Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba. Opone además que el juzgador incurre en error al condenarlo por el art 384.2 CP, no habiendo sido acusado por el Ministerio Fiscal por la comisión de dicho delito, sino por el delito de conducción sin permiso por pérdida total de los puntos asignados legalmente del art. 384.1, CP, delito de carácter doloso, debiendo conocer el sujeto que el permiso carece de vigencia. La Audiencia tras poner de manifiesto los criterios que rigen en materia de valoración de la prueba y que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, así como las obligaciones que impone la alegación de la infracción del derecho a la presunción de la inocencia en la alzada, desestima el recurso. El art 384.1 castiga la conducción en los casos de pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos asignados legalmente, siendo éste el comprendido en el escrito de acusación provisional del MF, elevado a definitivo, el debatido en las actuaciones, y el contemplado y consignado con claridad en el relato fáctico, por lo resulta intrascendente a los efectos de la condena que en el fallo se recoja la condena en la modalidad de conducción sin permiso habilitante del art. 384.2 CP, extremo que por ello se modifica.
Resumen: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima como prueba de cargo: esa exclusiva prueba puede fundar una sentencia condenatoria sin lesión de la presunción de inocencia, pero es exigible en ese caso un redoblado esfuerzo de motivación y un escrupuloso análisis crítico. Cuando se detectan en el testimonio graves imprecisiones, fisuras, discordancias, quiebras lógicas o motivos serios para desconfiar, ha de prevalecer la presunción constitucional de no culpabilidad.
Resumen: Examen y distinción entre delitos. Los acusados acuden a casa de los denunciantes, con la intención de sustraer un perro que creían que eran de una camada de una hermana suya. Se apoderan de él intimidando a los denunciantes con palos y cuchillos. La Audiencia Provincial les condena como autores de un delito de robo con intimidación del artículo 242 CP. El Tribunal Superior de Justicia ratifica la anterior calificación. Recurren los condenados aduciendo que debieron ser condenados como autores de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 CP. El recurso se estima parcialmente. Se considera incorrecta la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo al existir, de conformidad con el factum, un error sobre la ajenidad del objeto robado. La sentencia señala que el hecho de que los acusados creyeran que el perro era suyo hace desaparecer el dolo. Se descarta también la condena por un delito de realización arbitraria del propio derecho porque el hecho probado tan solo refiere que los acusados actuaron en la creencia del derecho que les asistía. Se recuerda que este delito exige que el autor sea el legítimo titular del derecho cuya satisfacción se pretende. Finalmente, la Sala condena al acusado como autor de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal. No existe vulneración del principio acusatorio. La coacción forma parte del robo inicial.
Resumen: Se desestiman los recursos de las acusaciones, que discutían la absolución del acusado por la apreciación de una eximente completa. Los recursos de las acusaciones aducían como argumentos, que las eximentes han de estar tan probadas como el hecho mismo y de las actuaciones no se derivaba esa prueba concluyente e inequívoca, cuya carga corresponde a la defensa, y en la ausencia de reflejo en los informes forenses de una anulación plena de las capacidades del acusado, pues el adjetivo "severa" significa que la afectación no era completa. Cuando las forenses eligen ese adjetivo -severa, muy severa- que pasará al hecho probado lo hacen otorgándole un sentido que no es el habitual en la jurisprudencia. Lo aclaran en su deposición en el juicio oral. Queda eso verificado por la lectura del fundamento quinto de la sentencia. Cuando se trata de aseveraciones favorables al reo, el factum puede completarse con los datos fácticos contenidos en los fundamentos de derecho. En todo caso, se incide en el cambio de doctrina jurisprudencial operada en materia de apreciación de atenuantes y eximentes, en cuanto a la posible operatividad del dubio pro reo. Tras unos iniciales pronunciamientos más vacilantes, lo acepta ya de forma clara la doctrina del TS. Así, pues, en este escenario, aún admitiendo que la palabra "severa" sea presentada como una alternativa a la plenitud de la intoxicación lo procedente es la exención.
Resumen: La Sala que conoce del recurso de apelación del condenado no detecta error en la valoración efectuada por el tribunal, antes, al contrario, el visionado del video del juicio, a través del soporte audiovisual obrante en el expediente, permite constatar el acierto de la sala al ponderar la prueba, ciertamente convincente a la hora de acreditar los hechos. El recurrente pretende legítima, pero infructuosamente, deconstruir la prueba de forma fragmentaria, para buscar grietas en la valoración que efectúa la sala, pero la conclusión a la que llega la sentencia es incontestable, y resulta de una ponderación conjunta del arsenal probatorio. La declaración de la víctima supera los parámetros orientadores que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo para su valoración. Nada se ha acreditado con relación al sugerido móvil económico espurio, más allá de que la familia tuvo en algún momento dificultades económicas. En cuanto a la responsabilidad civil, no se aprecia error. Sobre las dilaciones indebidas: no concurren; se trata de periodos ordinarios en la dinámica de la tramitación de estos supuestos.
