• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 628/2023
  • Fecha: 27/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la aplicación de la normativa autonómica catalana -en la autoliquidación se aplicó la normativa estatal- y la deducción por doble imposición internacional. En relación a la prescripción, la Sala entiende que si en la declaración complementaria se modifican magnitudes elevándose la cuantía de la deuda tributaria se hace preciso en la práctica presentar una autoliquidación nueva o, si se prefiere, se hace preciso cumplimentar íntegramente el documento que contiene la nueva autoliquidación reemplazando la anterior, por lo que el art 119 del RD 1065/2007 exije que se incorporen " los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad, que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión", de forma que el obligado " deberá realizar la cuantificación de la obligación tributaria teniendo en cuenta todos los elementos consignados en la autoliquidación complementaria", lógicamente de " la cuota tributaria resultante de la autoliquidación complementaria se deducirá el importe de la autoliquidación inicial". No puede dudarse que el impuesto se satisfizo en EEUU, por lo que para evitar la doble imposición, de la liquidación que procediera pagar en España será deducible el importe efectivo de lo satisfecho en EEUU por el impuesto que haya gravado la herencia en aquel país expresan las dos consultas vinculantes citadas, a las que debió supeditarse la resolución recurrida y al no hacerlo, procede estimar el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 271/2022
  • Fecha: 27/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adjudicación de inmuebles por parte de cooperativa a socio cooperativista. Cuando una cooperativa de viviendas transmite parte de su propiedad inmobiliaria a un socio de la misma, no hay transmisión sujeta al impuesto, pues fiscalmente no existe verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del transmitente. Se trata más bien de la concreción de un derecho preexistente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 231/2022
  • Fecha: 27/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adjudicación de inmuebles por parte de cooperativa a socio cooperativista. Cuando una cooperativa de viviendas transmite parte de su propiedad inmobiliaria a un socio de la misma, no hay transmisión sujeta al impuesto, pues fiscalmente no existe verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del transmitente. Se trata más bien de la concreción de un derecho preexistente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
  • Nº Recurso: 626/2023
  • Fecha: 26/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte recurrente pretende que en la liquidación del impuesto de sucesiones por la herencia recibida de la causante, residente en EEUU, le fuera aplicable la normativa europea y por ello solicitó la devolución de la suma total ingresada (la suma de las dos autoliquidaciones), y, subsidiariamente, la prevista en Cataluña y no la estatal , como había autoliquidado. La resolución administrativa, aunque reconoció que se cumplían los requisitos para la aplicación de la normativa catalana del ISD, denegó la solicitud porque eliminó la DDI, entre otras razones, porque no constaba que se hubiera repercutido el importe del impuesto pagado en EEUU al sujeto pasivo. El impuesto se satisfizo en EEUU, por lo que para evitar la doble imposición, de la liquidación que procediera pagar en España será deducible el importe efectivo de lo satisfecho en EEUU por el impuesto que haya gravado la herencia en aquel país, como se refieren las consultas vinculantes, a las que debió supeditarse la resolución recurrida. Procede la estimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 474/2022
  • Fecha: 22/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los rendimientos controvertidos, procedentes de las entidades mercantiles con las que la contribuyente se hallaba vinculada mediante un contrato de cuentas en participación, se calificaron en las autoliquidaciones como rendimiento de capital mobiliario. Con ocasión de las rectificaciones presentadas se negó por la Administración dicha calificación por la interesada sobre la base de la inexistencia de negocio de comercio por parte del gestor y, con ese fundamento, se pretende que las cantidades recibidas no tributen por IRPF.A juicio de la Sala, dicha pretensión no tiene cabida ni al amparo de facultad de calificación que se invoca ni bajo la doctrina de respeto por los propios actos. En relación con lo primero, la falta de causa del ingreso nos llevaría a la absurda situación de tener que calificarlo como ganancias de patrimonio no justificadas en virtud de lo dispuesto en el art. 39 LIRPF. En ningún caso dichas cantidades estarían no sujetas o exentas del IRPF, pues para ello habría que demostrar que proceden de una fuente que merezca esa calificación normativa, lo que no se ha producido. No obstante lo anterior no es óbice para que, en el futuro, la sentencia que pudiera recaer despliegue las consecuencias fiscales procedentes al respecto si el contribuyente perdiera su inversión o hubiera de devolver las cantidades que recibió en virtud de ese negocio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 306/2022
