• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 355/2024
  • Fecha: 03/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Método fraudulento a través de mensajes: operaciones de cargo no autorizadas en la cuenta bancaria de los actores en la que constan como autorizados sus tres hijos. Se remiten mensajes por SMS en el teléfono móvil de una hija en los que se comunicaba que la cuenta iba a ser bloqueada y para evitarlo se le facilitaba un enlace. Al pinchar en el enlace del mensaje, el teléfono fue hackeado, y al día siguiente se realiza una transferencia de 4.500 euros. El método es de una complejidad y grado de perfección difícilmente detectable. En materia de seguridad de la banca online existe una responsabilidad cuasi objetiva por parte de las entidades bancarias. Por tanto, no basta con medidas genéricas de protección o avisos estereotipados de cuidado, pues tales avisos ostentarían la calificación de "formulas predispuestas", vacías de contenido. No son los clientes los que deben prevenir ni averiguar las modalidades de riesgos que el sistema conlleva, o estar al tanto de los mismos, ni prevenir con su asesoramiento experto dichos riesgos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
  • Nº Recurso: 393/2024
  • Fecha: 03/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas leves. La acusada, tras una discusión con la víctima, le dijo "aún te suelto un guantazo" y "ten cuidado tú con el karma". Se alega que la frase no constituye amenaza. El delito de amenazas requiere: a) un ataque a la libertad del destinatario de la amenaza; b) un anuncio de un mal, serio, real y perseverante; c) el mal con el que se amenaza ha de ser futuro, injusto, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, suficiente para generar intimidación; d) al ser un delito circunstancial, debe valorarse la ocasión en la que se produce, los intervinientes, la reiteración, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la amenaza, etc.; y e) dolo, propósito de ejercer presión sobre la víctima. No es necesario que la amenaza logre la finalidad intimidatoria buscada, basta que sea adecuada o idónea para ello atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso. La AP. considera que la expresión emitida es una advertencia o anuncio de la intención de agredir a la destinataria de la amenaza y ratifica la condena de instancia,
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
  • Nº Recurso: 668/2023
  • Fecha: 03/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la validez de la comunicación por la que se pone en conocimiento del arrendatario la finalización del contrato, cuando se realiza por sociedad distinta de la arrendadora y no se hace constar en el texto que se actúa en su nombre. El Tribunal valorando nuevamente el documento señala que aunque consta que se comunicó a la arrendataria la cesión del contrato, cuando se remite la comunicación manifestando el deseo de no prorrogar el contrato, se hace por una sociedad que no es la arrendadora y no se señala que actúa como mandataria de aquella, por lo que no puede tenerse por realizada la comunicación y se confirma la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: EDUARDO JOSE FONTAN SILVA
  • Nº Recurso: 682/2022
  • Fecha: 27/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la responsabilidad de los contratantes respecto de los deterioros que presenta la vivienda al finalizar el arriendo, señalando que es obligación del arrendatario devolver el inmueble en el estado en el que lo recibió salvo los deterioros por el uso o por causa inevitable, presumiéndose que lo recibió en buen estado y que por tanto los deterioros que presente se presume que le son imputables, siendo una presunción que puede ser desvirtuada con prueba en contrario, acreditando que el daño o deterioro se ha producido sin culpa suya. En este caso se alega que los deterioros son consecuencia del uso normal y desgaste ordinario de las cosas, pero de la prueba se deduce lo contrario. En cuanto a la valoración de la reparación de los daños, se alega que es excesiva, pero no se ha practicado prueba que así lo acredite, por lo que debe estarse al resultado de la prueba aportada de contrario que justifica la cuantía reclamada
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA
  • Nº Recurso: 1315/2024
  • Fecha: 27/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, partiendo de la doctrina constitucional relativa a que sólo puede concederse al Atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismos y a que, en consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del Atestado policial no ratificado, constata en el caso que el agente de Policia que realiza la diligencia de visionado de imágenes de quien reposta gasolina abonando su importe con una tarjeta de débito que había sido sustraida, y de cotejo de identidad del ocupante del mismo, no ha sido citado a juicio para ratificación del Atestado, y aunque tal diligencia de cotejo no equivalga a una prueba pericial antropométrica, siendo una mera diligencia de investigación, no ha sido ratificada en el juicio oral y sometida a contradicción entre las partes, por lo que no alcanza el carácter de medio de prueba, sin que el hecho de que el repostaje de gasolina en la Estación de servicio se efectúe en un vehículo propiedad de la madre del denunciado y sea un indicio de autoría, no resulta suficiente para establecerla con certeza, por lo que al no existir soporte probatorio de cargo suficiente, y por aplicación del principio de presunción de inocencia, se estima el recurso del denunciado y se le absuelve del delito leve de estafa por el que había sido condenado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Algeciras
