Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Ferroviario Independiente contra la empresa LOGIRAIL y las empresas del Grupo RENFE postulando la aplicación del III Convenio de dicho Grupo. Tras considerar que el sindicato actor tiene legitimación pues ostenta un 8 por ciento de representatividad en el ámbito del conflicto, se rechaza la pretensión dado que Logirail no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho convenio, no conformando grupo laboral con las empresas a las que se aplica, resultando artificiosos el resto de argumentos desplegados para defender su pretensión.La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Ferroviario Independiente contra la empresa LOGIRAIL y las empresas del Grupo RENFE postulando la aplicación del III Convenio de dicho Grupo. Tras considerar que el sindicato actor tiene legitimación pues ostenta un 8 por ciento de representatividad en el ámbito del conflicto, se rechaza la pretensión dado que Logirail no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho convenio, no conformando grupo laboral con las empresas a las que se aplica, resultando artificiosos el resto de argumentos desplegados para defender su pretensión.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por UGT frente a la SME LOGIRAIL y declara el derecho de los trabajadores de LOGIRAIL a progresar conforme determinan los arts. 44 a 47 del II Convenio Colectivo de Logirail cuando se den los requisitos contenidos en el mismo, sin necesidad de ninguna exigencia adicional, informe preceptivo o autorización por parte de la Administración ajena a la empresa y condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Razona la Sala siguiendo precedentes propios avalados por el TS que para que una entidad pública pueda inaplicar un Convenio colectivo por razones presupuestarias (en este caso superar la masa salarial autorizada) debe acreditar que la aplicación del mismo conllevaría tal conculcación de la legalidad y no habiéndose probado tal cosa en el presente caso, la demandada debe aplicar el Convenio colectivo.
Resumen: El actor trabaja en ICSA desde 2016 como oficial 2ª con las condiciones salariales previstas en el VI Convenio de empresa. Se compara con empleados, provenientes de ENSB, con más antigüedad y salario superior por derechos adquiridos vía sucesión empresarial y garantizados -no absorbibles ni compensables, incluyendo pluses y complementos personales - por acuerdos y convenios desde 1995. En 2024, no queda activo ningún oficial 2ª de ENSB. Se rechaza la reclamación por diferencias por disparidad retributiva entre el actor y los trabajadores procedentes de ENSB, porque no responde a una doble escala salarial prohibida, sino a una justificación objetiva: la subrogación empresarial conforme al art. 44 ET. ICSA asumió legalmente las condiciones laborales del personal subrogado, incluyendo salarios y complementos no absorbibles y esta garantía de derechos adquiridos está avalada por convenios colectivos sucesivos, habiendo indicado la jurisprudencia del TS que la doble escala es nula si se basa solo en la fecha de ingreso sin causa objetiva, pero es válida si obedece a razones como la subrogación legal por lo que no se ha vulnerado el principio de igualdad del art. 14 CE y además, en este caso no existe en la actualidad ningún trabajador subrogado con la misma categoría del actor que perciba un salario superior.
Resumen: No se debate en esta alzada la existencia de infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo pues, de una parte, existe una sanción impuesta a la empresa en dicha materia y de otra, se le ha reconocido al actor el recargo del 30% que la empleadora no impugnó. Conforme a los criterios jurisprudenciales que se citan, considerando que la conducta patronal ha sido sancionada como infracción grave, no cabe acoger la pretensión actora del 50% de recargo, como mucho cabría aplicar el 40% como señala la doctrina expuesta, más en el presente caso en que el actor tenía amplia experiencia en la ejecución del trabajo, había recibido formación para la ejecución del mismo (HP 4º), que el propio actor fue el que procedido a realizar el trabajo de estabilización de la plataforma, a comprobar la inclinación o pendiente del chasis mediante nivel de burbuja (Hp 3º), siendo así que el accidente se produce por el volcado de la plataforma, donde el nivel de pendiente era del 7% superando el límite admitido, no cabe duda de que su actuación negligente en la ejecución de dichos trabajos influye de forma evidente en el siniestro producido, por lo que se ha de proceder a la compensación de culpas y por ello se desestima el recurso confirmándose el fallo recurrido.
