Resumen: El tribunal de contratos estimó parcialmente el recurso especial y anuló el acuerdo de adjudicación del contrato, al apreciar una motivación manifiestamente errónea del órgano de contratación. En el recurso interpuesto por la adjudicataria, la sentencia considera que el hecho de que una oferta incluya valores anormales o desproporcionados no implica la exclusión automática de la licitación, sino la necesidad de otorgar trámite de audiencia al contratista para que justifique la viabilidad económica de la proposición, y de recabar los asesoramientos técnicos correspondientes, como se hizo en el caso, donde la decisión de adjudicación se vio amparada por un informe técnico, pero se entiende que el mismo no está motivado suficientemente. La sentencia expresa que las discrepancias puestas de manifiesto por el propio órgano de contratación con cifras y datos sobre el objeto del contrato, ponen de manifiesto la posibilidad del incumplimiento porque se sobrepasó el límite para que su oferta fuese más ventajosa económicamente y por tanto obtuviera mayor puntuación, sin que el informe técnico ni el del órgano de contratación justifiquen la viabilidad de la oferta de la adjudicataria, por lo que se confirma la anulación de la adjudicación con el efecto de retrotraer el expediente para que, en su caso, el órgano de contratación motive y justifique a través del informe técnico las razones por las que entiende justificada la oferta.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se resuelve un proceso selectivo para la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación. Desviación procesal: concepto y requisitos: inexistencia.Libre designación: esta forma de provisión de puestos de trabajo confiere a la Adm. un amplio margen de decisión en el que juega la discrecionalidad técnica, la cual debe ser respetada al someterla al control jurisdiccional. El ejercicio de toda discrecionalidad es compatible con la fiscalización del respeto a los elementos reglados que la circundan y con el examen de los que se han llamado aledaños de la decisión. Se ha de respetar siempre el límite que el artículo 9.3 de la Constitución impone a los poderes públicos: el de la interdicción de la arbitrariedad. A fin de que sea posible determinar el correcto ejercicio de las potestades discrecionales, ha de ir acompañado en supuestos como este de una motivación suficiente en términos de mérito y capacidad y de lo requerido en la convocatoria para su valoración y control. La idoneidad para el puesto la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño. Cumplimiento de requisitos. Desestimación del recurso.
Resumen: Una vez formulada la propuesta por el Jefe inmediato, ha de ser valorada por el Superior , y en este caso si bien el Sargento Jefe formula propuesta detallando la actuación del interesado, consta informe en sentido de que procede Felicitación con anotación . La competencia para formular la propuesta es del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Huesca, que valora los datos aportados y así , ha considerado que procede Felicitación con anotación y no la Cruz pretendida. E el interesado forma parte de los Grupos de Rescate de Montaña. El Manual de Servicio correspondiente detalla que su misión es ejercer funciones encomendada a la Guardia Civil en zonas de montaña o que requieren especial preparación física y técnica y empleo de medios adecuados. La actuación de rescate realizada, si bien se considera muy eficaz y loable, no resulta extraordinaria al objeto de que se considere procedente la propuesta pretendida. Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales. La materia, convierte la decisión administrativa en un juicio discrecional, lo que no impide el control judicial de los hechos y su apreciación por la Administración, el de los elementos reglados entre los que cuentan los conceptos jurídicos indeterminados, la racionalidad de la motivación, la congruencia de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto y anula tres particulares concretos del PGOU impugnado. Conforme a una jurisprudencia consolidada la categorización del suelo no urbanizable de protección especial no es potestad discrecional, sino reglada, resultando obligado asignar esa clasificación específica cuando concurren valores merecedores de tal protección. La clasificación que el nuevo Plan realiza al considerar suelo rustico común los terrenos ubicados en la zona descrita como ámbito oriental es nula de pleno derecho al no existir justificación para que haya perdido la protección que tenía en el Plan anterior.En cuanto a la omisión de la necesidad de autorización de uso excepcional en suelo rústico y aunque se resuelva y tramite dentro del procedimiento para el otorgamiento de la licencia, son dos conceptos diferenciados: por un lado, la autorización de uso excepcional en suelo rústico, que es previa, preceptiva y vinculante y por otro la licencia, y omitir toda referencia a la primera puede dar lugar a confusiones, razones que conducen a estimar también la demanda en este extremo. Es nulo de pleno derecho el apartado 4 del articulo 127 en cuanto somete al régimen previsto en la ley para los usos disconformes las viviendas aisladas construidas al margen del Planeamiento, incluidas aquellas que han sido construidas en suelo urbanizable protegido o en terrenos inundables, pues debieron ser declaradas fuera de ordenación.
