• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15389/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La solicitud de rectificación fue presentada por el actor una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día (año 2010) por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria. En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. Por el contrario, el actor defiende que no lo está, apelando al principio de la actio nata,al de buena administración y al de la proscripción del enriquecimiento injusto, basándose para ello en que mientras estaba en curso el procedimiento de comprobación no podía solicitar la rectificación de su autoliquidación.el artículo 126 RGAT fija unos límites a los que quedan sujetas las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones; límites que no se han respetado en el presente caso, pues si bien la norma dice que el obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, lo que esto significa es que todo aquello que el obligado tributario advierta en su autoliquidación como incorrecto y que forme parte del objeto del procedimiento de comprobación, no lo podrá hacer valer a través de una solicitud de rectificación autónoma o independiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15391/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La solicitud de rectificación fue presentada por el actor una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día (año 2010) por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria. En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. Por el contrario, el actor defiende que no lo está, apelando al principio de la actio nata,al de buena administración y al de la proscripción del enriquecimiento injusto, basándose para ello en que mientras estaba en curso el procedimiento de comprobación no podía solicitar la rectificación de su autoliquidación.el artículo 126 RGAT fija unos límites a los que quedan sujetas las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones; límites que no se han respetado en el presente caso, pues si bien la norma dice que el obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, lo que esto significa es que todo aquello que el obligado tributario advierta en su autoliquidación como incorrecto y que forme parte del objeto del procedimiento de comprobación, no lo podrá hacer valer a través de una solicitud de rectificación autónoma o independiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15390/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pretensión de la recurrente se encamina a que la Administración le devuelva las cantidades ingresadas de más, por haber calculado de manera incorrecta el ajuar doméstico de la herencia de su padre. Ahora bien, la solicitud de rectificación fue presentada por la actora una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria.En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. La sentencia confirma este criterio pues cuando la actora solicitó por primera vez la rectificación de su autoliquidación ya había finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en el año 2010 por la ATRIGA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 1800/2021
  • Fecha: 03/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera la respuesta dada en anteriores ocasiones a la cuestión de interés casacional planteada, concluyendo que no resulta directamente aplicable, a los supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, la acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1841/2023
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
  • Nº Recurso: 1296/2022
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación y acuerda la devolución a una de las partes apeladas de la cantidad de 82.854,65 euros que fue abonada al Ayuntamiento en concepto de materialización del aprovechamiento municipal sustituida por su equivalente en metálico, incrementada con los intereses desde la fecha de la declaración de nulidad del Proyecto de Reparcelación; y se desestima respecto a la reclamación efectuada por el otro apelado. A juico del Tribunal si la reparcelación carece de efectos jurídicos desde su inicio ello afecta tambien a los acuerdos posteriores y singularmente el Convenio regulador de la adquisición de aprovechamientos al Ayuntamiento, pues carece de sentido que si la propia Administración actuante ha declarado la nulidad del Proyecto, con los referidos efectos, continúe vigente en el aspecto relativo a la adquisición de los aprovechamientos urbanísticos, que es lo que fundamenta la solicitud de los recurrentes y el posterior recurso contencioso-administrativo. Consecuencia de ello, en principio, es que los recurrentes tengan derecho a la devolución de un aprovechamiento urbanístico que adquirido a la Administración actuante no van a poder materializar, pero de dicha regla han de exceptuarse los propietarios que, como la otra parte apelada ya habían consumido, esto, es materializado íntegramente tanto el aprovechamiento que le otorgaba el Proyecto de Urbanización como el que fue adquirido al Ayuntamiento mediante el aludido Convenio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
  • Nº Recurso: 239/2022
