Resumen: Recurre el trabajador sancionado la procedencia de su despido reclamando bien la aplicación de la doctrina gradualista o la igualdad de trato despecto a un compañero por los mismos hechos, concurriendo en la recurrente la condición de mujer. Partiendo de la condicionante dimensión (juridica) que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (al fracasar la propuesta de su revisión) como también de que no se pueden alegar eficazmente cuestiones nuevas, advierte la Sala que ni en la demanda ni en la posterior ampliación de la misma se identificó como alegación o argumento frente al despido la prescripción o la aplicación de la Teoría gradualista. Tras remitirse a los parámetros de enjuiciamiento referidos a un supuesto trato discriminatorio advierte el Tribunal que el Juzgador descartó que nos encontremos ante situaciones comparables homogéneas individualizandose, así, la conducta sobre la que la empresa ejercita regularmente su potestad disciplinaria; conducta que (en el supuesto de la recurrente) consistió en un abandono de la actividad (de limpieza) más intensa en el caso de la recurrente que en la de su compañero de trabajo.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente el reconocimiento de los efectos económicos de la prestación que postula con abono del Complemento de Atención Continuada durante su situación de baja laboral de riesgo por embarazo; pues si bien se le indemniza por vulneración de DDFF; rechaza aquellos (litigiosos) efectos al haber presentado (extemporáneamente) su reclamación cuando ya había cesado en su situación de IT. Se remite el Tribunal a un pronunciamiento previo de la misma Sala en la que se confiere a la prestación cuestionada la naturaleza de mejora voluntaria de Seguridad Social; teniendo, por ello, un régimen propio, regulado en los pactos o reglas que las crean. Conclusión que proyecta sus derivados efectos sobre la institución de la caducidad; recordando el consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual resultaría de aplicación el art. 53 y no el 54 de la LGSS, pues no se está discutiendo una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento: se está reclamando contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido, por lo que puede formularse la reclamación con sujeción a un plazo de prescripción de cinco años, pero los efectos de tal reconocimiento solo pueden producirse a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud. Pudiendo el INSS alegar dicha cuestión por primera vez en juicio. Indemnización DDFF.
Resumen: El reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica no impide que el otro progenitor también lo perciba siempre que se cumplan los requisitos exigidos por el art. 60 de la LGSS en su redacción originaria. Reitera doctrina establecida en STS 362/2023 (rcud. 3821/2022).
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó demanda en que se reclama el reconocimiento de complemento por maternidad, sobre prestación de jubilación, con efectos de la fecha de la jubilación, basándose en que la jurisprudencia comunitaria ha declarado que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a excluir a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, por discriminación directa por razón de sexo; sin embargo, al no haberse denegado el complemento de aportación demográfica por ser progenitor varón, que es precisamente lo que tanto el Tribunal Supremo como el TJUE sancionan, sino como consecuencia de la aplicación de la normativa existente (prescripción de la acción para reclamar la prestación), cuya correcta interpretación y aplicación fue objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, y resuelto definitivamente en la STS Pleno, núm. 322/2024 de 21 febrero, rec. 862/2023, ha de concluirse que no concurre el elemento determinante del cual derive el derecho a la indemnización.
Resumen: Es un caso en que el INSS resolvió el reconocer al actor el complemento de maternidad, por resolución de fecha anterior al juicio, por la que se reconocía el complemento previsto en el artículo 60 de la LGSS, abonándose los atrasos correspondientes. El actor antes del juicio presenta escrito ejercitando la pretensión respecto a la indemnización por discriminación. Se le desestima y recurre. La Sala lo estima, pues efectivamente se produce en la sentencia de instancia la infracción normativa al desestimar la pretensión indemnizatoria derivada de la discriminación producida por la denegación por el INSS del complemento de maternidad de la pensión de incapacidad permanente de un hombre (STJUE de 12 de diciembre de 2019, C-450/2019) porque conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión, los órganos judiciales deben aplicar la norma del Derecho de la Unión y dejar de aplicar las normas de Derecho interno, independientemente de su rango jerárquico, que sean contrarias a la misma. Semejante obligación incumbe, por lo demás, no solo a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen (STJUE 10 de marzo de 2022, C-177/20).
Esta obligación se produce ab initio, puesto que el art. 60 LGSS es contrario al Derecho de la Unión desde el mismo momento en que fue dictada y entró en vigor y no de manera sobrevenida. El INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento pues ello es un deber que el TJUE impone.
Resumen: Es un caso en que el INSS resolvió el reconocer al actor el complemento de maternidad, por resolución de fecha anterior al juicio, por la que se reconocía el complemento previsto en el artículo 60 de la LGSS, abonándose los atrasos correspondientes. El actor mantiene la pretensión respecto a la indemnización por discriminación. Se le desestima y recurre. La Sala lo estima pues efectivamente se produce en la sentencia de instancia la infracción normativa al desestimar la pretensión indemnizatoria derivada de la discriminación producida por la denegación por el INSS del complemento de maternidad de la pensión de incapacidad permanente de un hombre (STJUE de 12 de diciembre de 2019, C-450/2019) porque Conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión, los órganos judiciales deben aplicar la norma del Derecho de la Unión y dejar de aplicar las normas de Derecho interno, independientemente de su rango jerárquico, que sean contrarias a la misma. Semejante obligación incumbe, por lo demás, no solo a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen (STJUE 10 de marzo de 2022, C-177/20).
