la falta laboral muy grave imputada al actor, que motivó su despido disciplinario
Considera que la actuación de la empresa está amparada en una motivación legítima (la gravedad y reconocimiento judicial del hecho delictivo cometido por el actor en el ejercicio de sus funciones directivas, delito de cohecho reconocido ante Fiscalía), sino que fue proporcional, limitada temporalmente y carente de cualquier elemento objetivo que permita considerarla abusiva o vulneradora del derecho a la ocupación efectiva. Y respecto del recurso de la empresa declara nosituar el dies a quo del cómputo de la prescripción en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la sentencia penal, pues esperar a la sentencia no esclarece ningún hecho que no haya sido ya reconocido por el trabajador ante la acusación del Ministerio Fiscal. También rechaza el cuestionamiento del cálculo indemnizatorio puesto que el salario no se discutió en la instancia y es una cuestión nueva. Finalmente también desestima la controversia empresarial sobre si se devengan vacaciones aún estando suspendido el contrato, (solo la prestación efectiva del servicio), pues la falta de prestación efectiva del servicio no responde a la voluntad del trabajador, por lo que no cabe impedir el devengo de vacaciones durante dicho periodo. Aplica el discutido interés moratorio del 10% por su caracter objetivo y automático (con independencia de culpas o intenciones). Se condena en costas a la empresa (800€) con pérdida de depósito y consignaciones
Resumen: El JS confirma el despido del trabajador, que ostenta la condición de recurso preventivo, por falta muy grave de inobservancia de las normas de prevención de riesgos laborales. conforme al artículo 51.14 del VI Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua, pues procedió a realizar trabajos de retirada de amianto prescindiendo por completo de todo equipo de protección individual, a pesar de que estos habían sido debidamente facilitados por la empresa y se encontraban disponibles en el vehículo de trabajo y había recibido formación específica. No entra a conocer defectos formales referidos a la necesidad de expediente o audiencia previa por ser alegados en conclusiones. El TSJ desestima el recurso de suplicación del trabajador explicando que a pesar de alegar falta de gravedad y ser hecho esporádico u ocasional, el daño potencial resulta particularmente grave por su carácter acumulativo e irreversible y que la medicina actual no puede eliminar las fibras de amianto una vez instaladas en el organismo, no existiendo un umbral mínimo seguro de exposición. Respecto de los defectos formales, al no haber la empresa procedido a tramitar el despido del actor conforme a lo expuesto en el art. 53 del convenio colectivo de aplicación (que establece que el trabajador dispondrá de dos días hábiles para alegar ante la empresa), recuerda que no se alegó en la demanda, ni al ratificarse la misma, sino en fase de conclusiones. Y respecto del trámite de audiencia en relación con el art. 7 del Convenio núm. 158 OIT, aplica la STS 18 de noviembre de 2024, rec. 4735/2023, que tal requisito solo es exigible a partir del dictado de esa sentencia.
Resumen: El JS desestima la demanda de despido interpuesta por la trabajadora cajera en reclamación de la declaración de nulidad del despido por disfrutar de una concreción de jornada para cuidado de su hijo menor de 12 años en el momento del cese, acumulando indemnización por daños morales en la suma de 7.501 euros. Con carácter subsidiario, pide la declaración de improcedencia. Las razones empresariales probadas son de indisciplina y desobediencia en el trabajo por no seguir los procedimientos ordenados para correcto cobro de los productos en caja, incurriendo en un incumplimiento flagrante y deliberado del procedimiento de cobro en caja, manipulando datos de caja y recuento de dinero, generando de forma recurrente devoluciones ficticias, con abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, no reconoce la apropiación de este dinero. El TSJ desestima el recurso de suplicación de la trabajadora y confirma la procedencia, pues acepta los cargos de desobediencia a órdenes de trabajo sin causa justificada que afecta igualmente a la obligación de buena fe contractual, cuya infracción permite apreciar la concurrencia de las faltas imputadas. No hay revisión de hechos y se estudian las figuras de incumplimientos y la teoría gradualista.
Resumen: Pues siendo cierto que la actora tiene derecho a ser incluida en la Bolsa de empleo, lo que no se le ha negado, lo que no puede pretender es entrar en la misma con una antigüedad en la que se tengan en cuenta todos los periodos de trabajo anteriores al despido, por los que ya fue indemnizada de conformidad con las previsiones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores en función de una concreta antigüedad, sin que sea aceptable que la misma antigüedad vuelva tener efectos de nuevo, computándola como mérito para puntuar en el orden de preferencias establecido en la Bolsa de empleo en cuestión. Ya se resolvió en un proceso de conflicto colectivo que viene a declarar que la exclusión del tiempo de prestación de servicios de los trabajadores de Correos cuya extinción fue indemnizada, del tiempo requerido en las bolsas de empleo para la contratación temporal, no vulnera ningún derecho fundamental.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación ordinaria interpuesto por Grupo Itevelesa SLU contra la sentencia del TSJ de Castilla y León que rechazó la demanda de la empresa solicitando que se declarara ilegal una huelga convocada por su Comité Intercentros. La empresa alegaba que la huelga se basaba exclusivamente en el despido disciplinario de un trabajador y, por tanto, debía considerarse de solidaridad y, como tal, ilegal. Sin embargo, el Tribunal Supremo confirma que la huelga estaba motivada por un conjunto de reivindicaciones laborales de interés colectivo, incluyendo condiciones de trabajo, ritmo de inspección, cobertura de bajas y traslados, y que el despido fue solo el detonante dentro de un contexto de conflicto. Además, considera correcta la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia y rechaza que fuera necesario un nuevo intento de mediación para la segunda fase de la huelga al tratarse de un conflicto único. En consecuencia, la sentencia recurrida es confirmada sin imposición de costas.