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para dos fincas. Se mantiene el valor del suelo fijado por el Jurado y en cuanto a la renta el Tribunal concluye en que la pericial judicial practicada no ha logrado desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, por lo que se acoge la renta que fundamenta el informe del Vocal técnico. En cuanto a la tasa de capitalización tambien se mantiene la propuesta por el Jurado, en cambio respecto del factor de localización se corrige el factor de corrección u2 calculado por el Jurado, acogiendo el del informe del Ingeniero Agrónomo que aporta la propiedad, el cual toma en consideración la distancia al Polígono Industrial que ya ha sido valorado por la Sala en otras resoluciones, siguiendo el criterio establecido de considerar, a diferencia del Jurado, los centros productivos de productos agroalimentarios para fijar el valor del factor u2.En cuanto al demérito del resto de la finca se mantiene la indemnización señalado por el Jurado, aplicando el 10% sin perjuicio de que se incremente como consecuencia del mayor valor dado al suelo. En cuanto al coste de los invernaderos se acoge el valor unitario que propone el Jurado toda vez que el mismo se basa en la experiencia acumulada en otros expedientes de este mismo tramo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
  • Nº Recurso: 63/2023
  • Fecha: 16/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque en la normativa de contratación no se permite la prórroga tácita, sí se establece la obligación de continuar prestando el servicio, con la correspondiente retribución o compensación en todo caso, por lo que habiendo existido anuencia por ambas partes y habiéndose continuado con la explotación por el recurrente, sigue existiendo la obligación del abono del canon concesional, en caso contrario significaría un enriquecimiento injusto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
  • Nº Recurso: 71/2022
  • Fecha: 16/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procede una estimación íntegra de la demanda planteada en instancia; pues además de dicha concreta cantidad, como hemos referido en párrafos precedentes, en el suplico de la demanda se instó que dicha cantidad fuese objeto de actualización con la inclusión de las pérdidas generadas por los ejercicios 2019 y 2020 hasta la finalización efectiva de la prestación del servicio, más los intereses legales que correspondan en concepto de indemnización por las pérdidas sufridas en la explotación del meritado servicio desde el año 2013. Y respecto de los intereses legales, el órgano a quo los concede: "dada la dificultad de determinación de dicha cantidad, y de la necesidad del presente procedimiento judicial, no desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, 4-III-19, dado que dicho procedimiento ha estado suspendido durante bastante tiempo, al encontrarse las partes en conversaciones, sino en todo caso a partir de la formalización de la demanda, en la que se concreta la prestación de la parte actora, estimada parcialmente en este resolución, esto es, 10- II-21";en relación con éstos, es evidente, por congruencia con nuestro pronunciamiento que no podemos acoger la limitación de los intereses que hace el órgano a quo, debiendo a la concesionaria corresponder los intereses de la cantidad reclamada, 633.031,50 €, desde el momento en que presentó la solicitud en vía administrativa cuya desestimación dio origen al presente procedimiento, esto es, 4.7.20
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
  • Nº Recurso: 67/2021
  • Fecha: 13/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El carácter del presente contrato como contrato de obra a precio cerrado, puesto que así se deduce de los pliegos y así lo declaramos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2018 (7) , tantas veces mencionada en el presente procedimiento. En ese tipo de contrato, se parte de la remisa de que el riesgo y ventura en la ejecución del contrato se traslada al contratista. El contratista asume el proyecto, por el precio que se fija, e impone un deber de resultado, de suerte que no son abonables los defectos o indefiniciones de proyecto, sino que tan sólo serán indemnizables obas nuevas que modifiquen funcionalidades o finalidades de la obra, y modificaciones por causas sobrevenidas con la ratificación de la dirección de obra, y en uno y otro caso, deberá contarse con la aprobación expresa o tácita de la dirección de obra. En este sentido, el problema en estos casos, se centra en discernir cuándo estamos ante una modificación del contrato por omisiones o deficiencias de proyecto, no indemnizables por consiguiente, y cuándo ante imposiciones de la propia Administración contratante. No se ilustra a la Sala acerca de la concurrencia de elemento, siquiera indiciario, denotador de la irracionalidad en la que hubiera incurrido el juez de instancia al valorar la prueba practicada. Es que lo que dice, y acierta el juez de instancia, es que el informe que sostiene la posición de la recurrente y ahora apelante, parte de una premisa incorrecta, no considerar que el precio es cerrado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.