Resumen: El recurrente si bien no ascendió en el curso aludido, si lo hizo al siguiente, por lo que el procedimiento se constriñe a determinar si se le debe reconocer la totalidad de los derechos derivados del empleo referido desde que a juicio del recurrente debió habérsele ascendido y a una indemnización por daño moral. La Sala estudia si esa decisión discrecional, está motivada. Al recurrente se le cesó en una actividad compatible de administrador de fincas, porque estuvo inmerso en una operación seguida por las actividades presuntamente delictivas cometidas por un administrador de fincas el recurrente intervino en la administración de unos garajes a través de una firma de la que forma parte con otra persona, y garajes que anteriormente habían sido gestionados tiempo atrás por una compañía vinculada a las investigaciones antes referidas y después, antes del recurrente, por otra persona física. La Sala dice que esa motivación es insuficiente. No saben como acabó la investigación, no parece que tuviera intervencion decisiva en los hechos, ni el tiempo que pasó entre estos hechos para determinar su ineptitud. Estima el recurso y condena la Sala a que lo repongan en la situaicón que se encontraba, de haber declarado su aptitud.
Resumen: Declara la Sala que el análisis de impacto económico reflejado en la MAIN del RD objeto de impugnación, a pesar de existir formalmente, resulta ser notoriamente insuficiente y no se adecúa a las exigencias mínimas contenidas en la Ley 50/1997 y en el Real Decreto 931/2017. Precisa que resulta sorprendente que, tratándose de una norma cuyo objeto consiste precisamente en regular el aspecto fundamental del régimen económico de una profesión, se omita en la MAIN un análisis detallado y concreto del impacto económico que la norma impugnada podría tener sobre el colectivo que ejerce esa profesión. Asimismo, el efecto que la norma proyectada podría tener sobre la competencia (que es parte del análisis económico) se ha expresado en términos absolutamente genéricos y apodícticos, sin ofrecer el exigible soporte argumental, razonado y razonable. Y conforme a reiterada jurisprudencia, la apreciada insuficiencia del análisis de impacto económico incorporado a la MAIN del reglamento impugnado conlleva la declaración de la nulidad de pleno derecho de éste, sin que la discrecionalidad del ejercicio de la potestas reglamentaria sea obstáculo a su control judicial.
Resumen: El régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del propio artículo 24.1.c), según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo razonando que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora. Por otro lado, el convenio regulador del suministro de agua desalinizada no sustituye a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluye la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Y es que las aguas desaladas no tienen un régimen jurídico distinto en cuanto al uso y aprovechamiento del resto de las aguas que integran el dominio público hidráulico y su sujeción al régimen concesional.
Resumen: El recurrente solicitó asilo que le fue denegado, resolución denegatoria frente a la que se interpuso recurso de reposición en el que se solicitaba la suspensión de la salida obligatoria acordada, recurso de reposición que, como señala la propia resolución impugnada, no ha sido resuelto, lo cual determina una situación ciertamente irregular y que no se corresponde con el actuar que cabe esperar de la Administración Pública. De ahí considera que al estar en situación de irregularidad y constando una residencia de dos años, con un periodo de trabajo, se puede acoger a la autorización excepcional, ocurre que no es esta la doctrina de la Sala y por lo tanto no lo estima. Efectivamente el Tribunal al conocer del recurso de apelación indica que el recurrente cuando solicita el asilo y tiene el estatus de protección internacional no está en situación irregular, puede trabajar y por tanto no es posible concederle la autorización excepcional, como ha confirmado el Tribunal Supremo.
Resumen: La sentencia desestima la pretensión de que le efectúe una quita de la deuda, al no haberse sometido el solicitante al régimen de la ley concursa; en cuanto al fraccionamiento de la deuda tributaria, advierte que la resolución administrativa carece de motivación al limitarse al enunciado de la normativa de aplicación, por lo que no disponiendo de los datos que permitan realizar un juicio sobre la capacidad económica del solicitante, acuerda la anulación de la resolución y retroacción para su decisión motivada.
