Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución de la Administración de carreteras, que desestimó la solicitud de pago de diferencia de intereses del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación. Se alega que una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses, la Administración debería haber abonado por daños y perjuicios, los intereses de intereses que se hubiesen devengado hasta el pago de los mismos después del abono del justiprecio, más teniendo en cuenta que la ocupación se produjo hace 25 años, y manifiesta que por ello se le han ocasionado daños que no se le compensan con el pago de los intereses. La Administración procedió al pago, tanto del justiprecio como de los intereses devengados a la fecha del acuerdo, antes de que transcurrieran 6 meses, y posteriormente abono intereses por el periodo transcurrido entre la fecha del acuerdo y la fecha del pago. el justiprecio del terreno se ha fijado por el Jurado conforme al valor del terreno en 2019 y no en el momento de la ocupación, tal y como se hace en los casos de retasación, por lo que ya se le está compensando la demora en la tramitación del expediente, y además a ese precio actualizado se le han abonado intereses calculados desde la fecha de ocupación, compensando así la demora. No procede, sin embargo, declarar que los intereses se van acumulando día a día y devengando a su vez intereses, pues ello es anatocismo prohibido por la doctrina del Tribunal Supremo.
Resumen: El Reglamento del ITPAJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (en lo sucesivo RITPAJD) reitera en su artículo 2.2 lo dispuesto en el 2.2 del TRLITPAJD, remitiéndose al correspondiente artículo reglamentario que se ocupa de la devolución, que es el 95, siendo el tenor de sus apartados 1 ,4 y 5 el siguiente: Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme. No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes (...). Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
Resumen: El Reglamento del ITPAJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (en lo sucesivo RITPAJD) reitera en su artículo 2.2 lo dispuesto en el 2.2 del TRLITPAJD, remitiéndose al correspondiente artículo reglamentario que se ocupa de la devolución, que es el 95, siendo el tenor de sus apartados 1 ,4 y 5 el siguiente: Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme. No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes (...). Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación formulada para el abono de los sobrecostes de la gestión,una vez finalizado el contrato de residencia de mayores del que la actora,resultó adjudicataria por una duración de tres años y siete meses, más una posible prórroga de un año más y,finalizando,conforme a la cláusula Quinta del contrato. Y ello al requerir al adjudicataria a la administración demandada para que licite de nuevo el contrato ante su finalización comunicándole, la demandada, que debe continuar la prestación del servicio hasta la nueva adjudicación, por lo que los precios, calculados en un momento anterior y para un plazo determinado, quedaron muy por debajo de los precios y costes actuales, lo que supuso un enriquecimiento injusto para la Administración. Se desestima el recurso destacando,en primer lugar, los distintos pronunciamientos emitidos, por la misma Sala y sección,en relación con la revisión de precios reclamada. Se destaca por ello que el recurrente, en cada uno de los cuatro procedimientos anteriores promovidos pudo alegar que la revisión de precios contractual era insuficiente para los perjuicios que el retraso en la finalización del contrato le había supuesto y no lo hizo, limitándose a reclamar una revisión que le fue estimada, período a período, concluyendo de esta forma la relación entre ambas partes. Que por ello consideran aplicable la cosa juzgada para la desestimación del recurso.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia estimatoria parcial de la instancia en la que estimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada se reconocía,al recurrente, el derecho a obtener una indemnización a cargo del Ayto. De Miranda de Ebro a determinar en ejecución de sentencia y conforme a las bases establecidas en la propia sentencia junto con el reconocimiento de la misma antigüedad que el resto de aspirantes. La sentencia apelada declara la responsabilidad patrimonial en relación con el proceso selectivo para la provisión de 5 plazas de Bomberos del Servicio contra Incendios en régimen funcionarial,en el que participó el recurrente,tras ser declarado no apto en el reconocimiento médico y, en concreto,en la prueba de espirometría por lo que no pudo tomar posesión de su plaza. Se declara en la sentencia que el recurrente fue indebidamente excluido sufriendo,por ello,un daño antijurídico del que deben ser indemnizados. Sobre la cuantificación del daño se declara que debe obtener la misma retribución que la percibida por los aspirantes que fueron en su momento admitidos según las bases que se fijan en la sentencia apelada. Se confirma la congruencia de la sentencia apelada al reconocer al recurrente la diferencia entre lo efectivamente percibido como funcionario en prácticas y lo que hubiere recibido de ser ya funcionario de carrera.Rechazando la desviación procesal por concretar el quantum indemnizatorio en demanda.
