Resumen: La Sala, reiterando lo ya argumentado en la STS nº 281/2024, de 22 de febrero, desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a los artículos 34 , 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro y declara inadmisible la pretensión de reconocimiento de la validez de los Convenios suscritos entre la mercantil recurrente -FRUPIL, S.L.,- y ACUAMED, SAU (AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, SAU), como título habilitante para el aprovechamiento privativo del agua desalinizada, ya directamente, ya con la conversión automática en concesión.
Resumen: La Sala, reiterando lo ya argumentado en la STS nº 281/2024, de 22 de febrero, desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a los artículos 34 , 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro y declara inadmisible la pretensión de reconocimiento de la validez de los Convenios suscritos entre la mercantil recurrente -FRUPIL, S.L.,- y ACUAMED, SAU (AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, SAU), como título habilitante para el aprovechamiento privativo del agua desalinizada, ya directamente, ya con la conversión automática en concesión.
Resumen: La sentencia recurrida no cuestiona, y lo deja claro en sus razonamientos, que no deban adoptarse medidas para mejorar la calidad del aire en la ciudad de Barcelona, lo que reprocha a la elaboración de la norma es que tales medidas no se hayan adoptado con una información real y una afectación territorial coherente con dicha contaminación, no se vulnera por tanto, la STJUE de 22 de diciembre de 2022 (asunto C-125/20 ).
Resumen: La sentencia apelada estimó el recurso contra la resolución del Ayuntamiento que denegó la declaración del edificio de la antigua fábrica Mobba de Badalona como bien de interés cultural local. En la sentencia de apelación se aprecia un error en la valoración de la prueba, al otorgarse mayor relevancia a los informes emitidos por los técnicos de la Administración autonómica, cuando se solicitó por la parte actora la paralización del derribo de la fábrica, donde se reconoce la imparcialidad y capacitación, pero no así su especialización singular, la cual debe reconocerse en principio a los técnicos designados por la Administración municipal para que emitan los correspondientes informes, puesto que la declaración es competencia exclusiva del Ayuntamiento. Entrando en la valoración de la prueba, se considera que de los informes técnicos municipales resulta que los valores de la fábrica no radican en el conjunto arquitectónico que constituía el espacio de producción industrial, sino en el papel de la fábrica en la historia de la ciudad, documentándose gráficamente en el Museo el rótulo de la fábrica, y estando ordenado urbanísticamente el espacio como zona verde, desde muchos años atrás. Del conjunto de prueba, la sentencia concluye que la decisión se adopta dentro del margen de apreciación discrecional de que dispone la Administración competente, en este caso el Ayuntamiento, para determinar la concurrencia de los valores para la catalogación, que aquí no fueron apreciados.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra resolución estatal por la que se resuelve acordar la reordenación de los accesos existentes a una carretera. A juicio del Tribunal en la demanda no se pone en duda esta reordenación de la carretera, en cuanto que supone un incremento notable en la seguridad vial y se puede observar que muy cerca, prácticamente a la altura del acceso que pretende mantener la parte actora, nos encontramos con que se produce la unión de una carretera con otra, por lo que la supresión de este acceso se encuentra plenamente justificado. Al unirse las parcelas bajo una misma titularidad, si una de ellas tiene acceso a la carretera, se debe entender que también lo tiene la otra, sobre todo si existe en la realidad un camino que discurre atravesando una de las parcelas. Por tanto, se puede perfectamente eliminar el acceso que ha eliminado la resolución impugnada, por aplicación del artículo 36 de la Ley 37/2015 de carreteras, puesto que con la eliminación de este acceso se consigue aumentar considerablemente la seguridad vial en este tramo y se consigue eliminar un acceso que existía donde realmente no se puede autorizar un acceso privado, de conformidad con el art. 36.4 de la misma Ley.
