Resumen: Reclamación de deuda reconocida. La sentencia recurrida estimó solo en parte la demanda, al excluir uno de los conceptos por entender que la escueta mención del documento de reconocimiento no acreditaba que este se refiriese a la fijación de una deuda preexistente, y que, por facilidad probatoria, era la parte actora quien debía acreditar la existencia de los servicios y contratos a que se refería el reconocimiento de deuda. Alteración del orden legal de examen de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal. Estimación del recurso de casación y asunción de la instancia. La figura del reconocimiento de deuda. Presunción de la existencia de causa. Inversión de la carga de la prueba. Dada la inversión de la carga de la prueba que resulta del art. 1277 CC, el reconocimiento de deuda comporta la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga al cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la obligación. Según dicho precepto, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Por tanto, quien resulta acreedor, pese a que no se indique la causa de la deuda o se indique de modo genérico, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que trae causa. El el demandado el que tiene que oponerse alegando y probando que no existe esa obligación
Resumen: Del examen de la sentencia recurrida, de las propias alegaciones del recurrente y de la visualización de la grabación de la vista oral considera la Sala que se practicó en el caso prueba de cargo suficiente contra el acusado de haber sustraído dos farolas del alumbrado público, pues además de la declaración del denunciante, quien descartó autorización alguna expresa o tácita para que el acusado pudiera servirse del material existente en las instalaciones municipales, de cuyo mantenimiento se encargaba dicho acusado, consta la declaración de los agentes de la Guardia civil actuantes, que confirmaron que las farolas en cuestión faltaban de su lugar de origen, y que además se encontraban físicamente en una chatarrería, cuyo titular reconoció que fue precisamente el acusado el que se las llevó a sus instalaciones, vendiéndolas como chatarra, que se confirma por el recibo aportado al respecto, sin que en la valoración de la prueba practicada se evidencie error alguno, pues es patente la lógica de la atribución de los hechos delictivos al acusado, ya que los testimonios antedichos, unido al hecho de que el propio acusado reconoce haber llevado a la chatarrería y haber vendido las farolas en el mismo, si bien como material de desguace, tienen una potencia acreditativa significativa, todo lo cual conlleva el rechazo del recurso deducido.
Resumen: Recuerda la Sala que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria. El tribunal de apelación podrá revisar la valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. La convicción condenatoria no se forjó de una manera aleatoria, arbitraria o infundada, sino en base a las pruebas practicadas bajo su directa inmediación y, en concreto, en base a las manifestaciones de los testigos presenciales y directos de los hechos, los Mossos, como privilegiados observadores pudieron contemplar y describir el total desarrollo del iter criminis sin que quepa duda al respecto de la credibilidad de dichos testimonios.No pudiendo contar con la versión exculpatoria del acusado que no compareció sin que conste irregularidad en su citación.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: abordó a la mujer protegida cuando ella aparcó su moto en las proximidades del lugar de trabajo del acusado. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: para enervarla se exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio constitucionalmente obtenida a través de medios de prueba válidos, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y racionalmente valorada. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: preponderancia del juicio oral e inmediación. DERECHO A NO DECLARAR: forma parte del proceso justo, pero supone una ausencia de explicación alternativa sobre los hechos que supone un refuerzo de la prueba de cargo suficiente por si misma.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing.
