Resumen: Urbanismo. Locales de juego. Distancias mínimas. Competencias de las Administraciones locales para establecer las distancias mínimas entre locales de juego con sustento en sus competencias urbanísticas. La Sala desestima el recurso de casación y concluye que el Ayuntamiento de Barcelona no ha elaborado una justificación suficiente y adecuada de las determinaciones que introduce en el PEUJA impugnado en su día, dentro de las posibles existentes, adoptando unas limitaciones en cuanto a distancias mínimas de las zonas indicadas que por desproporcionadas e inmotivadas, conjuran la libertad de establecimiento, excediéndose de la competencia que le resulta propia en los términos que refiere el artículo 25.2, letra a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y con respeto a la normativa sectorial vigente en la Comunidad Autónoma
Resumen: La Sala parte de la doctrina sentada en relación con supuestos análogos (así, tratamiento urbanístico de las viviendas de uso turístico, los equipamientos comerciales o la implantación de salones de juego en suelo urbano), para concluir en el presente caso, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego. Se trata, en el marco de un urbanismo en transformación, de buscar un punto de equilibrio entre la actual configuración de las ciudades y las exigencias de la libertad de mercado y liberalización de servicios, de suerte que toda determinación establecida por la Administración a través del planeamiento urbanístico que pueda limitar la libertad de empresa debe estar fundamentada en el principio de vinculación negativa con la legislación estatal o autonómica aplicable, y ha de ser debidamente justificada y proporcionada, lo que no concurre en el supuesto enjuiciado
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y fija doctrina jurisprudencial, de conformidad con lo ya resuelto en la precedente aentencia de 17 de junio de 2024 (recurso de casación n.º 8754/2022), concluyendo que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo de las cinco demarcaciones marinas españolas. Para ello, se argumenta en la sentencia que los planes de ordenación del espacio marítimo, al igual que las estrategias marinas de las que forman parte, no crean por sí solos derechos u obligaciones para los particulares o entidades, pero tienen carácter vinculante para las administraciones públicas que, por tanto, deberán tener en cuenta sus previsiones en sus políticas sectoriales. Bajo esta consideración, la Sala concluye que el Real Decreto supone el ejercicio de una potestad discrecional por el planificador del medio marino y que el contenido de los mismos se enmarca dentro del amplio margen de discrecionalidad del que goza el planificador, sin que exista reproche de legalidad alguno.
Resumen: .La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia del TSJ de Castilla y León, estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Burgos que aprueba definitivamente modificación puntual de su POM. La Sala considera que sin perjuicio de que las entidades locales no necesitan una habilitación legal específica en cada ámbito sectorial, siempre que no se excluya expresamente esta competencia y no contravenga la legislación estatal o autonómica aplicable, en atención al principio de vinculación negativa de autonomía local, en este supuesto, el Ayuntamiento de Burgos a través de la modificación puntual de su POM impugnada, no ejerció sus potestades en el marco del artículo 25.2 a) de la LBRL, con respeto a la ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y las Apuestas de Castilla y León, al no haber justificado adecuadamente la opción escogida dentro de las posibles, adoptando una medida desproporcionada. Concluye la Sala que aunque se pudiera entender que se trata de limitaciones necesarias en la actividad económica del juego y apuestas para la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general, consistente en la preservación de la salud, las limitaciones impuestas no resultan proporcionadas a la razón imperiosa de interés general invocada, al no haberse estudiado y ensayado en la memoria, modelos alternativos que pudieran conseguir el mismo objetivo, menos restrictivos para la actividad empresarial.