Esta obligación se produce ab initio, puesto que el art. 60 LGSS es contrario al Derecho de la Unión desde el mismo momento en que fue dictada y entró en vigor y no de manera sobrevenida. El INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019.
Resumen: Se recurre una sentencia que deniega el derecho de un hombre jubilado anticipadamente al percibo del que entonces se llamaba complemento de maternidad por contribución demográfica. La Sala lo desestima arguyendo el porqué no hay mutatiobelli en la denegación del complemento pretendido sustentado en que la jubilación anticipada voluntaria ex art. 60.4 LGSS quedaba excluida del acceso al complemento de maternidad.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento debe concurrir alguno de los siguientes requisitos: 1.Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad. 2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente, entre otros.
En suma, carece el demandante del derecho al incremento por el complemento de pensión pues no es de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado ni en los de jubilación parcial, sin que esta excepción haya sido considerada arbitraria ni irracional (ATC 114/2018). No obstante lo anterior, se asigna el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de serle reconocido el derecho de un beneficiario de una prestación por incapacidad permanente al percibo del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género ya vigente la nueva redacción del art. 60 LGSS conforme al RDL 3/2021 y que la Sala desestima con el criterio de que si la prestación concedida al actor lo fue con efectos de fecha en que estaba vigente la prestación solicitada, el régimen jurídico aplicable, incluidas las condiciones para su reconocimiento, es el vigente en la fecha del hecho causante de la prestación objeto de complemento.
La norma aplicable, en el presente caso, al complemento solicitado, se determina por la fecha de reconocimiento de los efectos de la prestación y que causada con posterioridad al 4/02/2021 se precisa que la suma de las bases de cotización de los 24 meses siguientes al del nacimiento sea inferior, en más de un 15%, a la de los 24 meses inmediatamente anteriores.
Para que un hombre pueda tener derecho al reconocimiento del indicado complemento debe cumplir, entre otros requisitos, el de acreditar que se ha interrumpido o se ha visto afectada su carrera profesional -y, en consecuencia, su carrera de cotización- con ocasión del nacimiento o la adopción. Además, esta circunstancia ni se presume ni se presupone, siendo necesario que se demuestre de una forma determinada y precisa, como es acreditando que la suma de las bases de cotización de los 24 meses siguientes al del nacimiento sea inferior, en más de un 15%, a la de los 24 meses inmediatamente anteriores.
La jurisprudencia cambia el criterio en la STS 25-06-2025, nº 639/2025, rec. 4933/2022, tras la STJUE de 15 de mayo de 2025 (C-623/23 y C-626-23; Melbán y Sergamo)
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre complemento de pensiones contributivas por aportación demográfica en supuesto de jubilación anticipada voluntaria, porque la norma que estableció en 2015 este complemento de pensión no es de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la persona interesada, sin que la norma que, a partir de 2021, dispone lo contrario respecto al denominado complemento de brecha de género, infrinja el derecho a la igualdad ante la Ley, porque la igualdad ante la ley no impide que a través de cambios normativos pueda producirse un trato diferenciado entre situaciones iguales, motivado por las distintas fechas en que cada una de ellas se originaron, y la diferencia introducida por el legislador tiene una justificación objetiva y razonable, que se explica desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla.
Resumen: La controversia suscitada se ciñe a determinar la fecha de efectos económicos y la prescripción del complemento de maternidad por aportación demográfica cuando ha transcurrido un plazo superior a cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente total (el 5-10-2016) hasta que el beneficiario solicitó ese complemento (el 5-12-2022). La sentencia anotada revoca el fallo combatido, reiterando la doctrina obrante en SSTS 21/02/24 rcud. 862/23 y 1083/23, donde ya se indicó que apreciada por el TJUE la discriminación directa al varón ubica el momento de producción de la consecuencias del complemento a la pensión con efectos ex tunc, sin ser dable entender que la solicitud tardía del complemento deba entenderse prescrita ni limitar sus efectos a los 3 meses anteriores a la solicitud. Añade dos argumentos adicionales de la no prescripción, el dies a quo del plazo de solicitudes cuyo HC sea anterior al dictado STJUE 12-12-2019 nunca sería antes de esta sentencia que declaró la discriminación al varón, no pudiendo comenzar plazo de prescripción alguno. Y por la propia naturaleza del complemento, éste (igual que complemento a mínimos o el de reducción de brecha de género) son accesorios a la pensión contributiva que complementa la pretensión está ínsita a la pensión, solicitada en plazo los posibles complementos no prescriben.
