Resumen: Exención fiscal de los funcionarios en cuanto a sus sueldos y otros emolumentos que perciban de la OTAN: improcedente aplicación a las pensiones. Partiendo de la expresión "sueldos y otros emolumentos" contenida en el artículo XIX del Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de los Representantes Nacionales y del Personal Internacional, hecho en Ottawa el 20 de septiembre de 1951, las prestaciones por jubilación, percibidas de la citada Organización, por una persona física residente en España, no se encuentran exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Resumen: Impuesto sobre sociedades. Base imponible. Exención de rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español. Cálculo del rendimiento obtenido por las actividades realizadas por una sociedad en un establecimiento permanente situado en el extranjero, que se encuentra exento ex artículo 22 TRLIS. Procedencia de la aplicación de un criterio de proporcionalidad en la imputación de gastos de dirección y administración generales a tal establecimiento. Plantea idénticas cuestiones que los RCA/1474/2020, RCA/4128/2021 y RCA/6532/2021.
Resumen: Tasa por prestación de servicios en galerías municipales. Exención prevista para el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales en relación con las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. Diferencia entre tasas por prestación de servicios públicos y por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. Plantea idéntica cuestión que el RCA/3212/2020 y RCA/2409/2021. Además, el planteamiento de la parte recurrente (Ayuntamiento de Madrid) ha sido acogido en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2022 (RCA/3212/2020).
Resumen: Impuestos Especiales. Impuesto sobre Hidrocarburos. Exenciones. Determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17, ECLI:EU:C:2018:168), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96, "por motivos de política medioambiental". Plantea idénticas cuestiones que los RRCA/4887/2021, 7195/2021 y 7199/2021.
Resumen: Impuestos Especiales. Impuesto sobre Hidrocarburos. Exenciones. Determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17, ECLI:EU:C:2018:168), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96, "por motivos de política medioambiental".
Resumen: Se remite a la doctrina fijada en las SSTS de 24 de junio de 2020 (RCA/6043/2017), de 23 de septiembre de 2020 (RCA/3030/2019), de 16 de diciembre de 2020 (RCA/4468/2019) y de 6 de mayo de 2021 (RCA/2886/2020) en las que se fijan los siguientes criterios interpretativos: (1) En las obras de infraestructura del artículo 100.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), no existe la posibilidad de diferenciar el dueño de la obra como persona separada de la Administración pública titular del dominio público en que se manifiestan aquéllas. (2) Tampoco cabe establecer que es sujeto distinto del titular demanial quien, en el ejercicio de las atribuciones que le otorga la ley respecto de tales bienes, promueve las construcciones, instalaciones u obras, porque no soporta los gastos que comporta su realización en calidad distinta de la del titular demanial. (3) Tratándose de las construcciones, instalaciones u obras que se destinen a las obras de infraestructura mencionados en el artículo 110.2 TRLHL, lo relevante es atender a quién va a ser finalmente el propietario de la obra. (4) La forma de personificación como organismo autónomo -como categoría conceptual formalmente extinguida- se refiere a la gestión ulterior y, además, ha de conciliarse con las reglas autoorganizativas de la Administración de que se trate. En el caso de la recurrente, tales normas favorecen la exención.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, para calcular el rendimiento obtenido por las actividades realizadas por una sociedad en un establecimiento permanente situado en el extranjero, que se encuentra exento ex artículo 22 TRLIS, es procedente la aplicación de un criterio de proporcionalidad en la imputación de gastos de dirección y administración generales a tal establecimiento.
Resumen: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por préstamo cualificado. La exención prevista en el artículo 45.I.B)12.b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, no se extiende a una escritura pública de préstamo hipotecario que se destinará a construir viviendas de protección oficial respecto de aquellos elementos inmobiliarios (locales comerciales y garajes), correspondientes al 3 por 100 de la promoción, que no ostentan la calificación de protección oficial. En el presente caso, dado que la calificación definitiva de VPO, sólo alcanzaba al 97% de lo edificación, sin haberla obtenido el 3% correspondiente a locales y garajes, por lo que resulta correcta la sentencia de instancia en cuanto declara que: quedando acreditado que el préstamo no está destinado exclusivamente al financiamiento de la construcción de un edificio destinado a protección oficial, las entidades que forman parte del conjunto inmobiliario y que no tienen la cualificación de protección oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley del Impuesto, están sujetas al gravamen de AJD.
Resumen: La Sala analiza si la doctrina fijada en la sentencia de 20 de noviembre de 1997 (rec. 4407/1992, ECLI:ES:TS:1997:6973), en interpretación de normativa anterior, sigue siendo aplicable a la exención contemplada en el artículo 21.2 del TRLHL y, en particular, si dicha exención es aplicable respecto de las tasas locales por prestación de determinados servicios en galerías municipales. Concluye en sentido negativo, fijando el siguiente criterio interpretativo: el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales están obligados al pago de las tasas por el Ayuntamiento de Madrid por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales y que afecten a los usuarios de las mismas.
Resumen: El artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, interpretado a la luz del artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no infringe el principio de reserva de ley al condicionar el disfrute de la exención a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa ni al establecer la presunción de de que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa. A efectos de disfrutar de la exención, la "real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa" comporta que, tras su despido o cese, no vuelva a prestar servicios a la empresa que, directa o indirectamente, guarden relación con las responsabilidades anteriores asumidas, correspondiendo la prueba de tales circunstancias a quien fuera trabajador de la misma."