• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 2863/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala da respuesta a las dos cuestiones de interés casacional planteadas, declarando: i) en cuanto a la falta de legitimación de la recurrente (en cuanto resulta finalmente adjudicataria del procedimiento de adjudicación impugnado) que está legitimada entendiendo que el objeto del recurso no es la legalidad del procedimiento tramitado, sino el objeto del mismo, es decir, si procedía el régimen de la concesión en vez del de autorización; y ii) en cuanto al fondo, o sea, cuál debería ser el régimen de cesión del dominio portuario -autorización o concesión-, la Sala considera prioritario el alcance de las potestades que ostenta la Administración Portuaria para adoptar una u otra decisión y, más concretamente, la motivación de dicha decisión. En este sentido, rechaza el argumento de la administración que optó por el régimen de autorización -y por plazo superior a tres años- con base en que el régimen del tráfico marítimo a que se van a destinar los bienes cedidos adolece de singularidad, y ello por la razón de que el régimen de ese tráfico es, en principio, ajeno a la cesión del dominio. la conclusión que se alcanza es que, dentro de los principios que deben regir la gestión de los bienes de dominio público portuario y atendidas las circunstancias del caso, lo procedente era que la cesión demanial en cuestión se hiciera por un plazo superior a tres años y debiendo acogerse al sistema de concesión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 2476/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Está legitimada para impugnar en sede contencioso-administrativa el pliego de condiciones para regir un concurso para la utilización del dominio público portuario la adjudicataria de dicha autorización, siempre que el objeto del recurso no sea la legalidad del procedimiento tramitado, sino el objeto del mismo, es decir, en el presente caso, considerar que procedía el régimen de la concesión en vez del de autorización. Dentro de los principios que deben regir la gestión de los bienes de dominio público portuario y atendidas las circunstancias que concurren en el presente supuesto, lo procedente para la cesión de utilización de los concretos bienes demaniales a que se refiere la resolución impugnada, era que dicha cesión se hiciera por un plazo superior a tres años, como demuestra las cesiones parciales y concatenadas que preceden a la de autos, debiendo acogerse al sistema de concesión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1292/2020
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recuerda los numerosos antecedentes jurisprudenciales en materia de adquisición de la nacionalidad española por residencia. En concreto, analiza como la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. El ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos. La existencia de antecedentes penales no es un hecho decisivo, sino un indicativo de la conducta desplegada por el interesado, por lo que es posible que aún habido sido cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 del Código civil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
  • Nº Recurso: 529/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones en el presente caso, significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos mínimos, de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción. El funcionario no tiene derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción, y ello aunque cumpla con las condiciones establecidas en la ley, pues se necesita además la libre y expresa facultad de la autoridad administrativa competente. Por tanto el ámbito de revisión jurisdiccional, como acto discrecional, queda circunscrito a los elementos reglados del acto administrativo. El principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad, de suerte que el hecho de que en una o varias ocasiones se haya producido una actuación ilegal no puede ser una fuente de ilegalidades sucesivas. El actor realizó una conducta meritoria, más el riesgo en que incurrió, que no fue vital, no es más que una exigencia ineludible de la propia actuación de servicio público, puesto que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad están obligados, por su propia condición, a realizar conductas peligrosas o de cierto riesgo. Habiendo sido recompensado adecuadamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
  • Nº Recurso: 1522/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La motivación es un requisito formal de los actos administrativos, y aun contando con que carecieran de ella por completo, sólo sería relevante si se produjera la indefensión del interesado, la obstaculizara gravemente o impidiera que el acto se llevara a efecto o cumpliera el fin que le es propio. Las vacantes generadas por los propios movimientos de asignación de destinos de provisión por antigüedad, podrán ser ofertadas en la forma que se determine en la resolución de anuncio. Para ello, la persona titular de la Dirección general de la Guardia Civil, establecerá el procedimiento para diferenciar las que se oferten de este tipo, con respecto a las que se anuncien con carácter general. En la resolución no se introduce ninguna sola razón fáctica concreta por las que se acordara bloquear las plazas que le interesaban al actor en el concurso y ello ha privado, no solo al recurrente, sino a esta Sala de la posibilidad de analizar si las razones tomadas en consideración por la Administración eran razonables o no ; ya que se ignora las mismas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
  • Nº Recurso: 1102/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 2 de diciembre de 2022 que desestimó el recurso de alzada formulado por el mismo contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2022 que resolvió revocar las licencias de armas tipo E y D. Señala la Sala que ha de tomarse en consideración el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, y el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran. Añadiendo que no es necesaria siquiera que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado el solicitante, si de ellos se desprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas, así como que la valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto. Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante o titular de la licencia, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
