Resumen: Inexistencia de atipicidad de la conducta por operatividad del principio de insignificancia. La no determinación del concreto porcentaje de THC no permite abrir la puerta a la duda razonable sobre la toxicidad de la sustancia, pues las tablas del INT marcan en el 4% de concentración de THC la frontera entre la marihuana y el hachís. Ello supone que, identificada la sustancia como resina de hachís, cabe afirmar que esta, al menos, tiene una concentración de principio activo del 4%, porcentaje este que supera con creces el umbral mínimo de toxicidad. No procede aplicar el subtipo atenuado del art. 368.2 CP. Se trata, ciertamente, de sucesivas pequeñas transacciones de droga que, sin embargo, no oscurecen el hecho de que las ventas se materializaban en plena vía pública, en ambos casos desde idéntico emplazamiento, lo que sugiere una cierta rutina en la actividad, manteniendo consigo el ahora recurrente un pequeño excedente de sustancia tóxica, destinada también a su difusión a terceros. No estamos, evidentemente, ante una conducta ocasional, concreta, meramente circunstancial, sino ante la reiteración de las ventas en un corto espacio de tiempo (menos de un mes entre la primera y la segunda) a diversos consumidores. Lo relevante no es que concurra la agravante de reincidencia, sino que no nos encontramos ante un comportamiento ocasional o episódico, lo que excluye la "escasa entidad del hecho" que exige el art. 368.2 CP.
Resumen: En el presente procedimiento se dicta un auto de imputación formal y fundado, similar al auto de Procedimiento Abreviado que justifica la estimación del recurso de queja y que supone una interrupción fundada del plazo de prescripción. La emisión de una orden de detención y entrega europea interrumpe la prescripción del delito, puesto que conlleva una activación del proceso, al activarse la persecución y reforzarse la imputación de la persona sobre la que recae, por lo que se debe concluir que la solicitud de extradición interrumpe la prescripción.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, pues si bien estaba en el interior del vehículo parado en doble fila, no se ha acreditado que lo condujese; también impugna la imposición de pena de prisión, solicitando su minoración. La Audiencia tras poner de manifiesto los criterios que rigen en materia de valoración de la prueba en apelación, desestima el recurso. Es cierto que el acusado afirmó que esperaba a un amigo, y que a pesar de estar sentado en el asiento del conductor, era el amigo el que iba a pilotarlo, mas los agentes de la Policía afirmaron en el plenario que le vieron conducir. Junto al indicio constituido por el hecho de que fuera visto en dos lugares distintos y distantes a una hora avanzada de la noche en que el tráfico no es denso y permite fijarse en los vehículos y sus conductores, y que, estacionado el vehículo, ocupase el asiento del conductor, se une la afirmación tajante e indubitada de que los agentes le vieron conducir el vehículo. Dicha declaración es plenamente veraz, y vertida por un testigo que interviene en la causa por razón de su actividad profesional sin ningún interés particular y sin que conste ningún conocimiento previo del acusado por lo que no es imaginable en su declaración motivo espurio alguno para querer perjudicarle. También se rechaza el segundo motivo; la penalidad impuesta, se debe a su persistencia en continuar delinquiendo, acumulando tres sentencias por el mismo delito en menos de un año.
Resumen: La Audiencia considera que los hechos enjuiciados sin constitutivos de un delito contra la dignidad de la persona, previsto y penado en el art. 510.2. a) del CP, en concurso de normas con un delito contra la integridad moral, del art. 173.1 CP, a resolver de acuerdo con el principio de especialidad previsto en el artículo 8.1 CP, por cuanto las expresiones proferidas por unos hermanos contra la camarera de un restaurante, a la que dijeron: " Lo que tienes que hacer es irte a tu puto país..., a tu puta república bananera..., ¿a qué has venido aquí?... vete a tu puto país..., no te mereces ningún respeto..., lo que nosotros nos hemos gastado aquí no lo has ganado tú en tu puta vida...", que le causaron desasosiego y angustia, y que han resultado acreditado por la declaración de la victima y la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponen de manifiesto un ánimo de menosprecio hacia la otra persona por su origen, atentando contra su dignidad e integridad moral, pues las expresiones son de humillación, menosprecio y descrédito a la persona simplemente por el origen o grupo al que pertenece, e integra el ánimo xenófobo y excluyente que se manifiesta desde hechos como los denunciados, si bien absuelve al acusado al no poderse considerar acreditado, más allá de toda duda razonable, que profiriera esas expresiones en concreto.