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra la resolución que denegó al demandante, jefe de servicio de cirugía cardiovascular, la petición de prolongar su actividad profesional hasta la edad de 70 años, declarando su jubilación forzosa por edad, al cumplir los 65 años. La sentencia de apelación considera que no existe un derecho absoluto a la prolongación de la actividad siendo que dicha prolongación del servicio activo, según la propia normativa, queda condicionada a criterios de suficiencia y oportunidad para garantizar la cobertura del servicio, lo cual se enmarca en el ejercicio de la potestad autoorganizativa de la Administración, en este caso la sanitaria, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos. En el caso, se entiende justificada la existencia de una situación organizativa que había de conllevar la denegación de la prórroga, no contradicha por prueba en contrario, por razones organizativas y de planificación del servicio, teniendo presente la amplia libertad de la Administración para determinar cuáles son sus necesidades con el fin de priorizarlas y poder adoptar las medidas más convenientes para dar satisfacción a las mismas, lo cual resulta ponderado de forma motivada en la resolución administrativa impugnada.
Resumen: La Administración no discute en autos que concurre una situación excepcional de atención familiar, pero entiende que la baja médica temporal con cambio de domicilio del recurrente determinaba que desapareciese la causa que motivó la adscripción. Se desplaza la carga de la prueba a la circunstancia del carácter indispensable del apoyo familiar centrado en su persona para el cuidado de su hijo menor y para ella misma dada su especial situación medica, resultando acreditado la especialidad de las circunstancias familiares por lo que se estima el recurso declarando el derecho reclamado por la actora en los términos de la normativa vigente, esto es, "por periodos renovables de un año, sin que el tiempo total de adscripción pueda superar los cuatro años".
Resumen: Tras desestimar la sentencia que la Resolución del TEAR incurriera en déficit de motivación, declara que para que se aplique el régimen fiscal especial "la entidad deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal". No estando ante un beneficio fiscal sino ante un régimen fiscal especial que conlleva la posibilidad de aplicarse beneficios fiscales pero también conlleva cargas y obligaciones que la fundación que obviamente no se le pueden exigir, no puede aplicarse parcialmente en aquello que convenga a uno. Estamos ante un requisito de caràcter constitutivo, que no puede, por tanto, ser sustituido por un certificado u otro documento que no supone la opción por tal régimen. El requisito de la "opción" expresa y voluntària es clara e ineludible, de modo que si no se opta por este régimen especial a través de la declaración censal, a las fundaciones y otras entidades no dispondrán del conjunto de derechos y obligaciones anexado al mismo.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que había desestimado el recurso interpuesto contra la denegación de la solicitud de revocación y devolución de ingresos indebidos referidos a las liquidaciones litigiosas por IAE y sanciones, ya que tras recoger la posibilidad de revocación y devolución de ingresos indebidos por no haber impugnado la clasificación censal y que frente al criterio de la sentencia apelada se concluye a la vista de la jurisprudencia que se cita en la sentencia que en un caso como éste, en el que no se pide la modificación de la matrícula sino la devolución de un ingreso indebido, aun cuando ello suponga valorar la correcta o incorrecta clasificación, toda vez que ya existe además una sentencia del TS sobre este concreto extremo, ello permite decidir sobre la oportuna revocación y devolución de ingresos indebidos pese a que no se siguió un trámite específico sobre la impugnación de la clasificación censal. También se examina si concurre la infracción manifiesta de la Ley como causa de revocación de una liquidación y sanción firme, que no concurre, pero si la existencia de circunstancias sobrevenidas que afectan a la situación jurídica particular poniendo de manifiesto la improcedencia del acto, ya que en este caso la liquidación se giró después de la sentencia del Tribunal Supremo, aunque fuera antes de su publicación por lo que podría incurrir en una infracción manifiesta de Ley.