Resumen: La cuestión que se plantea es si la actora ostenta el derecho a la devolución del tipo impositivo autonómico que fue objeto de repercusión a la misma por el sujeto pasivo del que adquirió los productos sujetos al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido en el artículo 50.ter de la Ley 38/1992,vigente desde el 1 de enero de 2013, que se ha considerado por dicha recurrente que resultaba contrario al ordenamiento jurídico comunitario por contravenir la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
Tras analizar la prueba practicada (y acordada como diligencia final que la sentencia considera correctamente solicitada) se concluye que hay prueba indiciaria suficiente de la traslación del impuesto al consumidor final por lo que no es posible la devolución que se solicit
Se concluye que las pruebas y elementos aportados son suficientes, aceptables y relevantes, convergiendo pruebas directas con una pluralidad de indicios, con elementos secundarios y pruebas indirectas que permiten afirmar que la carga económica del tramo autonómico del IEA ha sido traslada y neutralizados sus efectos.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si una autoliquidación complementaria presentada por el obligado tributario, en la que se ingresa una cantidad adicional a la previamente autoliquidada por el mismo concepto y periodo, puede desplazar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución del exceso ingresado, por entenderse que sustituye o rectifica la autoliquidación anterior, aun cuando no se hubiera formulado expresamente como solicitud de rectificación, conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Resumen: La cuestión que se plantea es si la actora ostenta el derecho a la devolución del tipo impositivo autonómico que fue objeto de repercusión a la misma por el sujeto pasivo del que adquirió los productos sujetos al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido en el artículo 50.ter de la Ley 38/1992,vigente desde el 1 de enero de 2013, que se ha considerado por dicha recurrente que resultaba contrario al ordenamiento jurídico comunitario por contravenir la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
Tras analizar la prueba practicada (y acordada como diligencia final que la sentencia considera correctamente solicitada) se concluye que hay prueba indiciaria suficiente de la traslación del impuesto al consumidor final por lo que no es posible la devolución que se solicita.
Estimar la demanda implicaría un enriquecimiento injusto de la recurrente, lo cual debe evitarse conforme al deber de los Estados miembros -y de los tribunales nacionales- de garantizar que tal enriquecimiento no se produzca.
Resumen: Tras exponer la situación creada por la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo, la Sala entiende que ha quedado acreditado que MEROIL trasladó a sus clientes el tramo autonómico del IEH en las operaciones objeto de la solicitud de devolución. En consecuencia, los efectos negativos sobre su patrimonio han sido neutralizados, y acceder a la devolución supondría un enriquecimiento injusto.
Se detallan y enumeran las pruebas y elementos aportados y que se consideran suficientes, aceptables y relevantes para tener por acreditado el hecho objeto de demostración del traslado de la carga económica del tramo autonómico del IEH, convergiendo, como vemos, pruebas directas con una pluralidad de líneas de probabilidad, de elementos secundarios y de pruebas indirectas que van todos en la misma dirección.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de inadmisión a trámite de solicitud de rectificación de autoliquidación por el IRPF, la que se formulaba para la devolución de los ingresos indebidos por retenciones no aplicadas y que manifestaba haber soportado en el ejercicio de la actividad de abogado y se opone que la situación de hecho declarada en la autoliquidación originaria se corresponde con la situación jurídica y de hecho de la parte actora, no existiendo ninguna causa ni jurídica ni fáctica que requiera la rectificación o justifique un cambio en la declaración ordinaria del IRPF cuestionada. La Sala concluye que la solicitud de rectificación se realiza por el mismo motivo alegado en el recurso de reposición interpuesto, a lo que ya se dio respuesta en el acuerdo dictado, practicando la correspondiente liquidación provisional, concluyendo que la retención no consignada en la presente liquidación recurrida debe imputarla cuando cobre y declare el resto de los ingresos que le imputa la mencionada entidad pagadora, no procediendo en consecuencia la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio cuestionado en virtud de lo establecido en la normativa aplicable.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que inadmite las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la desestimación presunta de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en relación con las sanciones impuestas como consecuencia de las liquidaciones giradas por el IRPF de dos ejercicios y se invocaba que se había inadmitido indebidamente la reclamación en contra de la jurisprudencia del TS, ya que la revocación del acto solo tenía carácter instrumental, por lo que debería de haberse entrado a conocer del fondo sobre la liquidación y acordar la devolución, pero la Sala considera que si bien el interesado posee acción para solicitar el inicio del procedimiento de revocación, la resolución expresa o presunta de dicha solicitud puede ser impugnada en vía contencioso administrativa, pero no por la vía económico administrativa, ya que la devolución de ingresos indebidos solo se puede instar a través de los procedimientos que establece la Ley no siendo el TEAR competente para conocer de ninguno de ellos, por lo que la inadmisión era conforme a derecho.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: La exención fiscal precisa estos requisitos: que las viviendas a que se refiere el contrato o acto exento estén incluidas en un régimen de protección pública de Administración autonómica, que así haya sido declarado o calificado y que las viviendas cumplan las condiciones de las VPO en cuanto a superficie, precio y límite de ingresos de los adquirentes. Puesto que la exención remite a las disposiciones de las VPO sobre superficie, precio e ingresos, esta remisión tiene por objeto las normas estatales que regulan estas viviendas, no las que puedan haber dictado las Comunidades Autónomas en desarrollo de sus competencias. En cuanto al cumplimiento del límite de ingresos de los adquirentes, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, para poder otorgar la Cédula de calificación definitiva, debe recibir la documentación justificativa de los ingresos de los adquirentes, y la Cédula de Calificación reconoce que las viviendas tenían derecho a todas las exenciones y beneficios fiscales aplicables a las viviendas protegidas.