Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada por palmaria inexistencia de causa legal. Así las cosas, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir, porque los documentos a que se refiere el art. 510 LEC han de ser de fecha anterior a la propia sentencia que se quiere revisar, y por otra parte tales documentos habrían de ser decisivos, cualidad que no se puede predicar de las sentencias aportadas, ni de la nota simple del Registro Mercantil que carece asimismo de decisiva para la suerte del litigio. Descarta asimismo la existencia de maquinación fraudulenta que no se infiere de los documentos aportados.
Resumen: Despido colectivo: la sentencia de unificación resuelve dos cuestiones: a) La nulidad por falta de motivación de la sentencia sobre la aplicación de la norma convencional sectorial. Se rechaza por contener las razones y por citar los preceptos legales que a su juicio son de aplicación del convenio colectivo. b) Se discute, si es posible en un procedimiento de despido colectivo, pronunciarse acerca de la norma convencional aplicable y, con base en ello, si se puede fijar el salario de referencia a efectos del cálculo de la indemnización de despido. La Sala de unificación considera que la determinación de cuál es el convenio colectivo aplicable a efectos de la cuantificación de las indemnizaciones extintivas de todos los trabajadores despedidos no es una cuestión de carácter individual que afecte a cada trabajador despedido de modo singular, sino que es una controversia colectiva que puede examinarse en el procedimiento colectivo. Sin embargo, el salario regulador del despido debe ser el del convenio de empresa, y no en el convenio sectorial, de conformidad con la regla general de prohibición de la concurrencia.
Resumen: Compensación y absorción: se confirma la sentencia dictada por la Sala Social del TSJ Aragón en el sentido de señalar que el complemento de antigüedad consolidada previsto en el Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Huesca tiene carácter absorbible y compensable con la subida del salario mínimo interprofesional (SMI).
Resumen: La controversia suscitada se ciñe a determinar la fecha de efectos económicos y la prescripción del complemento de maternidad por aportación demográfica cuando ha transcurrido un plazo superior a cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente total (el 5-10-2016) hasta que el beneficiario solicitó ese complemento (el 5-12-2022). La sentencia anotada revoca el fallo combatido, reiterando la doctrina obrante en SSTS 21/02/24 rcud. 862/23 y 1083/23, donde ya se indicó que apreciada por el TJUE la discriminación directa al varón ubica el momento de producción de la consecuencias del complemento a la pensión con efectos ex tunc, sin ser dable entender que la solicitud tardía del complemento deba entenderse prescrita ni limitar sus efectos a los 3 meses anteriores a la solicitud. Añade dos argumentos adicionales de la no prescripción, el dies a quo del plazo de solicitudes cuyo HC sea anterior al dictado STJUE 12-12-2019 nunca sería antes de esta sentencia que declaró la discriminación al varón, no pudiendo comenzar plazo de prescripción alguno. Y por la propia naturaleza del complemento, éste (igual que complemento a mínimos o el de reducción de brecha de género) son accesorios a la pensión contributiva que complementa la pretensión está ínsita a la pensión, solicitada en plazo los posibles complementos no prescriben.
Resumen: Monitores de educación especial en centros docentes de la Junta de Andalucía. Inexistencia de cesión ilegal. Supuesto de descentralización productiva en la que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa, mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, asumiendo las funciones inherentes a su condición de empresario. Reitera doctrina de SSTS 29, 30, 33, 59 y 115 de 2022, sintetizada por la STS 195/2023, de 15 de marzo, rcud 3390/2020.
Resumen: Consta en la sentencia que el actor ha realizado, desde el inicio de su relación laboral, funciones del grupo profesional superior. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor y condenó a la Consejería de la Junta de Andalucía demandada al pago de las correspondientes diferencias salariales, tras reconocer la efectiva realización de funciones superiores. En suplicación, la Consejería argumentó que a la cantidad condenada en sentencia debía descontarse el importe correspondiente al concepto de antigüedad, pero se desestimó el motivo considerando que el actor cumple con el periodo de los tres años a que refiere el artículo 58.1 del Convenio Colectivo, y que los artículos 21.2 y 58.1 de la norma convencional no recogen trato diferencial cuando se esté ante un trabajador en encomienda de funciones superiores. En casación unificadora, la Sala IV razona que el derecho del trabajador a que se le abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas no se condiciona a la existencia de plazas en plantilla y no se discute que el actor ha realizado, desde el inicio de su relación laboral, funciones del grupo profesional superior, por lo que atendidos los términos convencionales en que se regula la antigüedad en el convenio de aplicación, tiene derecho a percibir tal complemento personal.