Resumen: La cuestión que se plantea en el recurso es, la relativa al requisito de buena conducta cívica. La resolución combatida tuvo en cuenta la preexistencia de un procedimiento penal en trámite por delito de estafa. La buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España. En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica. Es relevante el hecho de que, después de solicitar la nacionalidad ha sido encausado por un delito de estafa, contra la seguridad social, y falsificación de documentos públicos.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria de la instancia,anulando la resolución impugnada y reconociendo en su lugar, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a que se le conceda la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social. Se desestima el recurso en la instancia declarando que no hay quedado acreditado que el empleador disponga de medios económicos suficientes para asegurar a la solicitante una actividad laboral continuada durante el periodo de vigencia en caso de concesión de la autorización,conforme a la prueba documental aportada,al entender que, en los supuestos de arraigo se lleva implícita la necesidad de cumplir los requisitos del artículo 64 ROEX. Y todo ello ante la necesidad de que el empleador pueda afrontar el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Se revoca la sentencia apelada,estimando el recurso interpuesto por considerar,de la normativa aplicable que, en el supuesto de la residencia por motivos excepcionales por arraigo, el empresario no tiene intervención en el procedimiento siendo,el extranjero, el que debe acreditar la existencia de un contrato de trabajo en las condiciones que se imponen en el mencionado artículo 124.2º. b), cumpliéndose con dicho requisito, en este supuesto, con la documentación aportada por el recurrente correspondiendo a la administración,en caso de duda, realizar las averigüaciones correspondientes.
Resumen: Se anuló la autorización para el depósito por Sentencia del mismo Tribunal y lo que solicita la empresa es indemnización por el daño emergente sufrido entre el 1 de enero y 23 de junio de 2017, por las labores de mantenimiento del depósito de residuos de Vacamorta -cuya autorización había sido anulada-, y que debía realizar hasta el retorno del paraje a la situación anterior a la actividad de vertedero. La entidad recurrente tiene el deber jurídico de soportar los gastos de mantenimiento del depósito y lo tiene durante el tiempo que transcurra hasta que se produzca la reposición del terreno a su estado anterior. Ahora bien, la asunción de estas tareas no lo es de manera totalmente ilimitada en el tiempo, pues finalizan cuando se reponga el terreno a su estado anterior. La ejecución de esta restauración del terreno es una obligación de la Administración y que esta debe llevar a cabo temporáneamente; en este caso en los plazos prudentemente establecidos en las resoluciones de ejecución de sentencia que no se cumplieron. Debe por tanto la administración asumir la responsabilidad por inactividad.
Resumen: El tribunal de contratos estimó parcialmente el recurso especial y anuló el acuerdo de adjudicación del contrato, al apreciar una motivación manifiestamente errónea del órgano de contratación. En el recurso interpuesto por la adjudicataria, la sentencia considera que el hecho de que una oferta incluya valores anormales o desproporcionados no implica la exclusión automática de la licitación, sino la necesidad de otorgar trámite de audiencia al contratista para que justifique la viabilidad económica de la proposición, y de recabar los asesoramientos técnicos correspondientes, como se hizo en el caso, donde la decisión de adjudicación se vio amparada por un informe técnico, pero se entiende que el mismo no está motivado suficientemente. La sentencia expresa que las discrepancias puestas de manifiesto por el propio órgano de contratación con cifras y datos sobre el objeto del contrato, ponen de manifiesto la posibilidad del incumplimiento porque se sobrepasó el límite para que su oferta fuese más ventajosa económicamente y por tanto obtuviera mayor puntuación, sin que el informe técnico ni el del órgano de contratación justifiquen la viabilidad de la oferta de la adjudicataria, por lo que se confirma la anulación de la adjudicación con el efecto de retrotraer el expediente para que, en su caso, el órgano de contratación motive y justifique a través del informe técnico las razones por las que entiende justificada la oferta.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se resuelve un proceso selectivo para la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación. Desviación procesal: concepto y requisitos: inexistencia.Libre designación: esta forma de provisión de puestos de trabajo confiere a la Adm. un amplio margen de decisión en el que juega la discrecionalidad técnica, la cual debe ser respetada al someterla al control jurisdiccional. El ejercicio de toda discrecionalidad es compatible con la fiscalización del respeto a los elementos reglados que la circundan y con el examen de los que se han llamado aledaños de la decisión. Se ha de respetar siempre el límite que el artículo 9.3 de la Constitución impone a los poderes públicos: el de la interdicción de la arbitrariedad. A fin de que sea posible determinar el correcto ejercicio de las potestades discrecionales, ha de ir acompañado en supuestos como este de una motivación suficiente en términos de mérito y capacidad y de lo requerido en la convocatoria para su valoración y control. La idoneidad para el puesto la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño. Cumplimiento de requisitos. Desestimación del recurso.