Resumen: La solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria deducida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa no constituye una actuación administrativa impugnable, sino que deberá solicitarse previamente a la Administración competente la eventual rectificación de la autoliquidación y, en su caso, la devolución del ingreso que se pretende sea declarado indebido, también en los casos en que el fundamento de la solicitud de rectificación sea la posible inconstitucionalidad de la ley tributaria en cuyo cumplimiento se efectuó la autoliquidación.
Resumen: Remisión al fundamento jurídico quinto de la sentencia núm. 358/2022, de 22 de marzo de 2022, pronunciada en el recurso de casación núm. 3124/2020. Derecho del dueño de la obra a solicitar y obtener la devolución de lo que estima indebidamente ingresado por el anterior propietario en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por no haberse iniciado la obra.
Resumen: La respuesta a la cuestión interpretativa planteada debe ser que, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), el artículo 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.
Resumen: Se deniega solicitud de rectificación de autoliquidación por cuanto ya había sido objeto de comprobación limitada que había concluido con liquidación. Y en tal situación, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Y en el caso no se invoca motivo nuevo real. Por tanto, al haber precluido el plazo para recurrir en vía económico administrativa la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación, ésta devino firme y consentida, de forma y manera que al recurrente solo le quedaba expedita la vía de revisión, pero no el de rectificación.
Resumen: En la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas, a un socio de la misma, de parte de su propiedad inmobiliaria -parcela o vivienda es lo mismo-, no hay una transmisión sujeta al aludido impuesto, ya que ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, faltando el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro). Se trata más bien de la concreción de un derecho preexistente.
Resumen: La Sala comienza centrando el debate señalando que de los requisitos previstos para aplicar el tipo reducido únicamente se discute el relacionado con el valor de la adquisición a tomar en consideración, pues mientras que los recurrentes consideran que ha de tenerse en cuenta el 50% del valor de la vivienda (100.000 euros), que es lo adquirido por cada uno de ellos, la Administración estima por el contrario que ha de estarse al valor total de la misma (200.000 euros), superior al de 130.000 euros establecido en el artículo 24 del Texto Refundido, no siendo por ello de aplicación el tipo del 3,5% que en él se prevé. Y sentado ello resuelve recordando su doctrina en la materia indicando que la normativa en cuestión toma como referencia el valor real del inmueble transmitido, no el de una parte o proporción de éste, por lo que si ese valor supera la cifra de 130.000 legalmente prevista será impertinente la aplicación de los tipos reducidos. Y a tal efecto recuerda que estamos en presencia de un beneficio fiscal que, por tanto, tiene carácter excepcional, no siendo admisible extenderlo mas allá de sus términos estrictos; encargándose la jurisprudencia también de reiterar que los beneficios fiscales solo pueden aplicarse a los supuestos y dentro de los límites a los que estrictamente se refiere la norma.
Resumen: La entidad recurrente, que como adquiriente de determinados derechos sobre un inmueble había ya liquidado ITPyAJD) derivados de dicha compraventa, impugna la resolución del TEAC que confirma la improcedencia de la devolución de los ingresos de aquella liquidación y que la ahora reclamante solicitaba al amparo de lo dispuesto en el art. 57,1º del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, esto es, por considerar que aquella compraventa se había resuelto y así se había reconocido en resolución judicial firme. La Sala desestima la pretensión de devolución por cuanto no se trata de supuesto de resolución contractual reconocida en resolución judicial, sino supuesto en que se ratifica un acuerdo transaccional entre las partes con respecto al modo de liquidar las respectivas obligaciones
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en (1) determinar si, en los casos de las devoluciones de pagos fraccionados mínimos (DA 14 LIS) ingresados antes de la STC 78/2020, basta con abonar intereses de demora entre la fecha de ingreso y la de su devolución, o si deben abonarse nuevos intereses sobre el importe de los intereses de demora. (2) decidir si vulnera los principios de irretroactividad y seguridad jurídica la aprobación de una norma que modifica la determinación de una obligación que tiene carácter de deuda tributaria y cuyo plazo de autoliquidación ha finalizado a fecha de aprobación de la citada norma aun cuando dicha obligación es a cuenta de otra obligación definitiva. (3) Valorar si las modificaciones introducidas en el sistema de cálculo de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades suponen o no una desfiguración e, incluso, una novación contraria a la previsión constitucional configurada en el artículo 134.7 CE. (4) Resolver si la DA 14ª LIS habilitada para introducir modificaciones sustanciales que podrían desbordar la citada previsión constitucional del artículo 134.7 CE, cuando altera el método de cálculo para el régimen de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades de determinadas empresas, dejando de ser la base imponible para recaer sobre el puro resultado contable, desprovisto de ajustes fiscales.
Resumen: Se acuerda la estimación de las pretensiones de la parte recurrente puesto que resulta congruente con la acción de anulación ejercitada que la de plena jurisdicción se ciña al ejercicio en el que estuvo en vigor esta Orden ministerial, esto es 2018, a lo que, en principio, ha de ceñirse la estimación de la pretensión actora de plena jurisdicción, y, en su caso, la ejecución de la sentencia. Ello sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm.2577/2023. Se estima la pretensión de la parte recurrente que se refiere al derecho a la devolución de ingresos indebidos efectuados en la Hacienda Pública como consecuencia de la aplicación de las modificaciones introducidas por el artículo 3, Primero, apartados Uno y Dos, del Real Decreto Ley 3/2016 que se han declarado inconstitucionales.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por la Administración autonómica contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se estimó la reclamación sobre rectificación en materia de tasa fiscal sobre el juego durante la pandemia. El Tribunal Económico accede a la devolución de ingresos indebidos durante el periodo de tiempo en que la actividad desarrollada quedó suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma. Mantiene la Administración autonómica que el devengo de la tasa se produjo durante la vigencia de las restricciones por causas sanitarias durante el primer trimestre de 2020. Sin embargo, la Sala mantiene el criterio que ya ha se ha pronunciado sobre el supuesto en que determinadas entidades se vieron obligadas a consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID accediendo a la devolución de parte de la cuota nacional del impuesto de actividades económicas, concluyendo que durante la vigencia de medidas que imposibilitaban la actividad, no resultaba exigible dicha tasa.