Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra una sentencia del TSJ de Madrid que confirmó la desestimación de la solicitud de reconocimiento de la efectividad del derecho a la carrera profesional y a la progresión en la carrera profesional y promoción interna, concretándose aquel reconocimiento en la atribución de un nivel 25, en lugar del actual nivel 23, al puesto que viene desempeñando en su condición de funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social. Para el TS el incremento de funciones asignadas por la Ley 23/2015, de 21 de julio, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo. Entiende la Sala que la asignación de un nivel superior no carece de relevancia y trascendencia en la carrera profesional, siendo también relevante a efectos de las retribuciones complementarias. Se estima por ello el recurso de casación con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado, si bien no procede acceder a la petición inicial sobre el reconocimiento de derecho que se postula, pues representa la asignación de un nivel y de unos derechos retributivos que exigen una nueva y previa valoración del puesto.
Resumen: Existen hechos diferenciales que no permiten concluir que las dos mercantiles estuvieran en idéntica posición jurídica para estimar quebrado el principio de igualdad. Ciertamente, y en este punto ha de darse razón a la apelante, la referencia a que la concesión fue a Divertia que realiza la magistrada a quo, no es correcta en la medida en que lo que el Ayuntamiento encarga a esta empresa municipal es la organización de los eventos, suscribiendo posteriormente el contrato con la mercantil privada. Ahora bien, ninguna trascendencia tiene este punto. Debemos precisar que la celebración de eventos taurinos hay que enmarcarla en un cambio de orientación política resultante de las elecciones municipales, siendo decisión de la nueva Corporación la recuperación de la Feria de Begoña. Por tanto, la decisión se circunscribe a la realización de eventos taurinos en esas fechas, no en otras. No es baladí esta cuestión, pues la solicitud formulada por la recurrente lo es para fechas totalmente distintas, fuera por tanto, de lo que ha de considerarse temporada y en las que el coso no está habilitado. Esto es, que lo que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" ( STC 49/198
Resumen: En los casos de acuerdos de modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de tributos potestativos ya establecidos no es preciso que se adopte, adicionalmente, un nuevo acuerdo de imposición o de fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias.
Resumen: Las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa, sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora, como indebidamente sostiene la parte. Por tanto, es precisa una concesión para construir la desalinizadora y otra concesión distinta para para autorizar el uso del agua desalada. Y ciertamente unas y otras concesiones solo pueden ser otorgadas por el órgano que ostenta la competencia para ello, que en ningún caso es la sociedad estatal constituida para la construcción y gestión de la desaladora por no permitirlo la ley.
Resumen: La Sala responde la cuestión consistente en determinar si las disposiciones del Plan Director Sectorial impugnado sobre zonificación comercial y límites de las superficies en función de las distintas categorías de equipamientos comerciales infringen los principios de necesidad y proporcionalidad exigidos en la Directiva de Servicios y en la legislación básica estatal en materia de ordenación del comercio minorista, la garantía de la unidad de mercado y el libre acceso a las actividades económicas y de servicios y su ejercicio. Tiene en cuenta la finalidad del PECM de establecer el "modelo territorial comercial", lo cual remite el debate a la consideración, a la hora de elaborar ese planeamiento, de la normativa sectorial que está constituida por la Directiva de Servicios y su trasposición a nuestro Derecho interno. Razona la clara conexión e interdependencia entre libertad de servicios y ordenación territorial y urbanística que ofrece no pocos problemas de compatibilidad. Responde, haciendo exclusión del concreto contenido del Plan que se impugna, en el sentido de considerar que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están legitimados para -en realidad, comportan, en todo caso- establecer limitaciones a la libertad de establecimiento, siempre que tales limitaciones y conforme con los documentos elaborados en la aprobación del planeamiento, estén suficientemente justificadas, razonables y motivada su necesidad a los fines de la planificación.
