Resumen: Estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Nacional de Pymes contra el Real Decreto 1027/2022, de 20 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a interlocutores sociales para la digitalización del sector productivo, en el marco del plan de recuperación, transformación y resiliencia -financiado por la Unión Europea- Next Generation EU, que se anula. La invocación, sin más justificación, de la crisis del Covid-19 y de la crisis de Ucrania no constituye elemento que impida el respeto a la Ley General de Subvenciones y a la convocatoria pública allí regulada, dado el desenvolvimiento ordinario de las actividades ciudadanas. Todo ello sin perjuicio de la reducción de plazos, mas no supresión de informes, consultas y dictámenes. Tampoco hay constancia de la acreditación de las circunstancias que impidan la consulta pública previa y el trámite de información pública. No no cabe sostener que el importe de las subvenciones no tenga impacto significativo en la actividad económica, más de treinta millones de euros a repartir entre dos patronales y una organización sindical.
Resumen: Adquisición nacionalidad española por residencia. Requisitos. Buena conducta cívica. La decisión jurisdiccional se centra, exclusivamente, en los motivos de denegación. Concepto jurídico indeterminado, única solución justa. La adquisición de nacionalidad no es derecho subjetivo, sino manifestación de soberanía del Estado. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre el requisito de buena conducta. Estándar medio de conducta, teniendo la solicitante varios antecedentes policiales por hurto y una condena penal por el referido delito, no habiendo aportado certificado de antecedentes penales. Considera la Sala que no se ha acreditado el cumplimiento del requisito citado.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de la instancia, desestimatoria del recurso formulado y confirmando,así, la resolución de expulsión impugnada por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000. Y todo ello al haber sido detenido el recurrente, nacional de Mali,sin domicilio, documentación y no constando que hubiera solicitado u obtenido ninguna clase de autorización de estancia, residencia, residencia y trabajo ni cualquier otra documentación análoga.Se confirma la sanción de expulsión impuesta, tras analizar la doctrina y jurisprudencia del TJUE y TS, de la que resulta que la imposición de la sanción de expulsión resulta motivada y proporcionada, del examen de cada caso concreto y la apreciación de circunstancias agravantes que permitan, en definitiva, justificar dicha sanción. Circunstancias agravantes que se proceden a enumerar, a partir de los distintos pronunciamientos jurisprudenciales lo que refuerza, la consideración, de que la sanción de multa debe ser considerada como, la sanción principal, a los efectos de estancia irregular y la sanción de expulsión, debe ser considerada como la excepción de dicha regla general al encontrarse sujeta, su imposición, a circunstancias agravantes de la estancia ilegal que, en este supuesto concurren en el recurrente, al hallarse indocumentado careciendo, a su vez, de domicilio conocido.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa referida a la liquidación por el IRPF, se invocan por el recurrente vicios en el procedimiento de verificación de datos de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos y en el procedimiento sancionador resultante de dicha comprobación y la Sala considera del contenido del expediente administrativo que en el mismo se constata que la totalidad de los actos dictados en los distintos expedientes han sido notificados de forma electrónica al obligado tributario y que constan las certificaciones de cada una de los actos notificados, con su respectiva referencia y los datos del funcionario que los certifica, pero pese a ello se acoge el planteamiento efectuado por el recurrente, pues siendo persona física, sin que conste el ejercicio de actividad profesional que determine su obligación de comunicarse con la Administración por medios electrónicos, no consta en el expediente administrativo documento que acredite haber conferido su consentimiento para comunicarse por esta vía con la Administración tributaria y tampoco consta que a la persona interesada se le hubiera notificado personalmente su inclusión en el sistema electrónico de notificación, por lo que no concurren los presupuestos legales para considerar válidas las notificaciones electrónicas realizadas.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva parcial de la revisión de un PGOU. Como con reiteración viene declarando la jurisprudencia el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de la potestad planificadora en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación, recordando que son precisamente los planes los que configuran el derecho de propiedad sobre el suelo y, en contra de la potestad planificadora de la Administración, no cabe esgrimir un derecho al mantenimiento de una situación precedente. La motivación dada en la Memoria Vinculante respecto de la calificación otorgada a los espacios discutidos en el procedimiento no nos permite apreciar la desviación que se predica en la demanda y por otro lado la expropiación que propone la recurrente sí que vaciaría de contenido su propia existencia, encontrando racionalidad y congruencia en la propuesta que contiene la RPGOU.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva parcial de la revisión de un PGOU, declarando su nulidad en el particular relativo a la clasificación de los terrenos de la actora como suelo urbano no consolidado, procediendo a su clasificación como suelo urbano consolidado. El informe pericial aportado por la parte recurrente, en el que se ha ratificado su emisora a presencia judicial, revela que la realidad de las parcelas litigiosas es que dan frente a una calle completamente urbanizada, accesible y con todos los servicios urbanos que permitirían su edificación en las mismas condiciones que el resto de las parcelas de la misma calle, esto es, circunstancias físicas de disponibilidad de todos los servicios urbanos e integración en malla urbana, tratándose de un espacio que ya forma parte de la ciudad y se encuadra en un entorno completamente consolidado y que para la compleción del viario únicamente precisa de una actuación de gestión urbanística de entre las previstas en la normativa vigente. Entiende el Tribunal que procede acordar la nulidad de la RPGOU recurrida en cuanto que clasifican este suelo como urbano no consolidado, cuando deben clasificarlo como urbano consolidado; sin perjuicio de que se acuerde o no se acuerde determinar algún tipo de actuación aislada o se acuerde adquirir el supuesto terreno destinado a viales por expropiación o por otro modo.
