Resumen: lLa contribuyente, que forma parte de una sociedad civil con una participación del 50% y había declarado las cantidades percibidas de dicha sociedad en régimen de atribución de rentas cuando lo procedente sería declararlas como rendimiento del capital mobiliario, instó el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, solicitando que los rendimientos se calificasen como de capital mobiliario.La sentencia, en primer lugar, rechaza que la Inspección tuviera la competencia para la resolución de la rectificación y señala a continuación que, consignados en la autoliquidación los rendimientos de la sociedad como rendimientos de actividades económicas, se indicaba así por la contribuyente que continuaba aportando trabajo a la sociedad, aunque fuera únicamente colaborando en la toma de decisiones, pero la sentencia remarca que no lo había acreditado. En efecto, la contribuyente se basó en las alegaciones de su demanda y en las pruebas obrantes en el expediente administrativo, pero estas eran insufientes y ya no se aportaron otras en el juicio, de modo que no pudo desvirtuarse lo señalado por la Administración tributaria en sus resoluciones, más aún cuando, según destaca también la sentencia, ni la edad, ni la condición de pensionista de la contribuyente le impedían tomar decisiones en beneficio de la sociedad de la que era miembro.
Resumen: Adjudicación de inmuebles por parte de cooperativa a socio cooperativista. Cuando una cooperativa de viviendas transmite parte de su propiedad inmobiliaria a un socio de la misma, no hay transmisión sujeta al impuesto, pues fiscalmente no existe verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del transmitente. Se trata más bien de la concreción de un derecho preexistente.
Resumen: Adjudicación de inmuebles por parte de cooperativa a socio cooperativista. Cuando una cooperativa de viviendas transmite parte de su propiedad inmobiliaria a un socio de la misma, no hay transmisión sujeta al impuesto, pues fiscalmente no existe verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del transmitente. Se trata más bien de la concreción de un derecho preexistente.
Resumen: Prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos: se emite tercera liquidación en ejecución de Sentencia de la Sala, en la que ya se analizó y desestimó la alegación relativa a la inexistencia de doble transmisión, que no puede volverse a invocar por el hecho de que el Tribunal Supremo haya cambiado de criterio con posterioridad a la firmeza de la liquidación.
Resumen: Adjudicación de inmuebles por parte de cooperativa a socio cooperativista. Cuando una cooperativa de viviendas transmite parte de su propiedad inmobiliaria a un socio de la misma, no hay transmisión sujeta al impuesto, pues fiscalmente no existe verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del transmitente. Se trata más bien de la concreción de un derecho preexistente.
Resumen: Adjudicación de inmuebles por parte de cooperativa a socio cooperativista. Cuando una cooperativa de viviendas transmite parte de su propiedad inmobiliaria a un socio de la misma, no hay transmisión sujeta al impuesto, pues fiscalmente no existe verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del transmitente. Se trata más bien de la concreción de un derecho preexistente.
Resumen: La potestad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce a la Administración tributaria para reiterar una liquidación tras una estimación total por razones sustantivas, permite rectificar los errores cometidos en la primera liquidación tramitando un nuevo procedimiento de comprobación e investigación para dictar un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva. En el nuevo procedimiento que se inicie en aplicación de esa doctrina jurisprudencial, resulta de aplicación el principio de conservación de actos y trámites no afectados por la causa de anulación del acto anulado en el primer procedimiento, de acuerdo con el artículo 66.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que concreta en el ámbito tributario las previsiones generales del artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La excepción jurisprudencial al reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase del artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria, en relación a la caducidad, no es trasladable a los supuestos de prescripción, dada su distinta naturaleza. Prorrata especial: no resulta de aplicación atendiendo a las circunstancias del caso.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la solicitud de abono del importe satisfecho en liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, giradas al amparo de normas urbanísticas que han sido declaradas nulas, puede instarse a la Administración correspondiente con fundamento en su responsabilidad patrimonial. Precedente jurisprudencial: STS de 1 de marzo de 2022, RC. 1651/2021.
Resumen: Para resolver la cuestión suscitada vamos a partir de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.167/2020, de dieciséis de septiembre (rec. 3.245/2018 ), en la que se fija la siguiente doctrina: "La cuestión con interés casacional propuesta en el auto de admisión debe responderse que en interpretación del artículo 7.2.B), los excesos de derivados de la disolución de una comunidad de propietarios sí quedan sujetos al impuesto en los supuestos que puedan evitarse o, al menos, minorarse con una adjudicación distinta, respetando los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero" En el caso que nos ocupa, la recurrente reconoce implícitamente que la masa hereditaria no estaba solo compuesta por bienes inmuebles, si bien manifiesta que estos eran mayoritarios. A partir de ahí, la indivisibilidad de los bienes no ha de contemplarse separadamente, sino teniendo en cuenta toda la masa en su conjunto. Ello por cuanto, siguiendo la doctrina del alto tribunal, los herederos tenían la carga de realizar la distribución de forma que los excesos de adjudicación fueran evitados o, al menos, minimizados.
Resumen: Se plantea la aplicación de la normativa autonómica catalana -en la autoliquidación se aplicó la normativa estatal- y la deducción por doble imposición internacional. En relación a la prescripción, la Sala entiende que si en la declaración complementaria se modifican magnitudes elevándose la cuantía de la deuda tributaria se hace preciso en la práctica presentar una autoliquidación nueva o, si se prefiere, se hace preciso cumplimentar íntegramente el documento que contiene la nueva autoliquidación reemplazando la anterior, por lo que el art 119 del RD 1065/2007 exije que se incorporen " los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad, que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión", de forma que el obligado " deberá realizar la cuantificación de la obligación tributaria teniendo en cuenta todos los elementos consignados en la autoliquidación complementaria", lógicamente de " la cuota tributaria resultante de la autoliquidación complementaria se deducirá el importe de la autoliquidación inicial". No puede dudarse que el impuesto se satisfizo en EEUU, por lo que para evitar la doble imposición, de la liquidación que procediera pagar en España será deducible el importe efectivo de lo satisfecho en EEUU por el impuesto que haya gravado la herencia en aquel país expresan las dos consultas vinculantes citadas, a las que debió supeditarse la resolución recurrida y al no hacerlo, procede estimar el recurso.