Resumen: La Administración Tributaria deberá dirigirse al empleador para acreditar las cantidades abonadas por desplazamiento y gastos de manutención y estancia al objeto de justificar los supuestos de no sujeción al IRPF.
Resumen: Auto de admisión del recurso de casación. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.- Exenciones.- Artículo 100.2 TRLHL. El planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido por las sentencias de 24 de junio de 2020 (RCA/6043/2017; ES:TS:2020:2220) y 23 de septiembre de 2020 (RCA/3030/2019).
Resumen: Remisión íntegra a la sentencia 1581/2019, de 13 de noviembre, dictada en el recurso de casación núm. 3023/201. Se produce una distorsión fiscal favoreciendo a las ICCs residentes, que tributarán al 1%, respecto de las no residentes que lo harán al 15% ó 18%, según CDI, lo que constituye un trato fiscal diferente por razón del lugar de residencia; lo que conculca al art. 63 TFUE al constituir una restricción a la libre circulación de capitales, pues el tratamiento fiscal de las IICs residentes y no residentes acredita la existencia de un trato fiscal diferente por razón del lugar de residencia, con restricción a la libre circulación de capitales. Estamos ante una infracción originaria que existe por el hecho mismo de que en el IRNR la retención no sea propiamente tal, sino una forma sui generis de gestión tributaria, en tanto que lo denominado como retención no es un pago a cuenta pendiente de un ajuste posterior, sino el pago final de la cuota, sin posibilidad alguna de reembolso de lo excesivo, precisamente porque la ley no concibe en su diseño legal la posibilidad de exceso.
Resumen: Cuestión acerca de si resulta aplicable la exención prevista en los apartados 3º y 5º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido a la transmisión de cartera de clientes de un profesional médico o sanitario al cesar en su actividad profesional. No resulta aplicable la exención prevista en los apartados 3 º y 5º del artículo 20. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido a la transmisión de cartera de clientes de un profesional médico o sanitario al cesar en su actividad profesional.
Resumen: Exención de los inmuebles del Estado propiedad del Estado, afectos a la defensa nacional, cuando está cedido su uso a una empresa en virtud de concesión administrativa u otro título que comprenda la posesión. Remisión íntegra a la sentencia núm. 1184/2020, de 17 de septiembre (recurso de casación núm. 2241/2019), dictada en relación con un supuesto idéntico. El IBI es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles (artículo 60 TRLHL), y cuando el artículo 62.1.a) TRLHL dispone que estarán exentos los «inmuebles» del «Estado afectos a la defensa nacional», establece una exención de carácter objetivo, exigiendo únicamente que los inmuebles (1º) sean propiedad del Estado y (2º) estén afectos a la defensa nacional, con independencia de si los mismos son utilizados directamente por el Estado o por una empresa pública, o de si la figura jurídica con la que instrumentaliza su derecho de uso es la concesión demanial. De manera que el objetivo de la prelación de derechos sobre el inmueble objeto de gravamen que establece el artículo 61 TRLHL es, simplemente, individualizar quién es el sujeto pasivo del tributo, que solo puede ser una persona física o jurídica, nunca un inmueble.
Resumen: Determinar si constituye o no el hecho imponible del IVA o, en su caso, el del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, la transmisión por un Ayuntamiento -por permuta o por cualquier otro título jurídico oneroso- de aprovechamientos urbanísticos futuros que, en virtud de las cesiones obligatorias y gratuitas que la legislación urbanística establece, habrán de derivarse en favor de esa Administración, aprovechamientos urbanísticos que, en consecuencia, no se habían materializado aún al tiempo de la cesión ni, por tanto, habían ingresado en el patrimonio del Ayuntamiento.
Resumen: Control de los beneficios fiscales en los impuestos especiales que gravan el alcohol. Solicitud de devolución del tributo por uso de alcohol para la elaboración de productos alimenticios. Ausencia de memoria exigida por el art. 54 del Reglamento de los Impuestos Especiales y denegación del beneficio fiscal en relación con un determinado producto alimenticio. La normativa nacional no es contraria a la europea. Principio de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, del requisito de la memoria previa: el mero hecho del incumplimiento de los requisitos formales no determina ineluctablemente la pérdida de la ventaja.
Resumen: Alcance de la reducción del artículo 20.6 de la LISD. Transmisión de inversiones financieras. Determinación de si estos activos pueden estar afectos a la actividad económica. Interpretación conjunta de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 40/1998, de IRPF, redactado en los mismos términos que el 29.1.c de la vigente Ley 35/2006, y del art. 6.3 del RD 1704/1999, que determina los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones de entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Resumen: Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: Exenciones. ¿Están exentos de IIVTNU, -en aplicación de lo previsto en el artículo 105.1.b) del TRLHL-, los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de la transmisión de un bien cuando el titular de un derecho arrendamiento financiero con opción de compra acredite que ha realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en el inmueble transmitido al momento de ejercer el derecho de opción de compra?
Resumen: Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO). Exención del artículo 100.2 TRLHL en relación con obras acometidas por una empresa pública autonómica. Reconocimiento de la exención. Diferencia de la expresión dueño de la obra en el artículo 100.2 y en el artículo 101.1. Se trata de obras de infraestructura cuyo titular es siempre una Administración territorial y, en este caso, la Comunidad de Madrid. La categoría conceptual de organismo autónomo no existe desde 1997, por lo que ha de estarse a la norma de creación del organismo u entidad de que se trate. Se reconoce la exención poniendo el acento en el carácter demanial de los bienes que resultan de la ejecución de las obras exentas. Jurisprudencia reiterada de la Sala sobre asuntos similares