• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 2938/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador su pretensión de despido nulo por discriminatorio (frente a la improcedencia que se declara al no haberse probado los hechos que lo sustentan); reclamando una indemnización adicional a la legal que se considera. Partiendo de lo previsto en el Convenio 158 de la OIT (a relacionar con las pautas interpretativas que ofrece la Carta Social Europea) examina la Sala la reclamación de nulidad propugnada a la luz de la Ley 15/2022 bajo la advertida circunstancia de haberse producido el despido de la trabajadora cuando ésta se encontraba de baja; a la que añade otras concurrentes en el panorama indiciario que alega (cuales son el conocimiento de su situación por parte de quien le presionó para concretase la fecha de su reincorporación, la inmediatez de un despido sin causa; reconociendo el empleador su improcedencia. Indicios que no son neutralizados por la parte a la que incumbía haberlo. Lo que lleva a la sala a concluir en favor de confirmar la apreciada vulneración de DDFF; pero sin que proceda la indemnización adicional postulada al no haberse declarado su improcedencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 176/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado, razonando que Ciertamente la empresa no compareció al acto de juicio, por lo que se ha de tener en cuenta la prueba documental aportada a las actuaciones, se constata que la baja en Seguridad Social fue baja voluntaria, y a mayor abundamiento según los días cotizados por el trabajador, aparece incluso en el periodo en que fue contratado por la empresa demandada por otra empresa de transportes, así se constata en los días cotizados a la TGSS que aparece en enero (31 días) y febrero (28) para Transportes J Carrión, e incluso en el mes de marzo también aparecen para esta empresa, de nuevo dicha empresa aparece en el mes de junio y siguientes. Se constata igualmente en el certificado de empresa la baja voluntaria del trabajador. Igualmente en la vida laboral del trabajador se constata el cese voluntario o dimisión del trabajador como causa especificado en dicho informe. Por ello se ha de considerar como dimisión unilateral del trabajador. Por lo tanto si ha quedado acreditado que nos encontramos ante un válida extinción del contrato de trabajo y no ante un despido que se pretende por la parte actora por ello es que no se han producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente y en consecuencia se confirma la sentencia en todos sus argumentos al no haberse producido el despido alegado en la demanda y si la válida extinción del contrato de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
  • Nº Recurso: 210/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que declaró el despido nulo, rechaza la revisión de los hechos, al alegarse tan solo prueba negativa o carecer de interés para modificar el fallo, razonando que el finiquito firmado por el actor no existe el más mínimo atisbo de transacción entre las partes en virtud de la cual el trabajador pudiera tener algún interés en que la relación que se dice finaliza, lo haga en dichos términos, por todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle por razón del trabajo realizado para la demandada y que en el caso de autos, el despido se produce al día siguiente de que la juzgadora a quo haya dado por acreditado que el trabajador comunicó a la empresa que su proceso de incapacidad temporal se iba a alargar, sin que la demanda haya probado lo contrario; situándonos ante un indicio claro de nulidad del despido que en modo alguno ha sido desvirtuado, pues la propia parte empleadora reconoce en la carta de despido la improcedencia del mismo. Por lo tanto, confirmamos la nulidad del despido del actor por vulneración de su derecho a no ser discriminado por razón de enfermedad, conforme a la legislación aplicable cuando el mismo se produjo, lo que implica la desestimación igualmente de este segundo motivo y la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, siendo razonable, pues, la indemnización fijada en la instancia en la cuantía inferior de la multa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 124/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado, razonando, entre otras cosas, que Las garantías antidiscriminatorias no están condicionadas a la calificación legal de la capacidad laboral en los términos específicos de la legislación en materia de pensiones de Seguridad Social "No cabe sostener que, con carácter genérico, toda decisión ilícita de la empresa, como lo es el despido no justificado, constituye una lesión de derechos fundamentales cuando se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que hubiere estado en situación de IT previamente. Para que el despido pueda ser calificado de nulo, por discriminatorio, es preciso que dicho trabajador sufra algún tipo de discapacidad en los términos expresados en la definición antes transcrita". En consecuencia se desestima la pretensión interesada de nulidad del despido al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno como es el de no discriminación derivada de la discapacidad o de la enfermedad. Es por ello que al desestimarse el motivo del recurso por no vulneración de derecho fundamental se ha de desestimar también la pretensión de indemnización por daños y perjuicios que va vinculada a la misma porque considerado que no se ha producido lesión de derecho fundamental no cabe la indemnización a la que se refiere en el proceso especial, por lo que se refiere a la indemnización adicional por daños y perjuicios que lo vincula al despido, tampoco procede la misma porque la misma al igual que la anterior iría unida a la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
  • Nº Recurso: 492/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. En primer lugar la Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos sobre denuncia jurídica , partiendo de los hechos probados considera que se ha acreditado la concurrencia de causas económicas, puesto que las pérdidas se deben de computar teniendo en cuenta el conjunto de la empresa y no el centro de trabajo donde el actor presta sus servicios. Concluye la Sala que habiendo quedado acreditado que concurre la causa económica no es necesario analizar si concurren o no las demás causas alegadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
  • Nº Recurso: 278/2021