  • Fecha: 21/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La regla general en el IVA, en el caso de entrega de bienes, es que el devengo del impuesto se produce cuando tiene lugar su puesta a disposición del adquirente o cuando se efectúe la entrega conforme a la legislación que le sea aplicable ( art. 75, Uno LIVA). Ello es coherente con el hecho imponible del IVA que, según el art. 4 LIVA, consiste en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. No obstante, las cuestiones suscitadas en el auto de admisión no pueden ser objeto de fijación de doctrina jurisprudencial, ya que presuponen una situación que no concurre en el caso litigioso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
  • Nº Recurso: 62/2022
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se ofrece dudas que estamos ante una condición resolutoria, ya que no se hace depender de un suceso futuro la producción de los efectos del negocio, si bien la cuestión se centra en determinar si entra o no en juego la excepción contemplada en el apartado cuarto del artículo 57 de la Ley del Impuesto , esto es, si la resolución del contrato, a pesar de haber sido reconocida judicialmente, lo fue por incumplimiento de la ahora actora. Existe un pronunciamiento judicial que declara resuelto el contrato tomando en consideración que la parte ahora recurrente no había entregado las obras en el plazo pactado, lo cual se había configurado como condición resolutoria expresa en el contrato, de ahí que pueda entrar en juego el artículo 57.1 del Texto Refundido y excluir el apartado cuarto. De hecho, la Sentencia de la Audiencia Provincial, confirma el criterio del Juzgado de instancia al señalar que la no aprobación del plan urbanístico no se vinculaba a la condición resolutoria y que ello formaba parte de los riesgos del adquirente en la realización del negocio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
  • Nº Recurso: 121/2022
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se ofrece dudas que estamos ante una condición resolutoria, ya que no se hace depender de un suceso futuro la producción de los efectos del negocio, si bien la cuestión se centra en determinar si entra o no en juego la excepción contemplada en el apartado cuarto del artículo 57 de la Ley del Impuesto , esto es, si la resolución del contrato, a pesar de haber sido reconocida judicialmente, lo fue por incumplimiento de la ahora actora. En la Sentencia número 860/2022, de 30 de junio de 2022, recurso 6692/2020 que invoca la parte se plantea precisamente, como cuestión con interés casacional "Determinar si procede o no la devolución de lo ingresado por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas en los supuestos de acaecimiento de condición resolutoria, explícitamente contemplada en contrato de compraventa, debido al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la parte fiscalmente obligada al pago del impuesto, en este caso, el comprador adquirente" y la doctrina que fija es que procede aquella devolución, en los supuestos de acaecimiento de condición resolutoria, explícitamente contemplada en contrato de compraventa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
  • Nº Recurso: 114/2022
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha sido el incumplimiento del hoy recurrente en lo relativo a la entrega de las obras lo que ha motivado la resolución del contrato. De hecho, la sentencia de la Audiencia Provincial confirma la aseveración realizada por el Juzgado de instancia al señalar que la no aprobación del plan urbanístico no se vinculaba a la condición resolutoria y que ello formaba parte de los riesgos del adquirente en la realización del negocio. En consecuencia, no se discute que ha sido la aplicación al caso de Autos de la condición resolutoria expresa la que ha motivado la resolución del mismo. Aplicando la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita, debemos estimar el recurso por considerar aplicable el párrafo primero del artículo 57 ITPAJD en relación con el artículo 95 del RD 828/1995 (34) en lugar del apartado 4 de ambos preceptos. Como recoge el alto Tribunal, el art. 57.4 del ITPAJD tiene aplicación cuando se resuelve el contrato por una causa no estipulada de forma expresa en el contrato; siendo esto diferente a lo que aquí ocurre en el que la cláusula de la escritura pública que motivó la tributación es la misma que ha motivado la resolución del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 202/2022
  • Fecha: 15/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando una cooperativa de viviendas transmite al socio de la misma parte de su propiedad inmobiliaria, no hay una transmisión sujeta a Transmisiones Patrimoniales ya que no existe un verdadero enajenante y falta el enriquecimiento del transmitente. Más que una transmisión onerosa nos encontramos ante la concreción de un derecho preexistente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.