Resumen: Adquisición nacionalidad española por residencia. Tiempo de residencia de dos años por ser nacional de Perú. Consta en el pasaporte de la interesada que estuvo fuera de España por un periodo de seis meses, dentro de los referidos dos años. La residencia ha de ser, entre otros extremos, continuada por lo que se requiere justificar los motivos de la ausencia del territorio nacional. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos para la adquisición de la nacionalidad, en especial sobre la continuidad de la residencia. Se examina el caso concreto, sobre efectividad de la residencia legal. Afirma la Sala que lo determinarte no es la ausencia en sí mismo considerada, sino ver sí estamos o no ante un caso de efectiva desvinculación y ha de tenerse presente que la ausencia para ser relevante debe enmarcarse en el plazo de residencia legal, en este caso dentro de los dos años anteriores a la solicitud. La ausencia se produce en periodo de limitación de movimientos por el COVID, lo que induce a la Sala a considerar justificado que estuviera en su país de origen los seis meses de referencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que desestimó las solicitudes formuladas por el recurrente para la declaración de incumplimiento del deber de edificar e inclusión de unos solares en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas.No es discutido que ambos solares se hallan incluidos en el ámbito territorial de un Plan Especial de Reforma Interior; pero mientras la parte ahora apelante afirma que cumplen con la superficie mínima de parcela establecida para esta subzona, 800 m2 cada uno, establecida en el apartado 2.4 del artículo 12.8.3 de las Ordenanzas del Plan General vigente, la Administración estima que su superficie es inferior. Ningún argumento se da en la apelación sobre el razonamiento que hace la sentencia apelada para atenerse a la superficie que reseñan las fichas catastrales y no a la descripción de las inscripciones registrales.Por tanto, no superando los solares los 800 m2 no existe deber de edificar, que por ende no se ha incumplido, por lo que no puede incoarse procedimiento para su inclusión en el registro de solares sin edificar, y no incoado éste no procede dar el trámite de audiencia al propietario previsto en el art. 150.1 LOUA. En todo caso la ratio decidendi de la resolución no es el término habilitar que emplea el art. 9 de la Ordenanza que se impugna indirectamente, sino que los solares no tienen la superficie mínima para edificar.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en la instancia desestima el recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación del plan general de ordenación urbana de Marbella ante la pérdida de inversiones inmobiliarias y expectativas de beneficio por el retorno de los suelos a la clasificación vigente. La Sala recuerda que no basta con la existencia de un daño relacionado causalmente con el acto o disposición anulado, sino que se precisa para que el perjuicio sea indemnizable que se caracterice como daño antijurídico, en el entendido de que la anulación del acto o disposición administrativa no lleva aparejado automáticamente el nacimiento del derecho a la indemnización, sino que debe de analizarse al caso la intensidad de la infracción determinante de la anulación para resolver si el administrado tenía el deber jurídico de soportar el daño padecido, a cuyo efecto se ha acuñado la doctrina del margen de apreciación, que obliga a emitir un juicio acerca de la razonabilidad del actuar administrativo posteriormente declarado ilegal y anulado. Además, el legislador centra la antijuridicidad en el deber jurídico y no en la obligación legal.
Resumen: Señala la Sala que es incuestionable que una Entidad local en zona mixta puede especificar en su plantilla orgánica el puesto en que sea preceptivo el conocimiento del euskera, en base a la normativa vigente, pero esta potestad, amplia, no es libérrima, pues se ha de ajustar a la realidad sociolingüística de la zona mista y del municipio en cuestión, a la naturaleza del servicio a prestar en esa plaza, a las funciones del puesto de trabajo, cohonestarlo con el principio de igualdad en el acceso a la función pública ex artículo 23.2 CE y finamente motivar todas estas circunstancias ad hoc. Sin olvidar las propias previsiones de la Ordenanza reguladora del uso del euskera en el municipio de que se trate.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral que desestima su reclamación contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos, por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, frente a lo que se invocaba que resultaban procedentes los incentivos fiscales aplicables a la inversión en bienes de interés cultural considerando ilegal la aplicación retroactiva de la limitación y la naturaleza de la prima de emisión, así como la vulneración del principio de confianza legítima, pero la Sala concluye que no resulta ilegal la aplicación retroactiva dado que la norma no afectaba a derechos consagrados e integrados en el patrimonio de la actora, sino solo despliega sus efectos para futuro, aun cuando afecta a situaciones aún no concluidas, por lo que el hecho de que el legislador haya dado un determinado tratamiento a esas aportaciones no quiere decir que este haya de mantenerse indefinidamente en el tiempo y que no puedan introducirse modificaciones, en cuanto a la naturaleza de la prima de emisión que tanto esta como el capital forman parte de los fondos propios de la entidad, pero se trata de conceptos distintos y que la deducción se ha querido que se calcule solo respecto de las aportaciones de capital, rechazando que se haya vulnerado el principio de confianza legitima que no vincula al legislador.