Resumen: Declara la sentencia que se deriva de la Ordenanza que la clasificación tributaria del gravamen, más que una verdadera tasa, es la de un auténtico impuesto que gravaría los potenciales o previsibles rendimientos obtenidos por actividades de las empresas distribuidoras de las mercancías adquiridas por comercio electrónico. Constituye un auténtico "impuesto" que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades, expresiva de capacidad económica. Tanto es así (esto es, que se grava el volumen de negocio) que se prevé la exención a los operadores con una facturación anual inferior a un millón de euros, en forma similar a lo previsto en el Impuesto sobre Actividades Económicas.También la aludida injusticia que deriva de la sujeción a las tasas tradicionales del comercio tradicional, y en su no aplicación al comercio electrónico, es una finalidad que se aviene más con el establecimiento de un impuesto que con el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización.Si la Ordenanza tiene como justificación finalista evitar la carga y descarga en la vía pública para envíos puntuales, tal protección debe abarcar a todo vehículo susceptible de utilizar de igual forma el domino público, pero no exclusivamente a los operadores postales que distribuyen bienes adquiridos a través del comercio electrónico.
Resumen: A la vista de que de la tasa está configurada aquí sobre determinado tipo de empresas, la Sala concluye que en realidad se viene a gravar una actividad, en concreto, la del operador que realiza la última entrega. En efecto, de la lectura de los artículos 2 (hecho imponible), 3 (supuestos de no sujeción), 4 (supuestos de exención), 5 (sujetos pasivos), 6 (base imponible) y 7 (cuota tributaria) se desprende que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica. Tal como sostiene la demandante, su verdadera naturaleza jurídica es la de un impuesto, que aparece regulado bajo la denominación de tasa, lo cual genera inseguridad y carece de la preceptiva cobertura legal.
Resumen: Se impugna la resolución de 11 de agosto de 2022 dictada por el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora por la que se deniega la solicitud de la licencia de armas tipo "D" y "E" al recurrente. Se alega la falta de motivación específica de la resolución recurrida ante la errónea valoración de las circunstancias concretas, so pena de incurrir, al margen de la discrecionalidad de la que goza la Administración, en arbitrariedad. Insiste en la demanda en que no existe hecho objetivamente acreditado revelador de una potencial peligrosidad. En el presente caso, sentada cuál es la jurisprudencia aplicable, y con ella la necesidad de apreciar en conjunto y de manera global todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, partiendo en el presente supuesto de la renovación de las licencias de armas de las que era titular el recurrente, los datos fácticos que hemos consignado permiten apreciar la variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento y que ese cambio en el comportamiento del entonces recurrente viene a justificar la denegación de su solicitud de las licencias cuestionadas. Y tales antecedentes ponen de manifiesto la existencia de un comportamiento generador de riesgo tanto para la propia persona del recurrente como para terceros.
Resumen: Se impugna la resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila por la que se revocan las licencias de armas tipo "E" y "D" que tenía el recurrente, motivada en la falta de los requisitos para el mantenimiento de las licencias de armas de las que ya era titular, y ello se puso de manifiesto porque al recurrente le constaba una detención por daños y otra por violencia de género que fueron sobreseidas. En el presente caso lo cierto es que no motivaron ni siquiera desde su inicio la adopción de ninguna medida personal respecto del ahora recurrente. No existiendo pues prueba de la participación del recurrente en los hechos denunciados, ni de ninguna otra circunstancia que ponga de manifiesto, a lo largo del expediente administrativo, cualquier otra situación de la que pudiera derivarse la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de las licencias, debe reconocerse el derecho del recurrente a mantener las licencias de armas tipo "D" y "E" que en su momento poseía.
Resumen: La jurisprudencia insiste en que la discrecionalidad, incluida la discrecionalidad técnica, no equivale a arbitrariedad y en que pueden ser perfectamente cuestionadas las decisiones que la invoquen como todas las que supongan el ejercicio de cualquier potestad discrecional. En el control judicial de esa discrecionalidad, son revisables los hechos determinantes de la decisión administrativa además de que su ejercicio deba respetar los principios generales del Derecho, entre ellos el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'. Pues bien, en el presente caso entendemos que el Comité de Expertos se ha ajustado estrictamente a lo exigido en los pliegos, ha examinado de forma extensa y detallada cada propuesta, de manera uniforme y con igualdad de parámetros para todas las licitadoras, y ha realizado una valoración motivada, que, en modo alguno, puede considerarse arbitraria. La valoración fue aceptada por la Mesa de Contratación, como hemos dicho, y en la Orden de 30 de diciembre de 2021 de adjudicación del contrato a la ahora codemandada se hace una exposición de todo lo actuado, se recoge el cuadro con las distintas valoraciones de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor realizado por el Comité de Expertos, y la propuesta de la Mesa de Contratación, que es asumida por el órgano de contratación.