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido objetivo por causas económicas formulada por el trabajador demandante. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el trabajador demandante que se desestima. La Sala desestima tanto el motivo de nulidad como el de revisión de hechos probados. Por lo que se refiere a los motivos de denuncia jurídica, parte de la suficiencia de hechos y cumplimiento de los requisitos de la carta de despido. En cuanto a la concurrencia de la causa económica alegada se centra la cuestión en si las empresas codemandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales. Por la Sala se hace una amplia referencia a los requisitos que la Jurisprudencia viene a exigir para apreciar la existencia de grupo de empresas laboral , concluyendo que no se ha acreditado aquí la existencia de una confusión de plantillas ni la circulación de trabajadores, no siendo suficiente para ello el que exista ese grupo mercantil y una empresa matriz con el 100% de las acciones de la demandada, del mismo modo que no puede fundamentarse el grupo por el hecho de que exista una unidad de dirección, no constando acreditado ningún hecho del que colegir una confusión patrimonial ni la unidad de caja. Por último comparte la Sala el criterio de instancia que nos encontramos con una disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios, concurriendo la causa económica alegada en la carta de despido
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
  • Nº Recurso: 138/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que declaró el despido procedente, tras rechazar la revisión de los hechos, por no citar documento en apoyo o resultar intrascendente, razonando que debemos afirmar que había transcurrido el plazo de prescripción corta de 60 días, si bien no el plazo de prescripción larga de seis meses por lo que al ser notificada la carta de despido en fecha de 20 de abril de 2023, no se puede entender prescrita y que del relato de hechos probados de la sentencia se desprende que la actora en su calidad de Jefa de Servicio y como única persona autorizada y responsable de administrar y solicitar terminales móviles para los socios y personal dela empresa, procedió en fecha de 1 de julio de 2021 a solicitar dos terminales móviles con cargo a la empresa sin estar autorizada dicha operación por la Dirección y sin que exista justificación de ello. Cuando la empresa conoce de la existencia de tales móviles al analizar la contabilidad y factura de telefonía, encarga un informe pericial del cual se desprenden tales extremos, no constando en la empresa tales terminales, ni siendo usados los mismos por personal de la empresa. En la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, el Magistrado de instancia hace constar que uno de los citados teléfonos estaba siendo usado por el marido de la actora y que no devolvió los mismos hasta que se interpuso la correspondiente denuncia en la Guardia Civil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
  • Nº Recurso: 162/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado, razonando que en el presente caso teniendo en cuenta que el despido de la actora se realizó el 10 de mayo de 2022 y la consiguiente demanda de despido el 21 de diciembre de 2022, es evidente que se habría superado con creces el plazo de 20 días de caducidad, no siendo obstáculo a lo anteriormente reseñado que con anterioridad se hubiera presentado demanda de despido que fue archivada. Los actos preparatorios previos a demanda por despido y la consiguiente demanda, tampoco interrumpirían el plazo de caducidad, no siendo obstáculo lo establecido en el apartado 2 del artículo 103 de la LRJS, pues el citado precepto permite que se promueva nueva demanda de despido cuando resultase que la demanda inicial se hubiera dirigido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, lo que no sucede en el presente caso pues la demanda inicial por despido se dirigió contra la empresaria correcta, que falleció, debiendo dirigirse la demanda ampliada por sustitución procesal frente a sus herederos, que son las mismas personas frente a las que se interpone la demanda por despido en fecha de 21/12/2022, por lo tanto ya fuera de plazo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 3632/2022
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que declaró el despido procedente, razonando por un lado que la investigación se llevó a cabo como consecuencia de las sospechas que surgieron tras llamada recibida por el encargado de la empresa en la que se le comunicó que el actor estaba trabajando en otra finca a pesar de su situación de IT; el objeto de la prueba estaba acotado o limitado a comprobar la veracidad de la realización de otro trabajo; la prueba era necesaria ya que la supuesta acción susceptible de sanción se estaba realizando fuera del centro de trabajo y, por tanto, del control del empresario; era idónea, porque era adecuada para poder constatar la realización de trabajo durante el periodo de IT; y era proporcional, porque el seguimiento no se realizó en ámbitos privados, sino en el lugar de supuesta prestación de servicios y por el tiempo necesario para investigar los hechos y por otro que si el actor se dedicaba en su trabajo a realizar funciones de tractorista con tareas de mantenimiento y reparación de maquinaria agrícola y se constató mediante informe de detective que los días del seguimiento estuvo durante horas realizando trabajos en maquinaria agrícola o arreglando tractores, o estaba capacitado para el desarrollo de su trabajo o con el realizado perjudicó y alargó su curación, lo que, efectivamente se produjo, ya que de una previsión inicial corta de la IT, se pasó a un incremento muy notorio del tiempo de duración, que se prolongó durante casi 10 meses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2608/2022
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute si, en ejecución de una sentencia que había declarado nulo el despido de un trabajador temporal y había condenado a la empresa a la readmisión y al pago de los salarios de tramitación, pueden limitarse los salarios de trámite hasta la fecha en la que había finalizado el contrato temporal con anterioridad al juicio oral. La Sala IV da una respuesta positiva a la cuestión declarando que la empresa debe abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la que se produjo la extinción del contrato. En el procedimiento de despido únicamente se debatió si el despido disciplinario del actor había vulnerado su libertad sindical y si el despido era procedente o nulo. Quedó fuera del debate la naturaleza temporal de su contrato de trabajo. La lectura conjunta de la resolución judicial evidencia que, al tratarse de un contrato temporal lícito, la parte dispositiva que condena a la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir significa que el despido disciplinario se dejó sin efecto, lo que supone que el contrato de trabajo de duración determinada se prolongó hasta la fecha prevista de finalización. Esta interpretación, no contradice el título ejecutivo porque en él no se especifica la cuantía de los salarios dejados de percibir. El tenor literal del fallo excluye que el trabajador tenga derecho a percibir salarios que no se hubieran tenido que abonar.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.