Resumen: Se estima el recurso de casación anulando la sentencia de la Sala territorial al considerando que el tribunal de instancia incurrió en error al no computar el valor económico total de la reclamación (193.093,30 €), que incluía facturas impagadas, intereses e impuestos derivados de servicios prestados a la Administración. La sentencia establece como doctrina jurisprudencial que, en reclamaciones de pago contra la Administración por operaciones comerciales continuadas, debe considerarse la cuantía global (incluyendo principal, intereses e impuestos) y no facturas individuales, conforme a la Directiva 2011/7/UE contra la morosidad, en el sentido de que cuando el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia apelada verse sobre reclamaciones del precio por operaciones comerciales consistente en la entrega de bienes o la prestación de servicios a una Administración publica que sean de la misma naturaleza y que se deban a una causa única, de modo que se trate de una relación continuada, estas deben ser contempladas de forma conjunta y unitaria, sin desagregarse, y, en consecuencia debe tenerse en cuenta el valor económico total de las facturas adeudadas, incluyendo el importe principal, los intereses de demora, impuestos, tasas, derechos o costes reclamados. Superado el límite de 30.000 €, el recurso de apelación era admisible. El fallo casa la sentencia impugnada y ordena que el Tribunal Superior de Galicia resuelva el recurso de apelación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es, si durante el periodo de continuidad en la prestación de un servicio impuesto unilateralmente al contratista por el órgano de contratación en las mismas condiciones existentes, una vez extinguido el contrato administrativo de que trae causa, para el abono de los servicios prestados procede trasladar en su integridad el régimen económico previsto en los pliegos que regían el contrato finalizado, incluyendo el relativo a la revisión de las tarifas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el sentido del silencio administrativo en el supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se desestimó el recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración por pagos indebidos de impuesto de bienes inmuebles tras nulidad del plan urbanístico. La Sala, al analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos, hace hincapié en que la mera nulidad no genera automáticamente derecho a indemnización, sino que debe acreditarse la antijuridicidad del daño, es decir, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo. En este caso, se reconoce que el recurrente intentó previamente impugnar las liquidaciones por la vía tributaria sin éxito. Por ello concluye que dado que el Ayuntamiento se enriqueció indebidamente con los pagos del impuesto de bienes inmuebles derivados de un Plan declarado nulo, el recurrente no tiene el deber jurídico de soportar ese daño y supone un enriquecimiento injusto. Por ello, estima parcialmente el recurso y condena al Ayuntamiento a abonar al recurrente las liquidaciones del impuesto pagadas y no anuladas.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en materia de tasa fiscal sobre el juego durante la pandemia siguiendo la tesis del Tribunal Supremo: el hecho imponible de la tasa fiscal no está ligado a la efectiva explotación de la máquina y la consiguiente obtención de un ingreso derivado de la misma, sino al otorgamiento de la autorización que habilita la explotación, de tal forma que si se hubiere imposibilitado realizar esa explotación por causa imputable a la Administración (como sería el caso suscitado con las sucesivas declaraciones del estado de alarma por el COVID-19) la conclusión no puede ser la ilegalidad de la tasa, hecha valer en un procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas, sino la de encontrarnos, en su caso, ante un supuesto de responsabilidad de la Administración.