Resumen: La Sala da respuesta a las dos cuestiones de interés casacional planteadas, declarando: i) en cuanto a la falta de legitimación de la recurrente (en cuanto resulta finalmente adjudicataria del procedimiento de adjudicación impugnado) que está legitimada entendiendo que el objeto del recurso no es la legalidad del procedimiento tramitado, sino el objeto del mismo, es decir, si procedía el régimen de la concesión en vez del de autorización; y ii) en cuanto al fondo, o sea, cuál debería ser el régimen de cesión del dominio portuario -autorización o concesión-, la Sala considera prioritario el alcance de las potestades que ostenta la Administración Portuaria para adoptar una u otra decisión y, más concretamente, la motivación de dicha decisión. En este sentido, rechaza el argumento de la administración que optó por el régimen de autorización -y por plazo superior a tres años- con base en que el régimen del tráfico marítimo a que se van a destinar los bienes cedidos adolece de singularidad, y ello por la razón de que el régimen de ese tráfico es, en principio, ajeno a la cesión del dominio. la conclusión que se alcanza es que, dentro de los principios que deben regir la gestión de los bienes de dominio público portuario y atendidas las circunstancias del caso, lo procedente era que la cesión demanial en cuestión se hiciera por un plazo superior a tres años y debiendo acogerse al sistema de concesión.
Resumen: Está legitimada para impugnar en sede contencioso-administrativa el pliego de condiciones para regir un concurso para la utilización del dominio público portuario la adjudicataria de dicha autorización, siempre que el objeto del recurso no sea la legalidad del procedimiento tramitado, sino el objeto del mismo, es decir, en el presente caso, considerar que procedía el régimen de la concesión en vez del de autorización. Dentro de los principios que deben regir la gestión de los bienes de dominio público portuario y atendidas las circunstancias que concurren en el presente supuesto, lo procedente para la cesión de utilización de los concretos bienes demaniales a que se refiere la resolución impugnada, era que dicha cesión se hiciera por un plazo superior a tres años, como demuestra las cesiones parciales y concatenadas que preceden a la de autos, debiendo acogerse al sistema de concesión.
Resumen: La sentencia recuerda los numerosos antecedentes jurisprudenciales en materia de adquisición de la nacionalidad española por residencia. En concreto, analiza como la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. El ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos. La existencia de antecedentes penales no es un hecho decisivo, sino un indicativo de la conducta desplegada por el interesado, por lo que es posible que aún habido sido cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 del Código civil.
Resumen: El carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones en el presente caso, significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos mínimos, de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción. El funcionario no tiene derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción, y ello aunque cumpla con las condiciones establecidas en la ley, pues se necesita además la libre y expresa facultad de la autoridad administrativa competente. Por tanto el ámbito de revisión jurisdiccional, como acto discrecional, queda circunscrito a los elementos reglados del acto administrativo. El principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad, de suerte que el hecho de que en una o varias ocasiones se haya producido una actuación ilegal no puede ser una fuente de ilegalidades sucesivas. El actor realizó una conducta meritoria, más el riesgo en que incurrió, que no fue vital, no es más que una exigencia ineludible de la propia actuación de servicio público, puesto que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad están obligados, por su propia condición, a realizar conductas peligrosas o de cierto riesgo. Habiendo sido recompensado adecuadamente.