Resumen: En 2013 Endesa y la RLT firmaron un Acuerdo de medidas voluntarias de suspensión/extinción de contratos (2013-2018). El 7-02-18, la actora suscribió un pacto de suspensión del contrato con efectos desde el 1-03-18, por el cual la actora recibiría el 80% del salario anual hasta su jubilación. La actora se jubiló el 4.09.22, extinguiéndose ese día el pacto. Su antigüedad se remontaba al 1-07-89. Le es aplicable el XVI Convenio de Endesa. Se indica que no tiene derecho al premio porque no permaneció 40 años en la empresa, conforme al art 54 del Convenio. Su contrato estuvo suspendido desde el 1.03.18 por acuerdo voluntario de medidas colectivas y se extinguió al acceder a la jubilación ordinaria y el convenio no prevé el devengo parcial, no siendo aplicable el art 55 del mismo convenio, que permite el pago proporcional en situaciones de jubilación forzosa reguladas para fomentar el empleo, no aplicables a quien se acogió voluntariamente a una suspensión contractual con retribución sin prestación de servicios, no estando previsto tampoco en el pacto individual de suspensión ni el acuerdo colectivo 2013-2018, habiendo el actor recibido el premio por 25 años de servicio, siendo el caso distinto al resuelto por el TS el 20-3-2024 -Acuerdo 2019/2024 y XIV Convenio-, por lo que, conforme al art. 1283 del CC, no cabe extender derechos no previstos en el pacto ni en el convenio aplicable.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente el carácter profesional (AT) de la contingencia asociada a su situación de IT al haberse producido el el infarto tras no poder acceder al centro de trabajo por no haberle facilitado su empleadora la documentación necesaria para ello. Partiendo del carácter extraordinario del recurso formulado y desde la condicionante dimensión juridica que ofrece el inatacado relato judicial de los hechos, examina la Sala las obligaciones que competen a la empresa en el cumplimiento del contrato (en conjugada relación con la Norma de Seguridad Social que se invoca como infringida; y su jurisprudencial hermenéutica respecto al ámbito de la presunción de laboralidad que en la misma se establece), advierte el Tribunal que el recurrente se encontraba en su centro de trabajo pero no realizando ninguna tarea propia del mismo, debutando el infarto cuando se encontraba en la garita de entrada de personal sin que siquiera se le hubiera franqueado el paso por falta de la documentación acreditativa; por lo que no existiría vinculación entre el trabajo y el evento lesivo que motivó el inicio de la IT. Y tampoco se ha acreditado (en respuesta al argumento de que se trataba de un accidente in itinere) que el desplazamiento a Barcelona sea el habitual desde su domicilio que ni siquiera se fija en los hechos; como tampoco que se tratase de un accidente en misión; conrfirmándose, por toto ello, el absolutorio pronunciamiento de instancia.
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario interpuesto por la trabajadora y lo declara procedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se estima. La sala desestima el motivo de revisión de hechos probados y en cuanto al de denuncia jurídica lo estima. La sala hace una amplia síntesis de la sentencia de instancia concretando aquellos hechos, no tanto que se imputan a la trabajadora sino los que han sido declarados probados y partiendo de ellos si estos tienen la gravedad suficiente y teniendo en cuenta la tipificación de las faltas del convenio de aplicación si son merecedores de la sanción de despido. Considera la sala que ha quedado probado el retraso en dos días en la entrega de los partes de baja y retraso en la entrada en su trabajo en unos minutos en tres día. Tales incumplimientos considera la sala que no son conductas que deban calificase como muy graves y por lo tanto la sanción a imponer no sería la de despido. En consecuencia considera la sala que debe de estimarse el recurso y declararse el despido improcedente, revocando con ello la sentencia de instancia.
Resumen: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 474 bis/2024, de 18/06/2024, declara su incompetencia por razón de territorio sin llegar a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Se reitera doctrina (sentencias 485/2024 de 19 de marzo (rec. 105/2022) y 995/2023 de 22 de noviembre (rec.144/2021) para concluir que no puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada, A la vista de esta doctrina, no es correcta la decisión alcanzada por la sentencia de instancia al enjuiciar su competencia, que corresponde al TSJ. Resulta evidente que en tanto que se plantea la aplicación de la norma y el reconocimiento de un determinado régimen de jornada y descansos a quienes trabajan en la empresa demandada, y las consecuencias de la decisión van a afectar tan solo a dicha empresa, que limita su actividad al ámbito autonómico, y a los centros de trabajo y personas que prestan sus servicios para ella en el territorio de la comunidad autónoma, resulta competente la Sala de Extremadura, ello en tanto que el conflicto no excede, no es superior, a su ámbito competencial territorial.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de despido objetivo por causas técnicas y organizativas y declara el despido improcedente, y ello porque en la carta de despido se usan expresiones genéricas ni se especifican cuales son las tareas que se van a amortizar ni en que proporción afectan a la jornada de trabajo. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se desestima. La sala, que hace una amplia referencia a la jurisprudencia sobre los requisitos formales de la carta de despido concluye que en cuanto a las causas técnicas no se indica qué tareas de la trabajadora se han visto afectadas, ni tampoco se concreta la necesidad de amortización de su puesto de trabajo que permita entender la medida como proporcionada y ajustada. Y en lo referente a la causa organizativa No se explica el nuevo modelo organizativo, no se indican las funciones concretas de la trabajadora que serán asumidas en otro centro de trabajo. Y en último término concluye la sala que la decisión empresarial impugnada no es razonable ni proporcionada.
Resumen: La resolución analizada resuelve el debate en torno a la fecha de antigüedad de una trabajadora que con carácter previo a formalizar su contrato fijo discontinuo, presto servicio en la misma contrata mediante una sucesión de contratos eventuales por razón de las circunstancias. La actora solicita que se le compute a efectos de antigüedad todo el tiempo trabajado, la empresa únicamente le reconoce la antigüedad desde la fijeza. La sentencia de instancia estima parcialmente su demanda y la Sala de suplicación rectifica su criterio incluyendo a efectos de antigüedad toda la serie contractual por entender que una vez asumida la naturaleza de la relación laboral como fija discontinua , partiendo de una panorámica completa y una vez verificado que la contratación temporal no obedecía a las causas que formal o nominalmente eran referidas en el contrato, debe incluirse toda la secuencia temporal desde el inicio, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 del ET y artículo 44 del Convenio Colectivo.