Resumen: Reitera el trabajador-sancionado la pretendida nulidad (o subsidiaria improcedencia) de su despido al habérsele comunicado durante su situación de IT, omitiéndose el trámite de audiencia previa y respecto a supuestos incumplimientos disciplinarios que considera prescritos. Advierte la Sala (desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos) que la sentencia recurrida no permite considerar aquella pretensión de nulidad al no aportarse la baja laboral, el mensaje de la TGSS como tampoco informe alguno que acredite que se hallase enfermo. Respecto al trámite de audiencia se examina el contenido de la norma estatutaria y lo previsto en el Convenio Colectivo (en su remisión al VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería), invocando el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal cuando (en función de lo impuesto en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT) advierte sobre la necesidad de que la empresa ofrezca al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido, pero siempre que éstos se posteriores a la publicación de dicha sentencia que no es el caso; en el que consta la existencia de carta como también el intento de su notificación (resultando imputable a su destinatario la falta de diligencia al momento de recibirla). Se acredita que anulaba comandas ya cobradas en cuentas de elevado importe que no ingresaba en caja; apropiandose de la diferencia.
Resumen: El JS desestima la demanda de despido interpuesta por la trabajadora frente al "primer" despido, que solicita la calificación de nulidad o subsidiariamente de improcedencia, acogiendo la excepción de falta de acción al entender que no había existido despido, sino una carta de sanción. Existe un error de transcripción en la carta de sanción de 20/07/2023, que fue subsanado cuatro días después (confunde suspensión de empleo y sueldo con despido).Más de dos meses después, concretamente el 05/10/2023 fue objeto de un "segundo" despido por ausencias injustificadas al trabajo, que no impugnó. El TSJ desestima el recurso de suplicación de la trabajadora, pues sin revisar los hechos solo alega una STS de 08-11-2011, rec. 767/2011, que no es de aplicación. La recurrente se desvincula en su censura jurídica de lo razonado en la instancia
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido disciplinario , siendo la causa alegada transgresión de la buena fe contractual, y lo declara improcedente; Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora solicitando que se declare nulo por vulneración de derechos fundamentales. la sentencia desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica , recuerda la sala que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales se tienen que aportar indicios para que opere la inversión en la carga de la prueba. Pues bien en este supuesto por parte de la empresa se habrían desvirtuado tales indicios pues si bien es cierto que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal se ha acreditado que la demandante venia realizando actividades que podía interferir en su recuperación y ello indistintamente que se considerara por el juzgador de instancia que concurría causa que justificara el despido.
Resumen: El recurso de casación lo plantea el abogado del Estado frente a la STSJ que estimó la demanda de la empresa, dejando sin efecto la resolución impugnada, y todo ello por apreciar la prescripción por haber transcurrido más de los cuatro años legalmente previstos sin que se hubiera dado ningún supuesto de interrupción de aquella. La empresa se vio sometida a sucesivas liquidaciones por las aportaciones a las que estaba obligada tras la extinción de 147 contratos de trabajo con fecha 22 de enero de 2012. La liquidación controvertida, que es la del año 2014, es cabalmente conocida por la Administración y el abogado del Estado no ha solicitado modificación fáctica alguna en su recurso de casación. El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, cual es la llamada «petición de principio». De lo anterior se deduce que el recurso de la Abogacía del Estado no puede prosperar en tanto, estando conforme con el plazo prescriptivo de aplicación de 4 años y discrepando sólo del dies a quo -día de comienzo del plazo (ni siquiera discute tampoco la existencia de presuntos actos interruptivos de la prescripción)- fija ese momento en una fecha que no se ha tenido por probada y una empresa sujeta a esta obligación queda sometida a que la Administración le reclame la aportación antes de cuatro años; transcurrido ese plazo la acción administrativa prescribe, lo que acontece en este caso.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido objetivo por causas económicas y declara el despido procedente. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. La sala desestima la revisión de hechos probados y en cuento al motivo de denuncia jurídica, que se centra en si concurre la causa alegada y si se ha procedido a amortizar el puesto de trabajo que venía desempeñando el trabajador. Se parte por la sala de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en la que queda probado la la disminución persistente durante tres trimestres consecutivos inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, sin que se hubiera probado que por la empresa se hubieran realizado nuevas contrataciones. Asumiendo la sal el criterio de instancia que además de concurrir la causa la decisión empresarial es razonable y proporcionada.