Resumen: El Juzgado de lo penal absuelve los acusados del delito contra la propiedad industrial del artículo 274 del código penal. La acusación particular y el ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia por infracción del artículo 274,solicitando se declare la nulidad de la sentencia. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, ratifica la valoración probatoria e interpreta el artículo 274 del código penal en el sentido de que se exige que el signo distintivo y el producto al que va adherido tenga unas características que sean suficientes para inducir a error al consumidor, no siendo necesario que lo cause, lo cual podría ser constitutivo de un delito de estafa, sino que, por su similitud con la original pueda confundirse con ella. Por lo tanto, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito contra la propiedad intelectual, desestima el recurso.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: la posibilidad de planteamiento de error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba se refiere a la fijación de hechos, no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos probados; la calificación del contenido de un documento es una valoración jurídica y no fáctica; reglas de la carga de la prueba. En los contratos de adhesión celebrados con consumidores, corresponde al predisponente probar que una cláusula ha sido negociada individualmente. Negociación de las cláusulas modificativas de las cláusulas predispuestas inicialmente. Una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. Una cláusula no negociada individualmente es aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada. En el caso: modificación de la cláusula suelo muy anterior a la STS 241/2013 (que dio lugar a una modificación masiva de cláusulas suelo), en el marco de una novación de varias condiciones (capital, plazo de amortización e intereses), que ya se había aplicado cuando se novó; novación que solo beneficiaba a los prestatarios en un contexto de negociación; contrato no predispuesto, que excluye el examen de las exigencias de transparencia. Motivo de casación inadmisible: planteamiento de una infracción procesal.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PASE DE CUSTODIA COMPARTIDA A EXCLUSIVA MATERNA: IMPROCEDENTE. El mero transcurso del tiempo no es causa para la modificación de las medidas definitivas, como tampoco lo es el mero crecimiento de los hijos, ya que ambas circunstancias son absolutamente previsibles al momento de adoptarse las medidas. En el caso, si bien el hijo mayor, de 14 años, manifestó su preferencia de vivir con la madre, sin perjuicio de visitar al padre, y el menor, de 13 años, no fue suficientemente claro, pero p se decantó por una custodia monoparental, la opinión de los menores en materia de custodia es que deben ser escuchados, desde luego en todo caso si tienen más de 12 años, pero esa audiencia no puede constituirse como un único elemento decisor, siendo que en el supuesto se entiende que no se dan razones serias que hagan necesaria la modificación de la medida de custodia compartida y su atribución en exclusiva a la madre, ya que (i) sobre el fracaso escolar no hay prueba que acredite que la causa del mismo sea la custodia compartida o el período de custodia paterna, (ii) respecto a la falta de comunicación entre los progenitores, en custodia compartida no es necesario que exista una buena relación, sino una mínima comunicación, y (iii) esa mala relación ya existía cuando fue adoptada la custodia compartida.
Resumen: En el caso enjuiciado se estima en la sentencia de apelación que ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo cuestión distinta a que no se constate dicha prueba el que haya una valoración discordante de las practicadas, destacando la circunstancia de no haber comparecido a juicio el recurrente a dar una versión alternativa de los hechos que se le imputaban, teniendo en cuenta la sentencia, para sustentar su condena, la declaración de los agentes que le detuvieron in situ tras ser requeridos por personal del establecimiento, tras introducir diversas prendas en una mochila que portaba saliendo del mismo sin abonarlas, ya que no pasó por la línea de caja, y, al ser detenido, se constató que portaba los objetos sustraídos, por lo que se ratifica su condena por la comisión de un hurto leve. Teniendo en cuenta que la cuota de multa debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, lleva al órgano de apelación a reducir la misma a tres euros diarios, en lugar de los seis euros que se imponen en la sentencia recurrida, en razón a que su condición de toxicómano lleva a pensar que tal estado, unido a su vida en la calle, le colocan en una posición que es propiamente de indigencia.
Resumen: Se contrató la realización de inserciones publicitarias en RTVE para un cliente de la demandada, durante las retransmisiones de un torneo y en concreto como patrocinador oficial de los partidos por un precio a tanto alzado. Se reclama el precio impagado y se alega preclusión al amparo del art. 400 LEC por existir una previa reclamación entre partes que se dice tiene relación con las facturas cuyo importe aquí se reclama. El Tribunal, tras resumir la jurisprudencia sobre cosa juzgada y preclusión desestima la petición, pues la factura reclamada en el otro procedimiento tiene su origen en hechos distintos por derivar de otro contrato. La acumulación de acciones contra el mismo demandado es potestativa. Respecto de la incongruencia omisiva alegada, se reseña la necesaria solicitud de complemento del art. 215 LEC para que pueda válidamente alegarse en apelación. Se valora una prueba admitida en el trámite de audiencia previa y al no cumplirse los requisitos exigidos por el art. 265.1 LEC se considera indebida su admisión y no se valora a efectos del recurso. Se analiza la prueba y se concluye que no consta la obligación de cumplir los objetivos de presión publicitaria, que se pactaron un número de pases de libre disposición que fueron cumplidos y que es debida la suma reclamada.