Resumen: Cuando una cooperativa de viviendas transmite al socio de la misma parte de su propiedad inmobiliaria, no hay una transmisión sujeta a Transmisiones Patrimoniales ya que no existe un verdadero enajenante y falta el enriquecimiento del transmitente. Más que una transmisión onerosa nos encontramos ante la concreción de un derecho preexistente.
Resumen: Cuando una cooperativa de viviendas transmite al socio de la misma parte de su propiedad inmobiliaria, no hay una transmisión sujeta a Transmisiones Patrimoniales ya que no existe un verdadero enajenante y falta el enriquecimiento del transmitente. Más que una transmisión onerosa nos encontramos ante la concreción de un derecho preexistente.
Resumen: Adjudicación de inmuebles por parte de cooperativa a socio cooperativista. Cuando una cooperativa de viviendas transmite parte de su propiedad inmobiliaria a un socio de la misma, no hay transmisión sujeta al impuesto, pues fiscalmente no existe verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del transmitente. Se trata más bien de la concreción de un derecho preexistente.
Resumen: Permuta de participaciones de dos bienes en proindiviso de un mismo valor, de forma que el recurrente adquirió el 100% de uno de ellos, y su hermana incrementó su participación en otro inmueble. Aun tratándose de un solo negocio jurídico, en las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante. Ahora bien, la extinción del condominio de un bien indivisible no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales, y ello aun cuando el pago no se realizó en dinero sino con la participación en otro inmueble. No obstante, se estima parcialmente, en cuanto la adquisición del permutante debía tributar por actos jurídicos documentados.
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no se trata de un autentica transmisión sino de una mera concreción de derechos y como tal operación habría de quedar sujeta simplemente a la modalidad del AJD del referido Impuesto, quedando solo gravado el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación. No existe un verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del trasmitente (ausencia de lucro).
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no se trata de un autentica transmisión, sino de una mera concreción de derechos y como tal operación habría de quedar sujeta simplemente a la modalidad del AJD del referido Impuesto, quedando solo gravado el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación. No existe un verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del trasmitente (ausencia de lucro).
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no se trata de un autentica transmisión sino de una mera concreción de derechos y como tal operación habría de quedar sujeta simplemente a la modalidad del AJD del referido Impuesto, quedando solo gravado el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación. No existe un verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del trasmitente (ausencia de lucro).
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no se trata de un autentica transmisión sino de una mera concreción de derechos y como tal operación habría de quedar sujeta simplemente a la modalidad del AJD del referido Impuesto, quedando solo gravado el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación. No existe un verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del trasmitente (ausencia de lucro).
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no es una autentica transmisión, sino de una mera concreción de derechos, y, como tal operación, habría de quedar sujeta simplemente a la modalidad del AJD del referido Impuesto, quedando solo gravado el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación. No existe un verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del trasmitente (ausencia de lucro).
Resumen: La adjudicación de una vivienda por una cooperativa a una de los socios no se trata de un autentica transmisión sino de una mera concreción de derechos y como tal operación habría de quedar sujeta simplemente a la modalidad del AJD del referido Impuesto, quedando solo gravado el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación. No existe un verdadero enajenante, y falta el enriquecimiento del trasmitente (ausencia de lucro).