Resumen: El recurrente resultó condenado en la instancia por la comisión de un delito de blanqueo de capital por imprudencia grave, y alega en su impugnación la vulneración de principios y garantías procesales porque la acusación inicial lo era por un delito de estafa, sin que el Ministerio Fiscal, como cuestión previa, procediera a modificar su escrito de acusación, introduciendo una nueva calificación penal de los hechos, en el trámite de elevar a definitivas las provisionales, por el que ha sido condenado, causando con ello indefensión a la parte. La Sala, tras examinar la grabación del acto del juicio constata que la Defensa no solicitó ningún aplazamiento de la sesión tras efectuarse dicha modificación por el Ministerio Fiscal, considerando que no cabe valorar ni siquiera la posibilidad de que se haya podido causar indefensión a la parte por tal cambio de la tipificación pues lo único que se matizó de los hechos por los que se sostuvo la acusación previamente fue que no constaba la participación del acusado en la remisión de los correos fraudulentos, por lo que rechaza el recurso deducido.
Resumen: Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se estima parcialmente. Se proclama la insuficiencia de prueba respecto de la participación del recurrente en el delito de utilización de tarjetas falsificadas y respecto del delito de formar parte del grupo criminal en el que se asentó su condena en la instancia. Por otra parte se considera que, dado que el comercio detectó el carácter fraudulento de la operación y no entregó el paquete comprado con la tarjeta de manera fraudulenta, el delito de estafa quedó en grado de tentativa.
Resumen: Recurso de casación anterior a la reforma Ley 41/2015: presunción de inocencia. Dolo falsario. El delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es. El motivo por infracción de ley art. 849.1 LECrim: respeto hechos probados. Error de hecho art. 849.2 LECrim. Elementos que lo configuran. Requisitos formales del escrito de formalización del recurso de casación, art. 874 LECrim. Prescripción. Naturaleza sustantiva. Los plazos han de referirse a la infracción por la que se condena en abstracto. No realización prueba propuesta y admitida. Pertinencia y relevancia. Problemática de la adhesión a la prueba solicitada por otra parte. Conformidad de la mayor parte de los acusados. Negativa a declarar. Posibilidad de indefensión. Requisitos conformidad. Naturaleza jurídica. Presupuestos procesales. Valor declaración coimputado. Derecho a conocer la acusación. Se condena por un delito distinto superior y no análogo al solicitado. Doctrina sobre el principio acusatorio. Homogeneidad entre falsedad en documento privado y falsedad en documento público. La pena resultante es inferior a la impuesta en la sentencia recurrida. Cooperación necesaria en el delito de falsedad documental. Falta de legitimación de un acusado condenado para solicitar condena de los absueltos. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente. Error de tipo y error de prohibición. Distinción. Condena en costas.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que les condenó por un delito continuado de insolvencia punible. Error de hecho. Este cauce casacional no puede consistir en una cita de toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional. Presunción de inocencia. Elementos del delito de insolvencia punible. Continuidad delictiva. Todos los actos con finalidad de alzamiento realizados por una persona en perjuicio de los acreedores constituyen un solo y único delito de alzamiento de bienes, porque la estructura de tal delito se refiere a una actuación global que absorbe actos aislados pero realizados todos con una única finalidad defraudatoria, lo que excluye la posibilidad de aplicar la figura del delito continuado. Naturaleza del delito de insolvencia punible. Se trata de un delito especial propio. El autor es el deudor o la persona que administra a una persona jurídica y admite diversas formas de participación, siendo especialmente frecuente la participación necesaria, como contraparte en los actos de disposición o aumento del pasivo, bien colaborando a la realización con los actos que conforman el alzamiento. Participación del extraneus en la acción delictiva como coautor por cooperación necesaria.
Resumen: Organización dedicada a la introducción en la Unión Europea, a cambio de importantes cantidades de dinero, de personas procedentes de Pakistán que no reunían los requisitos necesarios para la entrada. Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con ánimo de lucro, cometido en el seno de una organización, con peligro para la vida de las personas.
Resumen: La valoración de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en casación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en instancia sino, simplemente, verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condenatorio, comprobándose que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. La alegación por error facti consiste en rectificar el factum para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente o bien para excluir un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. Es ineludible que el error fáctico o material se demuestre con documentos, sin necesidad de incluir ninguna otra prueba. Concurre el engaño típico cuando el dolo de engañar y provocar el error en otro es antecedente del error provocado, y mantenido en la perjudicada, hasta que se realizó el acto dispositivo.