Resumen: Reitera doctrina (STS IV 188/2024) según la cual el hecho de que el FOGASA fuera o no citado como parte en el procedimiento principal es definitorio para que posteriormente pueda o no invocar la prescripción de la acción instada por el solicitante de prestaciones de garantía, siendo así que, en el caso de autos, tal citación se produjo y el Fondo no compareció, por lo que procede casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a, desestimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Fogasa y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social , en el extremo relativo al abono por el Fondo de Garantía Salarial al actor de la cuantía de reclamada.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, es la de determinar si durante la prórroga ordinaria del Convenio Colectivo del sector de transportes por carretera de la CAM 2017-2020 --que se produjo por falta de denuncia-- sigue vigente la cláusula de revisión salarial prevista en el art. 36 del convenio colectivo que debe aplicarse durante su prórroga, tal como sostiene la sentencia recurrida; o, si por el contrario, tal como sostiene la recurrente -CONFEBUS-, la cláusula de revisión salarial estaba íntimamente ligada al incremento salarial previsto específicamente para cada año de vigencia del convenio y, por tanto, no puede aplicarse durante la prórroga al no estar previstos incrementos salariales en dicha situación. Y el TS confirma el fallo combatido, al sostener que el art. 36 establece, por un lado, un incremento salarial determinado para todos y cada uno de los años de vigencia inicial del convenio; por otro, y que no tiene delimitación temporal alguna, establece que caso de que el IPC supere, en cada año de vigencia del convenio, el 5%, se revisará el exceso de dicho porcentaje en todos los conceptos económicos y en todas las categorías profesionales. Por lo tanto, la naturaleza de la prórroga ordinaria y la interpretación del precepto convencional determinan que la cláusula de revisión salarial se aplique durante toda la vigencia -inicial o prorrogada- del convenio.
Resumen: Recurren en casación la empresa y el sindicato CCOO. El II Convenio Colectivo para los años 2005-2008 quedó sustituido por el III Convenio Colectivo. Se trata de decidir si el acuerdo de MSCT objeto de impugnación en este proceso es ajustado a derecho, en función de que se considere como estatutario o extraestatutario el III Convenio colectivo. La Sala IV razona que no cabe la posibilidad de utilizar el mecanismo de la modificación sustancial de condiciones de trabajo para conseguir la alteración de condiciones de trabajo establecidas en convenios colectivos estatutario, por expresa prohibición de lo dispuesto a tal efecto en el art. 41.6 ET, la empleadora no puede anular por esta vía las condiciones de trabajo dispuestas en un convenio colectivo de esa naturaleza. Y la solución ha de ser exactamente la misma aunque la MSCT sea fruto del acuerdo alcanzado con la comisión representativa de los trabajadores constituida conforme al art. 41.3 ET para negociar la propuesta de la empresa.
Resumen: Las ofertas de empleo público no pueden afectar al contenido definido en las relaciones de puestos de trabajo -instrumento tradicionalmente considerado como acto normativo de carácter reglamentario, aunque luego definido como acto administrativo-. Si la relación de puestos de trabajo es considerada como acto administrativo, con más sentido debe serlo aquel otro que parte de él -ya que no puede crear, modificar o suprimir cuerpos o categorías profesionales ni configurar puestos de trabajo- para determinar las necesidades de recursos humanos con dotación presupuestaria que deben proveerse con personal de nuevo ingreso. Además, la oferta de empleo público no es un reglamento, sino un acto administrativo de carácter general, puesto que se agota con su cumplimiento, por carecer de vocación de permanencia, mientras que el reglamento se consolida a medida que se realiza y se cumple. En consecuencia, las ofertas de empleo público, aunque formalmente emanen de órganos de gobierno de las Administraciones públicas y afecten a una pluralidad indeterminada de personas, materialmente no forman parte del ordenamiento jurídico desde un punto de vista normativo, por lo que deben ser consideradas como actos administrativos. La actividad administrativa impugnada versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración-. Conforme a la consolidada doctrina de esta sala, siguiendo la mantenida por la Sala Cuarta del TS, todas las fases de la contratación de personal laboral han de bascular en favor del orden social, incluyendo la fase preparatoria, que viene a condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes. Tras la declaración de inconstitucionalidad que la STC 145/2022 acordó de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021 -que pretendió atribuir al orden contencioso-administrativo el conocimiento de la impugnación de los actos administrativos previos a la contratación de personal laboral de la Administración- debe resolverse el conflicto conforme a la doctrina mantenida con anterioridad a la aprobación de la referida disposición adicional.