Resumen: La recurrente dice que la indemnización desestimada en la instancia no tenía por objeto la compensación de los perjuicios causados por la declaración del estado de alarma en el período Marzo-Junio de 2020, ya abonada con anterioridad al amparo del art. 34 RDL 8/2020 (18) , sino de los perjuicios sufridos con posterioridad a resultas de la tramitación y mantenimiento del ERTE del personal adscripto a los contratos adjudicados por el Organismo Autónomo demandado. La Sala dice en cuanto al fondo del asunto que la causa de tramitación del ERTE a instancia de la ex-contratista no fue otra que el vencimiento de dicha contratación y, por consiguiente, los efectos de tal expediente a partir de los días siguientes a los de vencimiento, respectivamente, de dicho plazo. Lo que se pretende no es el antedicho restablecimiento debido a su alteración por circunstancias sobrevenidas a la oferta económica del adjudicatario con incidencia en el equilibrio entre las prestaciones de los contratantes, bien por incremento de los costes previsibles del contratista u otras circunstancias con incidencia en la base económica de dicha relación, sino el restablecimiento de la situación jurídica de la (ex) contratista anterior al periodo de repercusión de los costes del ERTE en sus cuentas de explotación; esto es, una frustración de las expectativas de la empresa "post conclusión del contrato adjudicado por el demandado". _Desestima la pretensión de indemnización porque al contingencia no deja de ser.
Resumen: La senencia desestima el recurso contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa contra denegación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos como cosnecuecnia de una declaración de IVA. Sienta que en el caso tales cuotas no fueron ingresadas, por lo que no se cumplen los requisitos para la devolución. No cabe que la Administración inicie un nuevo procedimiento sancionador cuando el anterior resultó anulado como consecuencia de la anulación de la liquidación de la que trae causa.
Resumen: La Sala concluye que la recurrente no teníaa obligación contractual de soportar los gastos derivados del tratamiento de las aguas. La sentencia impugnada no realiza valoración contradictoria de la prueba pericial judicial e informe de parte, ambas conducentes a una solución favorable a la tesis de la recurrente.
a los sucesivos Pliegos por los que se regía la relación contractual, aludían a las balsas de decantación, pero sólo tras el Modificado se produce un cambio que incluye a las plantas de depuración.
Tras el Modificado, se incorpora un nuevo PPTP, en el que se alude a la protección de la calidad de la aguas y sistemas de depuración primaria y se recoge una específica previsión concreta sobre balsas de decantación y Plantas de depuración. La diferencia no es irrelevante.
En todo caso, nos parece claro que no se trata de una instalación auxiliar, lo que sí venía referido y asumido respecto de la depuración primaria (balsas de decantación).
Considera la Sala que el coste de la depuración secundaria, cuya necesidad fue introducida por la contratante en la redacción del nuevo PPTP, no debe ser asumido por la contratista.
Resumen: La jurisprudencia viene admitiendo el derecho a la indemnización de los perjuicios debidamente acreditados sufridos por el contratista por los retrasos que se produzcan en la ejecución del contrato, cuando dichos retrasos traen causa de la actuación de la Administración sin que concurra culpa por parte del contratista. En este caso, las ampliaciones de plazo y los modificados contractuales, que motivaron que un contrato con plazo de ejecución de 40 meses se extendiese hasta los 59, tienen como motivo directo y determinante el comportamiento de la Administración, sin que en ningún momento la Administración haya opuesto culpa del contratista.
La recurrente para determinar el plazo de reclamación por la mayor duración de la obra, tiene en cuenta el plazo de 33 meses previsto de ejecución, más el plazo adicional del Proyecto Modificado, que aun cuando no prevé plazo asociado, supone un adicional del 17,85% y que determina en 5,8 meses. Por lo que de los 78,3 meses de ejecución de la obra resta los periodos anteriores, resultando 35,5 meses de mayor estancia en la obra, imputable a la Administración por la necesidad del Modificado, dificultades presupuestarias y otras incidencias que dieron lugar a la contratación de emergencia y obras complementarias. En este caso, el contratista se veía obligado a aceptar la modificación del contrato, sin que exista actuación alguna por su parte que permita apreciar una renuncia a ser indemnizado.
Resumen: El expediente de justiprecio al que se refiere el segundo párrafo del art. 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (54) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe tener por objeto los terrenos de valor equivalente que se debieron adjudicar a su propietario por el instrumento de planeamiento mediante la valoración del aprovechamiento urbanístico reconocido por la Administración expropiante . En la ocupación de terrenos destinados a dotaciones públicas el pago se difiere a la adjudicación de terrenos de valor equivalente en otra unidad de ejecución excedentaria mediante el reconocimiento o reserva de un aprovechamiento urbanístico. Pero cuando, no se aprueba el correspondiente instrumento para materializar el aprovechamiento y, por tanto, no se consolida el aprovechamiento en esos terrenos equivalentes y, el interesado inicia el expediente de justiprecio, el objeto de valoración dependerá de las circunstancias concretas y específicas.