Resumen: Medio Ambiente. Ordenación municipal de restricciones de movilidad de Barcelona. Pérdida sobrevenida del objeto del proceso: Distinción entre derogación y nulidad de la norma. En los recursos directos contra disposiciones reglamentarias, la declaración de nulidad de dicha norma comporta la pérdida sobrevenida de los procesos aún pendientes en los que existiera, como única pretensión, esa declaración de nulidad y no se hubiesen accionado pretensiones jurídicas individualizadas vinculadas a esa nulidad, pero es diferente el caso de la derogacion de la norma. A diferencia de la derogación, la declaración de nulidad produce efectos generales y ex tunc, lo que comporta que todos los efectos producidos quedan viciados de esa misma declaración de nulidad, con la excepción de los previsto en e artículo 73 de la Ley Jurisdiccional. En resumen, una norma derogada, a diferencia de la declarada nula, forma parte del ordenamiento jurídico y como tal es susceptible de control por los Tribunales. Por otro lado, la sentencia recurrida no cuestiona que no deban adoptarse medidas para mejorar la calidad del aire lo que reprocha a la elaboración de la norma es que tales medidas no se hayan adoptado con una inforción real y una afectación territorial coherennte. No contradice la STJUE de 22 de diciembre de 2022 (asunto C-125/20. El control de este tipo de normas medioambientales tambien ha de hacerse oonderando otros principios y valores.
Resumen: En el supuesto de autos resulta que en la demanda, en los hechos, se relacionaron una serie de méritos y circunstancias extraídas de la hoja de servicios del demandante y de documentos acompañados a dicho escrito rector, y, en los fundamentos de Derecho, se invocó el artículo 24 de la Ley 39/2007, razonando sobre los límites y el control de la discrecionalidad administrativa, así como sobre la procedente calificación de los hechos acreditados como extraordinarios y excepcionales, no habiendo sido bien apreciados por la Administración militar, postulando la anulación de la resolución y el reconocimiento del derecho al ascenso honorífico a Teniente Coronel al reunir los requisitos exigidos para ello. La ley 39/2007 en su artículo 24 prevé la concesión con carácter honorífico del empleo superior en atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, estableciendo las líneas generales del procedimiento que, necesariamente, ha de iniciarse siempre que se trate de un militar fallecido en acto de servicio o que se retiren o resuelvan su compromiso por incapacidad permanente para el servicio. No se realiza, por tanto, ninguna precisión de lo que deba entenderse por méritos excepcionales, o por circunstancias especiales, que son los dos presupuestos que, alternativamente, han de concurrir, si bien es claro que la interpretación de dichos conceptos jurídicos indeterminados ha de ser estricta y rigurosa. La valoración del Juez de instancia no es arbitraria o irracional.
Resumen: Los recurrentes son empleados temporales de larga duración al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se alzan contra los procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos. Los demandantes afirman que las referidas convocatorias vulneran su derecho a acceder, en condiciones de igualdad, al empleo público. La Sala dice que el perfil exigido es conforme a derecho, y que deberían haber recurrido, las normas e instrumentos donde se indica. No es contrario a derecho la valoración como mérito, en cualquier caso y no entienden que se aplique la excepción de la edad a este procedimiento. Tampoco considera que es contraria a derecho por contrario al principio de confianza legítima.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la directriz sobre zonificación de los parques nacionales, incorporada a las directrices básicas para la planificación del Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, resulta de aplicación a los planes de ordenación de recursos naturales que aprueben las comunidades autónomas para sus espacios naturales protegidos -como en este caso es el Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel-, y, precisar en este sentido, cuál ha de ser el ámbito de la potestad discrecional de la Administración para seleccionar la metodología a utilizar en orden a delimitar la zonificación de tales planes de ordenación de recursos naturales.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la directriz sobre zonificación de los parques nacionales, incorporada a las directrices básicas para la planificación del Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, resulta de aplicación a los planes de ordenación de recursos naturales que aprueben las comunidades autónomas para sus espacios naturales protegidos -como en este caso es el Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel-, y, precisar en este sentido, cuál ha de ser el ámbito de la potestad discrecional de la Administración para seleccionar la metodología a utilizar en orden a delimitar la zonificación de tales planes de ordenación de recursos naturales.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la directriz sobre zonificación de los parques nacionales, incorporada a las directrices básicas para la planificación del Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, resulta de aplicación a los planes de ordenación de recursos naturales que aprueben las comunidades autónomas para sus espacios naturales protegidos -como en este caso es el Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel-, y, precisar en este sentido, cuál ha de ser el ámbito de la potestad discrecional de la Administración para seleccionar la metodología a utilizar en orden a delimitar la zonificación de tales planes de ordenación de recursos naturales.