Resumen: La Sentencia atiende la jurisprudencia sentada en STJUE de 30 de mayo de 2024 y de 25 de septiembre de 2024 para resolver sobre la legitimación del consumidor final para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en los casos de tributos contrarios al Derecho de la Unión, y sienta que el consumidor no es sujeto pasivo del impuesto ni acredita la repercusión legal a su cargo, sin que pueda confundirse la repercusión económica con la anterior. La diferencia entre repercutido económico y repercutido jurídico no es una mera cuestión nominal, sino una diferencia sustancial. En el caso, el expediente administrativo se encuentran aportadas por la mercantil demandante las facturas emitidas con desglose del importe del IIEE correspondiente al Tramo Estatal General, al Tramo Estatal Especial y al Tramo Autonómico sin que se planteen discrepancias en la cuantía reclamada. Así mismo, no consta que la recurrente procediera a la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre terceros que haya neutralizado efectivamente los efectos económicos del tributo, siendo preciso significar que conforme lo declarado por el TS , no corresponde a GALP acreditar a ausencia del traslado económico del tributo soportado a terceros, no habiendo solicitado ni aportado la Administración, prueba sobre este hecho que no se desprende del expediente administrativo, por lo que procede la devolución.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución presunta (silencio administrativo de la reclamación presentada por la mercantil en fecha 4-5-2022 de devolución de todas las fincas en su día cedidas en cumplimiento de las previsiones del Plan Parcial nº 1 "Mas de Cornudella") y posteriormente expresa mediante Decreto de fecha 1-9-2022 por el que se acuerda estimar parcialmente la petición actora y desestimar la pretensión deducida por la entidad recurrente al excluir las fincas segregadas y cedidas en virtud de la escritura de cesión de 10-6-1997, desestimándose la devolución de las fincas cedidas mediante la escritura autorizada en aquélla fecha. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. Y añade que la valoración realizada por la juez a quo no es notoriamente errónea, equivocada o sin esfuerzo.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral por la cual se desestimó la reclamación planteada contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa a la autoliquidación del IVA , ya que se invoca que se habían declarado, como operaciones interiores, ventas a distancia que deberían haberse localizado y tributado en el estado miembro de destino, Alemania. La Sala tras rechazar la existencia de falta de legitimación de la parte recurrente por falta de adopción de acuerdo para el ejercicio de acciones por una persona jurídica y a la vista del documento aportado referido a la autorización de una administradora solidaria de la recurrente, examinados los estatutos sociales que no atribuyen dicha competencia a la junta de accionistas, se considera válido el acuerdo aportado por la actora. Y en cuanto al fondo la demandante realizó operaciones de venta a particulares alemanes que superaron el umbral fijado por ese país para entender que estas se efectuaron en el lugar de destino de las mercancías, por lo que aparece que se presentaron declaraciones de IVA en España, de todas las operaciones de venta, incluidas aquellas que tenían por destino Alemania, por lo que no cabe duda de que se ha producido una duplicidad en el pago, en la medida en que se ha ingresado en la Hacienda Foral una cantidad que no le correspondía a esta, sino a la Hacienda de Alemania.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si puede exceptuarse la aplicación del principio de regularización íntegra a un impuesto (sociedades), cuando existe otro distinto (IRPF) cuyo plazo de prescripción respecto de una anualidad concreta ya ha vencido o, por el contrario, siendo presupuestos de la regulación completa y bilateral que se produzca un exceso de tributación susceptible de regularización y, correlativamente, un enriquecimiento injusto de la Administración, la prescripción del derecho de ésta a determinar la deuda tributaria impide el enriquecimiento injusto de la Administración y, por ende, la necesidad de regularizar íntegramente.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que el recurrente por una misma operación soportó una repercusión de IVA y el pago del ITPAJD, en la modalidad de TPO, a pesar de ser incompatibles dichos tributos entre sí, y que la entidad que indebidamente repercutió el IVA no declaró ni ingresó la cuota en la Hacienda Pública. Declara que la devolución de la cuota indebidamente repercutida al amparo del art. 14.2 RRVA queda condicionada a que la cuota haya sido ingresa. Y la extinción por concurrencia prevista en el art. 42 RGR no deja de ser la otra cara de la misma moneda, en tanto que igualmente requiere la efectividad de "la liquidación efectuada en primer lugar que resulta improcedente";liquidación e ingreso que aquí no se han producido. El recurrente soportó una retención indebida del impuesto incompatible, pero no fue ingresada por el sujeto pasivo, por lo que no concurre el "pago" de aquella deuda tributaria, del que se pretende el efecto liberatorio para el tributo procedente.