  • Nº Recurso: 363/2022
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso la inactividad imputada no es tanto la obligación de desarrollo reglamentario de la carrera profesional del estamento sanitario sino la ausencia de remisión por parte del Gobierno Autonómico al Parlamento de un proyecto de Ley , porque, en el presente supuesto, no se prevé un desarrollo reglamentario como tal, sino una Ley. No obstante entiende la Sala de aplicación la doctrina establecida para el control judicial de la falta de desarrollo reglamentario que exige:1. Estar ante el incumplimiento de una obligación expresamente prevista en una ley y 2. que la omisión reglamentaria cree implícitamente una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico; extremo que concurriría en este caso porque: a) se puede considerar que hay un silencio normativo lo que determina la creación implícita de una situación jurídica contraria a la constitución o al ordenamiento jurídico en su conjunto en esta materia, debiéndose negar eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio. Y b), no se aprecia justificación y resulta discriminatorio, vulnerándose el principio de igualdad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
  • Nº Recurso: 231/2023
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Parte la Sala de que la normativa se infiere que la regla general es la rotulación de edificios calles y espacios públicos en castellano y en euskera y la excepción, que ha de ser objeto de interpretación restrictiva como toda excepción a la regla general, la rotulación monolingüe, bien en euskera bien en castellano. Dicho lo anterior, la respuesta jurídica al supuesto pasa por analizar si la denominación propuesta, Plaza de la Constitución, por la Alcaldía es o no nombre propio y por ende, si es o no traducible. Y todo ello, reiteramos, en aras a cumplir no sólo con la literalidad sino también con la finalidad de la normativa, entendiendo que la placa de una calle, plaza o espacio público ,en tanto se dirige de modo general a la ciudadanía, debe ser bilingüe. Y concluye la Sala que sobre los nombres propios, es cierto que no admiten traducción y deben rotularse con la denominación registrada, sea en castellano sea en euskera. Sin embargo, el término Constitución es un nombre común como lo son los términos ley orgánica, ley foral, decreto legislativo, decreto ley, todos ellos traducibles. Ni siquiera las denominaciones Carta Magna, Norma suprema del ordenamiento jurídico o Ley de leyes, convierten el término constitución en nombre propio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JESUS MURIEL ALONSO
  • Nº Recurso: 1019/2019
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que resuelve una convocatoria de puestos de trabajo asignando a un concursante el de Abogado del Estado Jefe en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Para la admisibilidad de las acciones ejercitadas es preciso mantener la congruencia o sustancial similitud entre lo pedido en vía administrativa y lo solicitado en vía judicial, (tanto en el escrito inicial anunciando el recurso contencioso administrativo, como en el escrito formalizando la demanda, y finalmente en el escrito de conclusiones, si lo hubiera). El recurrente puede cambiar su fundamentación jurídica, emplear si se quiere argumentos distintos, incluso introducir hechos distintos. Pero lo que no puede alterar es lo solicitado en la demanda. Pretensiones nuevas en el escrito de conclusiones: inadmibilidad de las mismas. El sistema de libre designación "no atribuye al órgano de decisión una especie de poder omnímodo a fin de decidir como tenga por conveniente, con olvido de que el servicio del interés público es la esencia y el fundamento del ejercicio de toda potestad administrativa, con la consecuencia, en todo caso, de la eventual apreciación, con ocasión del oportuno control judicial. Este mecanismo de provisión exige de una motivación cualificada, que ha de expresar las razones que justifiquen su elección frente al mecanismo normal del concurso de méritos. Motivación: insuficiencia: retroacción actuaciones. Estimación parcial del recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
  • Nº Recurso: 2408/2021
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se fundamenta principalmente en dos cuestiones: la extensión de las presuntas obligaciones impuestas por el artículo 5, apartados 9 y 4 del RDL 6/2012, que, para el BBVA, objetivamente, no amparan de forma expresa una serie de obligaciones que, sin embargo, para el Banco de España son exigibles y punibles. Y la prueba (o falta de ella) del cumplimiento de las presuntas obligaciones impuestas por los artículos 5.9 y 5.4 del RDL 6/2012, según la interpretación que de la extensión de las mismas hace el Banco de España y las conclusiones que se pueden extraer de ello. Con carácter general, el Real Decreto-Ley 6/2012, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, motiva su extraordinaria y urgente necesidad en que la adopción de las medidas contempladas en el mismo resulta imprescindible al objeto de proteger a un colectivo social en situación de extraordinaria vulnerabilidad en el contexto económico generado por la crisis. Los efectos del desempleo sobre las familias españolas y su situación social han producido un deterioro, sobre el que la intervención pública no puede demorarse más. Se rechaza la infracción del principio de tipicidad en los diferentes aspectos del mismo que se denunciaron infringido, se rechaza el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, se confirma la valoración de la prueba realizada por la Administración y se rechaza la alegación de indefensión y proporcionalidad, así como la prescripción.

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