  • Ponente: JOSE ALBERTO RUIZ SANCHEZ
  • Nº Recurso: 162/2024
  • Fecha: 23/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los delitos objeto de condena -delito contra la salud pública y receptación- tienen perfecto encaje en el art. 795 LECrim, sin que se aprecie indefensión alguna para los investigados, que pudiera derivar de la aplicación del procedimiento de enjuiciamiento rápido, máxime cuando a través de la oportuna sentencia se resuelve la situación personal del apelante, que hasta la celebración del juicio se encontraba en situación de prisión provisional, a la espera de juicio. Con base en la denegación de una nueva declaración del apelante y de dos testificales, no cabe alegar indefensión, toda vez que el apelante tuvo la oportunidad de declarar en sede judicial y se había señalado la vista en corto plazo donde podría declarar lo que a su derecho conviniera y asimismo, en la vista oral, declararon los testigos propuestos por la defensa, sin que se haya acreditado que hubiera perjuicio alguno para el investigado por su no celebración en un hipotético período de instrucción. En relación a la inviolabilidad del domicilio: el taller no es domicilio a pesar de que existan zonas de aseo y descanso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN
  • Nº Recurso: 10610/2021
  • Fecha: 23/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por la actora al ser atacada por un perro suelto provocando la pérdida de control del ciclomotor que pilotaba y la inevitable caída. La responsabilidad civil del poseedor de un animal o del que se sirve de él es objetiva y solo cede en los casos de fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado. La valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial no permite establecer que el demandado fuera efectivamente el poseedor del animal que ocasionó el accidente; se trataba de un animal sin collar, placa o elemento identificativo que, según el demandado, es un perro callejero al que él da de comer en algunas ocasiones, motivo por el cual le sigue por la vía pública. La posesión del animal implica ostentar el señorío, gobierno o control sobre el animal, usándolo en interés o beneficio propio, y si esta situación fáctica permanece dudosa la demanda debió ser desestimada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
  • Nº Recurso: 1155/2024
  • Fecha: 23/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado de instrucción condena a la acusada como autora de un delito leve estafa del artículo 248.3 del código penal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de tres euros y al abono de la responsabilidad civil. La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución. La Audiencia provincial estimó el recurso de apelación, revoca la sentencia y decreta la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, concluyendo que de la prueba practicada no hay indicios suficientes para sostener la valoración contenida en la sentencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
  • Nº Recurso: 364/2023
  • Fecha: 23/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado declara que la cubierta ubicada sobre los locales es de la propiedad exclusiva de la parte actora, no teniendo los demandados derecho de uso ni acceso sobre la misma. El tribunal de apelación examina la usucapión de las servidumbres con arreglo al Fuero Nuevo de Navarra, que se adquieren por la prescripción ordinaria de bienes inmuebles o por la extraordinaria, comenzando el tiempo a contar en las servidumbres positivas desde el primer acto de su ejercicio. Precisa que la presunción de libertad de fundos imponen al que pretende la servidumbre acreditar su adquisición. Cuando se basa en la prescripción adquisitiva, la ordinaria exige acreditar la posesión en concepto de dueño, de forma pacífica, pública y no interrumpida, con buena fe y justo título durante 20 años (30 entre ausentes); y la extraordinaria, cuando se acredita la posesión en concepto de dueño, de forma pacífica, pública, de buena fe y no interrumpida durante 40 años. Considera valorando en conjunto la prueba practicada en las actuaciones y, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, en virtud de la cual no se estima suficientemente acreditado la existencia de los presupuestos para la adquisición de la servidumbre reclamada por prescripción tanto ordinaria como extraordinaria, al no apreciarse que la posesión fue pública, con justa causa, y buena fe, resulta lógica, coherente, verosímil y razonable, coincidiendo con la sentencia apelada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
  • Nº Recurso: 664/2023
  • Fecha: 23/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza si la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus puede realizarse al oponerse a una demanda de desahucio con reclamación de cantidad o debe formularse reconvención, señalando que el Tribunal Supremo ha establecido que se exige sea planteada demanda reconvencional, que además ha considerado viable en este tipo de procedimientos, por no ser suficiente para resolver sobre ella plantearla como excepción. Cuando no se acepta la dación en pago pretendida, en concreto que el arrendatario dejaba sus instalaciones y enseres en el local en beneficio del mismo, no puede computarse su valor para deducirlo de lo reclamado. La aplicación de la cláusula penal solo procedería si no hubiera sido admitido por la parte arrendadora la resolución del contrato propuesta por el arrendatario al no poder cumplir con sus obligaciones.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.