Resumen: Recurren las empresas solidariamente condenadas por despido improcedente (al conformar todas ellas un grupo patológico y ante la insuficiencia informativa de su comunicación), rechazando la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial referida al concurso de aquela figura que la Sala analiza atendiendo a las notas que, sustancialmente la definen, cuales son el funcionamiento unitario, la confusión patrimonial, la unidad de caja, la utilización fraudulenta de la misma y el uso abusivo de aquella unitaria dirección. Partiendo de que la probada circunstancia de que el trabajador prestó sus servicios para ambas de forma indistinta pone ya de manifiesto la existencia de un grupo patológico entre las misma, ello no se ve desvirtuado por el hecho de que, y respecto a otro trabajador, se hubiera dictado sentencia en la que se rechazó su concurso; al carecer lo así resuelto del efecto positivo de cosa juzgada que se le pretende atribuir desde una inobservada identidad subjetiva.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo pues además de no haberse valorado la subsistencia de la vulneración del DF alegado al tiempo de la extinción de la relación contractual, no concurre nexo causal entre la acción ejercitada por el trabajador (de acoso) y el despido; habiendo transcurrido 4 meses entre ambas situaciones. Tras recordar los principios informadores de la invocada garantía de indemnidad como también los referidos a la inversión probatorio cuando se aporten probados indicios de la vulneración alegada (en aplicación al caso de una ya consolidada doctrina jurisprudencial y constitucional) se advierte por la Sala que la advertida circunstancia d que hubiera transcurrido cuatro meses entre las quejas y reclamaciones y la adopción de la medida extintiva no desvistúa per se el indicio aportando; incumbiendo a la empresa el acreditar que las causas que aduce para sustentar su decisión eran absolutamente ajenas al factor protegido; a lo que añade el Tribunal (como argumento de refuerzo) la inconsistencia de la carta de despido, que ha sido desvirtuada por la prueba practicada en el juicio.
Resumen: Recurre el Ayuntamiento demandado su condena por nulidad del despido bajo un primer motivo (de nulidad de actuaciones) que la Sala rechaza al no concurrir el défibit de congruencia y motivación que se atribuye a la nueva sentencia que sustituyó a la previamente anulada en la medida que la causa de nulidad que aprecia (por vulneración del DF a la Tutela Judicial efectiva se alegó en el inicial escrito de demanda). Tras poner de relieve que la incoación del expediente disciplinario, la notificación del pliego de cargos y la presentación de alegaciones por el trabajador fueron anteriores en el tiempo al inicio de su baja médica y no apreciando que se hubiera vulnerado el Derecho de Defensa del actor se declara la improcedencia de su despido al no declararse probadas las faltas de asistencia y/o puntualidad que se le imputan; sin que resulte de aplicación por previsto en el EBEP respecto a la readmisión al no tener éste la condición de personal laboral fijo.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la causa consignada en el contrato temporal por circunstancias de la producción sea la cobertura de la acumulación de tareas derivada de la época navideña, rebajas y vacaciones, no justifica su cobertura y, por tanto, los contratos fueron suscritos en fraude de ley, o si, por el contrario, la causa consignada es válida y, debe convalidarse la extinción a la finalización del periodo recogido en el contrato y sus prórrogas. La Sala IV no entra a conocer del fondo del tema por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. La de contraste, con base en los elementos probatorios practicados, señala que aparece reflejada la causa que justifica la contratación temporal de la actora amparada en las diferentes campañas que justifican un incremento de las ventas del hipermercado. Suma a la acreditación del incremento en ventas y porcentajes de absentismo que justificaban la contratación temporal, la no superación del límite temporal indicado de más de veinticuatro meses en un período de treinta meses. Estos elementos son ajenos a los de la sentencia recurrida, en la que sí se infería de lo practicado una indefinición de la causa de los contratos y una correspondencia con las necesidades permanentes de la empresa. La conclusión alcanzada por la sentencia responde a las circunstancias singulares de este procedimiento, ajustándose a la doctrina elaborada en esta materia.
Resumen: La sentencia anotada da lugar al recurso de su razón y estima los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por ambas partes contendientes, declarando que la sentencia recurrida incurrió en el vicio procesal de incongruencia omisiva. Razona al respecto que, tras ser anulada (por incongruente) por la Sala IV una inicial sentencia de suplicación, la nueva resolución dictada por dicho órgano jurisdiccional se limitó a copiar de manera literal los argumentos de la anterior que incluía únicamente razonamientos jurídicos respecto al recurso de la mercantil, y ahora los traslada para resolver el recurso de suplicación formalizado por la persona física, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre el recurso de la empresa; y respecto del recurso de la persona física razona como si su contenido fuera el de la mercantil. Por lo tanto, la sentencia dictada en suplicación, tras ser anulada un anterior, no puede considerarse tácitamente integrada con contenidos de la inicial, sino que debe cumplir, por sí misma los requisitos de toda sentencia. Se anula todo lo actuado para que se dicte nueva sentencia.