Resumen: Solicitada por la acusación particular recurrente en apelación la nulidad de la sentencia por defectuosa grabación del acto del juicio, no se aprecia que se haya producido tal indefensión material, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes: se trata de una sentencia absolutoria, que el acusado no cuestiona, y tampoco la recurrente, las conclusiones alcanzadas por los peritos forenses, únicamente lo hace en relación con el efecto, las medidas de seguridad adoptadas. Pide el recurrente que se acuerde la expulsión de España del acusado o, en su caso, con carácter también subsidiario, su ingreso en un centro psiquiátrico; las medidas adoptadas en sentencia están fundadas en los informes de los médicos forenses, que prestaron declaración en el acto del juicio y cuyas manifestaciones fueron objeto de contradicción por las partes, sin que se haya hecho constar que la sentencia hubiera reflejado algo distinto de lo que en él se dijo. Se tiene en cuenta que su padecimiento está en fase de remisión, así como que puede ser objeto de tratamiento ambulatorio. Ello no implica que, caso de detectarse un incumplimiento u vulneración de las medidas, no pudiesen dejar de aplicarse de forma inmediata e imponer otras, correspondiendo al órgano sentenciador el control permanente y efectivo respecto del cumplimiento de las medidas.
Resumen: Considera el Tribunal que procede la estimación del recurso y en consecuencia la absolución del acusado ya que no se ha justificado que existiese imposibilidad material para que prestara declaración el testigo directo; y el testimonio de referencia no tiene entidad de prueba de cargo, cuando se limita a narrar lo oído al testigo directo que no está imposibilitado para declarar. Los testimonios de referencia como prueba de cargo han de quedar limitados a aquellas situaciones de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal. Por lo tanto, siendo indispensable la declaración del perjudicado testigo directo de los hechos relatados en la denuncia por la testigo de referencia, para acreditar el modus operandi desarrollado con el vendedor de la mesa de mezclas, y justificarlos en datos objetivos que documentalmente aparecen acreditados a través de la certificación bancaria con las gestiones realizadas por la Policía, tan solo podría declararse acreditado que efectivamente se realizó una transferencia a la cuenta del investigado por importe neto de 500 €, realizada por el esposo de la denunciante, pero tales datos son insuficientes para entender acreditada la dinámica comisiva consignada en el relato de hechos probados, engaño típico de la estafa, por lo que se concluye que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado al ser la prueba practicada insuficiente.
Resumen: El Tribunal dice que en el marco del Derecho penal español, la embriaguez puede operar como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. El artículo 21.2 del Código Penal establece como atenuante "la del estado pasional u otra análoga que disminuya la culpabilidad del autor del hecho", entre las cuales se incluye la intoxicación etílica o por otras sustancias, siempre que haya afectado de forma relevante las capacidades cognitivas o volitivas del sujeto en el momento de cometer el delito. Sin embargo, la aplicación de esta atenuante encuentra un límite importante en el principio de la actio libera in causa, desarrollado por la doctrina penal y reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Este principio sostiene que el sujeto no puede beneficiarse de una reducción de responsabilidad penal cuando él mismo se colocó voluntariamente en una situación de incapacidad para delinquir. Es decir, si una persona se embriaga con el propósito de cometer un delito, o previendo razonablemente que podría llegar a cometerlo, se le considerará plenamente responsable de sus actos, aun cuando en el momento de la ejecución del delito no se encontrara en pleno uso de sus facultades.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Acusado que teniendo vigente una orden de protección que le prohíbe acercarse y comunicarse con otra persona y admitiendo la colocación de sistemas telemáticos de control de su cumplimento, obstaculiza su efectividad mediante la separación del brazalete instalado y manteniendo descargada la batería de alimentación del dispositivo. Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Conducta objetivamente típica. Basta la mera inutilización o perturbación del funcionamiento normal del dispositivo de control del cumplimiento. Dolo típico. Conocimiento de las prohibiciones y conciencia de su incumplimiento. La reiteración de conductas de separación del brazalete y descarga de baterías refleja una desatención grave y consciente del deber de portar de forma correcta y continuada el aparato de control.
Resumen: Recurso de casación. La sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. Declaración de la víctima menor de edad. Cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La ley (artículo 433 dé la LECrim) exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación.